49610 Javier Alonso Quintero Agudelo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4794-2017 Radicación No. 49610 Acta 235 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, los representantes de las víctimas y los defensores de los postulados Fernando Alberto Jiménez Ruíz, Jaime Andrés Mena Andrade, Diego Alberto Pérez Porras, Wilson Adrián Herrera Montoya, Nelson Andrés García Agudelo, Alexander Villada Ospina, Carlos Mario Marulanda Giraldo, Juan Guillermo Agudelo Velilla y Oscar Darío López García, contra la decisión del 30 de noviembre de 2016 mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acumulación de los procesos seguidos contra los mencionados, al de Javier Alonso Quintero Agudelo y otros.
ANTECEDENTES 1. Acorde con la solicitud de la Fiscalía 20 Delegada de Justicia Transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín convocó audiencia el 2 de junio de 2016. Llegada esa fecha, el ente investigador peticionó la acumulación al proceso adelantado en contra de Javier Alonso Quintero Agudelo, desmovilizado del bloque Héroes de Granada y quien perteneció a la estructura autodenominada bloque Metro de las Autodefensas, de las actuaciones adelantadas contra los siguientes 21 postulados: Desmovilizados bloque Héroes de Granada (12): · Jaime Andrés Mena. alias “El Negro Mena”. · Diego Alberto Pérez Porras, alias “Dorian”. · Wilson Adrián Herrera Montoya, alias “Pedro”. · Edison Payares Berrío, alias “Lázaro”. · Nelson Andrés García Agudelo, alias “Manigueto”. · Néstor Abad Giraldo Arias, Alias “el Indio”. · Carlos Alberto Osorio Londoño, alias “Rungo”. · Alexander Humberto Villada Ospina, alias “Alex Bond”. · Carlos Mario Lotero Espinosa, alias “El Chusco”. · Juan David Sierra Ocampo, alias “Bomba”. · Diego Armando Villada Villa, alias “El Ciego”. · Luis Carlos Cardona Gallego, alias “Bambam”.
Desmovilizados Bloque Cacique Nutibara. · Jhon Darío Giraldo Giraldo, alias “Canelo”. · Carlos Mario Marulanda Giraldo, alias “Marulo”. Desmovilizados bloque Centauros. · Fernando Alberto Jiménez Ruiz, alias Caníbal. Desmovilizados bloque Pacifico – Héroes del Choco · Oscar Darío López García, alias “La Plaga”. Desmovilizados bloque Calima. · Fortunato de Jesús Duque Gómez, alias “Rene”. · Rómulo David Gutiérrez, alias “El Diablo”.
Desmovilizados bloque Mineros · Luis Adrián Palacio Londoño, alias “Diomedes”. · Juan Guillermo Agudelo Velilla, alias “El Andino”. · Oscar Javier Chavarría Correa, alias “Daniel”, cuyo caso está a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en razón a que la Fiscalía lo presentó ante dicha Magistratura en el año 2011 cuando solo existía esa Sala de Justicia y Paz.
Explicó que todos los prenombrados conformaron el bloque Metro de las Autodefensas, que fue desarticulado y exterminado por otras fracciones ilegales de la misma organización antes de las negociaciones con el Gobierno Nacional, según lo indicado en versión libre por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, razón por la cual, los integrantes sobrevivientes se vieron obligados a incorporarse a otros bloques del grupo armado al margen de la ley, con los cuales finalmente de forma individual o colectiva se desmovilizaron y reinsertaron, no obstante los hechos que se les atribuyen en justicia y paz, que han sido versionados e imputados y por los cuales se les ha impuesto medida de aseguramiento, fueron ejecutados durante su permanencia en el referido bloque Metro haciendo necesario que bajo una sola cuerda procesal sean visibilizados y sancionados a fin de dar una respuesta efectiva a los derechos de las víctimas.
Sostuvo el petente, que si bien dicha célula paramilitar no cumple con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 y demás normas que la reglamentan y complementan, ya que en principio no se desmovilizó en el marco de una negociación con el Estado, no puede convertirse ello en obstáculo jurídico para la consecución de los fines de la justicia transicional previstos en el artículo 1 de la citada normatividad referidos a la consecución de una paz duradera y sostenible a través de la reincorporación a la vida civil de personas o grupos de personas que integraron las AUC, con garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, los cuales en cierto modo reemplazan las exigencias referidas.
Bajo esa comprensión, reclamó que en aplicación del artículo 2 de la Ley 975, se admita la investigación y procesamiento, sanción y concesión de beneficios judiciales a las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, en calidad de autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a tales grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional, a través del agrupamiento de las actuaciones procesales seguidas en su contra de acuerdo con la facción paramilitar con la que ejecutaron acciones criminales, que en este caso lo sería el bloque Metro y con independencia del que se hubieren desmovilizado.
Destacó que dicha solución consulta los principios de concentración, celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, además procura la garantía a los derechos de las víctimas y de los postulados a gestionar un procedimiento sin más dilaciones y en el cual, se visibilicen de acuerdo con la estrategia de la Fiscalía, los patrones de macro criminalidad Como fundamento jurídico, anunció las causales 1 y 4 del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es que “el delito haya sido cometido en coparticipación criminal” y “se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra” Además porque dichos postulados comparten: · Ideales políticos.
Lucha antisubversiva y control de zona, social y de recursos, especialmente. · Línea de mando jerarquizada. Obedecían las órdenes impartidas desde la cúpula de la organización criminal. · Se rigieron por los mismos estatutos. · Factores territoriales. Zonas territoriales plenamente establecidas de injerencia delictiva. Límites previamente definidos. · Factores temporales.
Sus conductas delictivas se cometieron en la misma época de existencia de la estructura criminal (años 1998 a 2003). · Igual estructura armada. · Mismo modus operandi. · Similares Patrones de Macro criminalidad. · Comisión de conductas delictivas y comunidad de pruebas. Varios de los postulados comparten hechos delictivos entre sí. · Sus procesos investigativos se consideran conexos sustancial y procesalmente. · Son cobijados bajo una misma legislación. Justicia transicional. · Pueden ser cobijados por una misma sentencia, lo cual resulta además de jurídico, eficaz. · No se afectan derechos fundamentales de los postulados (Igualdad e imparcialidad). · No se vulneran las formas propias del juicio. · Es el momento procesal oportuno para elevar la presente solicitud de conexidad. · Las actuaciones se encuentran en un mismo estadio procesal. · La Sala es competente para conocer de todos los procesos penales adelantados en contra de los postulados.
Siendo por demás la acumulación conveniente, útil, necesaria y pertinente, pues no genera yerro trascendental en contra del debido proceso y no existen razones que impidan que se adelante el juzgamiento de todos los postulados adscritos al bloque Metro, en una misma cuerda procesal, tampoco se visualiza vulneración de garantías constitucionales que implique la invalidación de la actuación, y es un imperativo normativo de acuerdo con el Decreto 3391 de 2006, artículo 11.
Finalmente, llamó la atención en los antecedentes jurisprudenciales del 27 de agosto de 2008, Rad. 27873, 10 de abril de 2008, Rad. 29472, 21 de septiembre de 2009, Rad. 32022, 23 de agosto de 2011, Rad. 34423 y 2 de noviembre de 2011, Rad. 37657. 2. Los representantes del Ministerio Público y las víctimas, al igual que los defensores de los postulados, coadyuvaron la solicitud y expresaron lo siguiente: 2.1.
Los hechos imputados a los ex combatientes no tienen correspondencia en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las acciones delictivas del bloque del cual se desmovilizaron, como si con el bloque Metro. 2.2. La acumulación de procesos privilegiaría la participación de las víctimas y el conocimiento de la verdad, racionalizándose la labor de la judicatura.
Además, inyectaría celeridad a un proceso en el cual, pasados 13 años, no se ha definido responsabilidad. 2.3. Si bien es cierto el bloque Metro no hizo parte del proceso de negociación con el Gobierno, no lo es menos que existió y fue desmantelado por las propias Autodefensas, situación que obligó a los paramilitares, a integrar otros frentes con los cuales se desmovilizaron. 2.4.
Los postulados en todo momento han cumplido con las obligaciones del proceso de justicia y paz, en especial, confesar los hechos donde participaron y de los cuales se puede verificar las circunstancias que enmarca la Ley 906 de 2004, en su artículo
51. PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, accedió parcialmente a la petición, bajo los siguientes considerandos: 1. La Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la acumulación de procesos en justicia y paz, además de la conexidad entre los distintos hechos, debe satisfacer y servir a los principios y finalidades de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y contribuir a la celeridad y eficacia de la justicia especial. 2.
De acuerdo con el antecedente del 14 de agosto de 2012, radicado 38238, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe conexidad y no se justifica el juicio de los hechos cometidos por postulados con un bloque, frente o estructura a la cual no pertenecieron, por el contrario deben ser juzgados con el bloque, frente o estructura que integraron y con la cual se desmovilizaron, al predicarse conexidad entre los hechos realizados por los demás miembros de esa organización, y facilitar la comprensión de contextos y patrones de macro criminalidad del grupo armado al igual que la verificación de requisitos de elegibilidad.
En tal virtud, de quienes se pueda predicar que únicamente cometieron ilícitos como miembros del bloque Metro, resulta procedente la solicitud, y de modo contrario, si reportan hechos ocurridos con las estructuras con las cuales se desmovilizaron, no habrá lugar a su concesión. Así, frente a los casos en concreto acumuló las siguientes causas al proceso de Javier Alonso Quintero Agudelo: (i) De Néstor Abad Giraldo Arias, porque al igual que Javier Alonso Quintero Agudelo, pertenecieron al bloque Metro y aunque se desmovilizaron con el bloque Héroes de Granada, no hicieron parte de éste, ni cometieron delitos con él, por lo cual no pueden ser juzgados con los demás integrantes de la última facción. Igualmente de Edison Payares Berrío, Carlos Alberto Osorio Londoño, Carlos Mario Loreto Espinosa, Juan David Sierra Ocampo, Diego Armando Villada Villa y Luis Carlos Cardona Gallego, desmovilizados con el bloque Héroes de Granada;
Jhon Darío Giraldo Giraldo, desmovilizado del bloque Cacique Nutibara; y Luis Adrián Palacio Londoño, desmovilizado con el bloque Mineros, todos los cuales pertenecieron y cometieron delitos solamente con el bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, de acuerdo con la información presentada hasta ahora por la Fiscalía. Respecto a los siguientes, denegó la solicitud, una vez advirtió que aunque pertenecieron y cometieron delitos con el referido bloque Metro, también conformaron y ejecutaron crímenes con los bloques con los cuales se desmovilizaron u otras estructuras de las autodefensas, así: (ii) A Jaime Andrés Mena, se le atribuye el delito de concierto para delinquir, múltiples homicidios y otros punibles consumados con los bloques Metro y Cacique Nutibara y el postulado, incluso, en sus versiones aceptó ser parte y realizar crímenes con las dos células paramilitares, como se verifica en la solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
(iii) A Diego Alberto Pérez Porras, quien se desmovilizó con el bloque Héroes de Granada se le endilgan varios homicidios cometidos el 24 y 27 de julio y el 5 de octubre de 2003 en el Municipio de San Roque, es decir, ya el bloque Metro había perdido esa posición, es más el último fue ejecutado después del desplazamiento masivo ocurrido en el mes de septiembre de ese año en ese municipio que se imputa al bloque héroes de Granada.
También se le atribuyen dos delitos de extorsión, uno del 9 de septiembre de 2004 en la cárcel Bellavista y otro el 21 de enero de 2005 en Bello. (iv) A Wilson Adrián Herrera Montoya, quien se desmovilizó con el bloque Héroes de Granada, adicional a los hechos con el bloque Metro, se le acusa de barbarie, actos de terrorismo y utilización ilegal de equipos de comunicaciones que van hasta el año 2004, es decir cuando la mencionada célula había sido exterminada y su territorio controlado en su mayoría por el bloque Héroes de Granada, igualmente varios homicidios cometidos en abril de 2003 en Guarne y otro el 27 de julio en Amalfi.
(v) Al postulado Nelson Andrés García Agudelo, se le sindica de concierto para delinquir hasta el 1 de agosto de 2005, fecha para la cual había desparecido el bloque Metro, el desplazamiento masivo de más de 220 familias de San Roque ocurrido en septiembre de 2003 que se le atribuye a Héroes de Granada y varios homicidios cometidos en julio de ese año, e incluso el 5 de octubre de 2003.
(vi) A Alexander Humberto Villada Ospina, al igual que el anterior se le inculpa de concierto para delinquir hasta el 1 de agosto de 2005, cuando se había extinguido el bloque Metro y varios delitos cometidos en La Pintada y Santa Bárbara, donde no tenía mayor incidencia el precitado. (vii) A Carlos Mario Marulanda Giraldo se le culpa de concierto para delinquir y utilización de uniformes e insignias cometidos tanto con el bloque Metro como con el Cacique Nutibara, hasta el año 2003 e incluso el homicidio de Jhon Fredy Aguirre cometido el 14 de junio de 2003, en conjunto con Fortunato de Jesús Gómez actuando con el bloque Cacique Nutibara.
Además está condenado por los delitos de homicidio, rebelión, receptación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por hechos de 1 de abril y el 14 de diciembre de 2004 y el 8 de noviembre de 2005, que son incluso posteriores a la fecha de su desmovilización. (viii) A Óscar Javier Chavarría Correa, desmovilizado del bloque Mineros, al igual que los anteriores, se le sindica de dos homicidios, uno del 2 de agosto de 2003 en Puerto Berrío y otro el 10 de diciembre del mismo año, cometidos fuera del marco de influencia temporal y territorial del bloque Metro.
(ix) A Juan Guillermo Agudelo Velilla, desmovilizado del bloque Mineros, al imputársele concierto para delinquir hasta el 6 de noviembre de 2004, un delito de extorsión cometido en agosto de 2005 y uno de acceso carnal violento del 15 de noviembre de 2005. (x) Respecto de Alberto Jiménez Ruiz, además de conductas con el bloque Metro, se reporta concierto para delinquir hasta el 3 de septiembre de 2005 en Yopal (Casanare), cuando se desmovilizó con el bloque Centauros e incluso el de fuga de presos cometido el 6 de agosto de 2004.
(xi) Óscar Darío López García se desmovilizó con el bloque Pacífico- Héroes del Chocó, tiene imputados cargos por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias hasta el 27 de agosto de 2005 en Valencia, que coincide con la desmovilización parcial del bloque Pacífico en esa población. (xii) Fortunato de Jesús Duque Gómez y Rómulo David Gutiérrez, se desmovilizaron con el bloque Calima y si bien a ambos se les imputan ilícitos con el bloque Metro, al primero además concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores y utilización ilegal de uniformes e insignias hasta el 22 de febrero de 2004, mucho tiempo después de la extinción del bloque Metro, a ambos la desaparición forzada de Jesús Adalid Tobón Castaño y su esposa ocurrida el 25 de agosto de 2003 en Granada, ejecutada por el bloque Cacique Nutibara.
El Tribunal anotó que el bloque Metro no sólo perdió su influencia sobre los últimos barrios en Medellín a principios de 2003, sino que para julio y agosto de ese año ya había perdido la mayoría de las zonas sobre las cuales ejercía control en el oriente antioqueño y se redujo al corregimiento de Cristales de San Roque hasta el mes de octubre de 2003, cuando sus últimos hombres, entre ellos Carlos Mauricio García Fernández, salieron definitivamente de la región, según fue relatado por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, situación ésta que permite sostener que los anteriores postulados, a más de los delitos que cometieron como miembros del bloque Metro, también ejecutaron crímenes con los bloques o frentes de las autodefensas con los cuales se desmovilizaron y por los cuales también se puede predicar conexidad, de allí que sea con estas últimas estructuras que deban ser judicializados.
Adicionalmente encontró que las razones para justificar la acumulación de todos los procesos, son engañosas, en tanto: (i) la Sala no se está rehusando a adelantar los procesos, sino que los mismos deben tramitarse conforme con las reglas procesales; (ii) no se dilatan, pues la demora viene desde cuando fueron asignados a la Fiscalía y luego repartidos a cada Magistrado.
De allí que la medida pretendida no garantiza que se adelanten con mayor celeridad, porque bien puede hacerse con igual acuciosidad con el bloque o frente con el cual se desmovilizó cada postulado de acuerdo con criterios de priorización que debe atender la Sala; (iii) la decisión no causa perjuicio a los afectados con las conductas, ni desoye sus súplicas e intereses, toda vez que los derechos de las víctimas de quienes pertenecieron al bloque Metro están garantizados en el proceso de cada uno de los postulados, (iv) acumular los procesos de postulados que se desmovilizaron con diferentes bloques, con los cuales actuaron separadamente, aparejaría el inconveniente de acreditar el requisito de elegibilidad de cada una de esas estructuras y su desmovilización colectiva, cuando no hay un comandante o máximo responsable que haya sido priorizado por la Fiscalía con arreglo a la ley, o pueda imputársele patrones de macro criminalidad o constatarse la entrega de bienes.
Finalmente aclaró la Sala que la decisión adoptada no implica juicio alguno sobre el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, tema que deberá ser examinado en las oportunidades legales dispuestas para tal efecto. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los apelantes, una vez interpusieron de forma oral en audiencia pública el recurso de apelación, por escrito y en el término de 5 días concedido por la Judicatura, sustentaron sus inconformidades, así: 1.
El representante de la Fiscalía General de la Nación, impugnó la decisión que denegó la acumulación y reiteró en lo fundamental los argumentos de su petición, no sin antes señalar que los antecedentes jurisprudenciales empleados por la judicatura no aplicaban al caso concreto. Además que su pretensión no cobijaba todos los hechos cometidos por los ex combatientes, sino sólo los relacionados con el accionar del bloque Metro de las Autodefensas.
Insistió en que debe considerarse cumplido el requisito de elegibilidad de los postulados, incluso pese a la no desmovilización del bloque Metro, en atención a los fines que enmarcan la justicia transicional, pues su intención es revelar bajo una sola cuerda procesal, conforme con los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, las acciones criminales ejecutadas por el extinto cuerpo paramilitar como parte del compromiso con las víctimas y la sociedad de esclarecer la verdad. 2.
La defensa del postulado Fernando Alberto Jiménez Ruiz, reiteró la procedencia de la petición del ente acusador y la imposibilidad de negar la existencia del bloque Metro como estructura criminal. Anotó que es necesario tener presente que con independencia del bloque dónde se desmovilizó, éste perteneció a las autodefensas Unidas de Colombia.
Siendo por demás potestad de la Fiscalía solicitar la acumulación de procesos para alcanzar los fines superiores de la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas. 3. Ocho representantes judiciales de las víctimas impugnaron la decisión con similares argumentos a los anotados, e indicaron que no es impedimento la inexistencia de un máximo comandante o responsable del bloque Metro, al quedar patrulleros, mandos medios e integrantes que de acuerdo con la línea de mando, contexto y filosofía, están en capacidad de revelar lo sucedido.
Tampoco es obstáculo la no de entrega de bienes, menos si esa condición no fue exigida a quienes sí se les acumuló. 4. La defensora de los postulados Jaime Andrés Mena, Diego Alberto Pérez Porras, Wilson Adrián Herrera, Nelson Andrés García Agudelo, Alexander Villada Ospina, Carlos Mario Marulanda, Juan Guillermo Agudelo Velilla y Óscar Darío López García, coadyuvó las anteriores postulaciones y llamó la atención frente a la imposibilidad de exigir la desmovilización del bloque Metro, al haber desaparecido antes del proceso de negociación, situación que no fue barrera para que fueran postulados por el Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia impugnada. 2.
No obstante, previo a resolver el asunto, la Sala llama la atención al Tribunal en punto al indebido trámite que dio a los recursos de apelación al conceder 5 días para su fundamentación por escrito, cuando lo pertinente era hacerlo en la respectiva diligencia al tratarse de una providencia interlocutoria, según lo dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que señala “ se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia ”, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.
Sin embargo, no se optará por la declaratoria de nulidad, ya que dicha irregularidad no afectó el debido proceso al haberse garantizado el derecho de contradicción de los intervinientes, quienes además apelaron la decisión adoptada lo cual tornaba innecesario el traslado del recurso como no recurrentes[footnoteRef:1]. [1: De igual forma procedió la Corte al conocer los radicados resueltos en AP8299-2016 y AP6136-2016] 3.
Aclarado lo anterior, la Corporación procede a resolver el objeto del recurso, esto es, la procedencia de la acumulación de los procesos adelantados contra Fernando Alberto Jiménez Ruíz, Jaime Andrés Mena Andrade, Diego Alberto Pérez Porras, Wilson Adrián Herrera Montoya, Nelson Andrés García Agudelo, Alexander Villada Ospina, Carlos Mario Marulanda Giraldo, Juan Guillermo Agudelo Velilla y Oscar Darío López García, respecto de los cuales la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la petición elevada por la Fiscalía. 3.1.
Acorde con la línea jurisprudencial fijada por la Corporación, en los procesos de justicia transicional, la acumulación procesal es una de las principales herramientas contempladas a favor de la Fiscalía General de la Nación, para el diseño y planeación de los cauces procesales mediante los cuales puede concretar los propósitos de la justicia transicional, conforme a una visión de contexto, donde fije criterios fácticos y técnicos de investigación conforme con un mapa de objetivos y prioridades.
Así lo ha señalado: En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original): “a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606 ), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005”.
“b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas”.
“c) En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera”.
“En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos (Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022), y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales (Corte Suprema de Justicia, autos de Justicia y Paz del 13 de diciembre de 2010, rad 33065 y 23 de julio de 2008, rad. 30120)”.
“Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias.
Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”. “d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”.
“Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de -una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación”.
“ Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber.
Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad”. “ Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida » (subraya la Corte en esta oportunidad) (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269, reiterado en CSJ AP3135-2014, Rad. 41052).
Es por lo anterior, que se ha explicado que cuando la Fiscalía acude ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal competente a reclamar tal medida, debe previamente haber constatado los requisitos de índole formal y material, entendiéndose los primeros, los referidos en el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, que demanda que los procesos a acumular se hallen en curso (en la justicia ordinaria o especial), y los hechos delictivos objeto de ellos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Por su parte, los requisitos materiales, se remiten al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso de Justicia y Paz por razón del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que de manera concreta señala los elementos a tener en cuenta para la acumulación, como son: el acontecer fáctico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, la homogeneidad en el modo de actuar, la comunidad probatoria o la coparticipación criminal que determine “ una mejor comprensión del verdadero contexto de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización (…) a través de la acumulación por frentes de las distintas actuaciones, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos.»[footnoteRef:2] [2: CSJ SP, 22 enero 2014, Rad. 42520.] En tal virtud, a petición de la Fiscalía es procedente la acumulación de procesos en Justicia y Paz, sea respecto de uno o varios postulados, siempre que los delitos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal y los hechos sean conexos, ya sea para agrupar bloques, frentes o cuadrillas, y en todo caso para dar un mejor comprensión de los contextos de macro-criminalidad y macro-victimización. 3.2.
En el asunto bajo análisis, el Fiscal 20 Delegado para la Justicia Transicional ante el Tribunal Superior de Medellín, acudió a la judicatura en procura de la acumulación de las actuaciones adelantados contra 22 ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se acogieron a los beneficios de Justicia y Paz, y que en su orden se desmovilizaron de los siguientes bloques: (i) Jaime Andrés Mena, Diego Alberto Pérez Porras, Wilson Adrián Herrera Montoya, Edison Payares Berrío, Nelson Andrés García Agudelo, Néstor Abad Giraldo Arias, Carlos Alberto Osorio Londoño, Alexander Humberto Villada Ospina, Carlos Mario Lotero Espinosa, Juan David Sierra Ocampo, Diego Armando Villada Villa, y Luis Carlos Cardona Gallego, Héroes de Granada, (ii) Jhon Darío Giraldo Giraldo y Carlos Mario Marulanda Giraldo, Cacique Nutibara, (iii) Oscar Javier Chavarría Correa, Luis Adrián Palacio Londoño y Juan Guillermo Agudelo Velilla, Mineros, (iv) Fernando Alberto Jiménez Ruiz, Centauros, (v) Óscar Darío López García, Pacifico – Héroes Del Chocó, y (vi) Fortunato De Jesús Duque Gómez y Rómulo David Gutiérrez, Calima, al que actualmente conoce el Tribunal Superior de Medellín en contra de Javier Alonso Quintero Agudelo, de quien se dijo en audiencia se desmovilizó con el bloque Héroes de Granada, a fin de que se conozca el asunto como integrantes del bloque Metro.
Lo anterior, bajo el argumento que todos los antes referidos conformaron el bloque Metro de las autodefensas, que se extinguió previó a las negociaciones con el Gobierno Nacional y les obligó a incorporarse con otras facciones de esa organización con las cuales cumplieron el trámite de sometimiento a la Justicia. La pretensión fue acogida parcialmente por el a quo, ya que dispuso la acumulación de procesos de los postulados de quienes encontró por el ámbito de tiempo y de territorialidad en que actuó el bloque Metro que sólo ejecutaron acciones criminales en condición de miembros de éste, descartando la medida en los demás casos, al advertir que a diferencia de los otros, los hechos punibles imputados en justicia y paz también comprendieron acciones efectuadas en los frentes donde se desmovilizaron.
Lo anterior significa: 1). la Sala de Justicia y Paz admitió la posibilidad de que se agruparan las acciones delictivas cometidas por integrantes del bloque Metro con independencia de la facción delincuencial donde se desmovilizó cada uno de ellos y no se hubiese desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional, por imposibilidad material, y 2). el criterio para acceder a la acumulación radica en sí a los postulados se les puede o no atribuir de forma exclusiva hechos cometidos con uno u otro frente.
El primer punto, no fue objeto de reproche, razón por la cual en atención al principio de limitación la Sala no abordará su trasfondo, mientras que el segundo se analizará sólo frente a aquellos casos donde la aplicación de tal pauta llevó a la denegación de la petición, al ser el objeto central de la inconformidad de los recurrentes. Al respecto, llama la atención de la Sala la insuficiente información que el Delegado de la Fiscalía suministró al momento de fundamentar su petitum respecto de los requisitos formales y materiales que hacen procedente el instituto en los procesos seguidos contra los postulados impugnantes, pues no obstante lo extensa que fue su intervención, en lo fundamental giró sobre la posibilidad de enjuiciar hechos perpetrados por el bloque Metro, con independencia de su no desmovilización, ello a fin de descartar inconvenientes en la constatación de requisitos de elegibilidad de cada uno de los postulados.
En tal sentido, al momento de abordar lo que denominó “fundamentos jurídicos”, le bastó con mencionar el nombre de los postulados, el bloque del cual se desmovilizaron y señalar que el bloque Metro compartió ideales políticos, línea de mando jerarquizada, unidad de estatutos, ámbito territorial y temporal, estructura armada, patrones de macro criminalidad, comisión de conductas delictivas y comunidad de prueba, datos que no son suficientes para dar claridad a su pretensión, pues no brindó detalles necesarios para resolver el caso, tales como (i) número de hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (ii) si fueron imputados y objeto de medida de aseguramiento, (iii) si ello fue a título de integrante de un bloque en específico, y (iv) su correspondencia con patrones de macro criminalidad y macro victimización, que en todo caso sugieran en su conjunto que la acumulación de procesos era necesaria y útil para alcanzar los fines propuestos dentro de un plan general concebido por el ente investigador para alcanzar los fines de la justicia transicional.
De ello, nada advirtió de manera concreta el solicitante, por el contrario fue el Tribunal quien en un intento de subsanar[footnoteRef:3] tal falencia dispuso motu proprio la revisión de los diferentes asuntos que esa Colegiatura tenía a su cargo e información remitida por el Tribunal Superior de Bogotá (caso de Oscar Javier Chavarría Correa), para establecer los hechos imputados a cada uno de los desmovilizados, información de la cual la Sala no tiene más conocimiento que el plasmado en la providencia objeto de debate y su salvamento de voto, y por ello no resulta posible su verificación. Luego no es cierto como lo sostuvo el Delegado de la Fiscalía en su recurso, que solicitó la acumulación de procesos sólo por los hechos atribuidos a los desmovilizados como integrantes del bloque Metro, por el contrario, la omisión en tal precisión conllevó al a quo a elaborar su propia relación de hechos y con fundamento en ello rehusar la petición incoada al observar acciones criminales de los postulados con otros frentes. [3: Así se infiere de los oficios obrantes a folios 278 a 281 del cuaderno 2 del Tribunal ] Entonces, aunque la Fiscalía intentó documentar la existencia del referido bloque, particularmente a través de la versión libre rendida por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, del 11 de abril de 2016, y centró sus esfuerzos argumentativos para destacar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de quienes fueron sus miembros y se desmovilizaron con diferentes bloques de la organización armada al margen de la ley, dejó de lado exponer cuáles eran los hechos que hacían procedente tal acumulación de acuerdo con la imputación efectuada a cada uno de los postulados y por consiguiente la necesidad de analizar bajo un único proceso todas las acciones delictuales cometidas a fin de facilitar la comprensión del verdadero contexto de los fenómenos de macro-criminalidad y macro-victimización. Lo anterior, sobre la consideración adicional que si dichas imputaciones se hicieron bajo los parámetros incorporados con la Ley 1592 de 2012, en particular su artículo 18 que modificó el mismo canon de la Ley 975 de 2005, el ente instructor ya debió exponer los patrones de macro-criminalidad a los cuales responden los hechos que se imputan, o, en su defecto, informado si se trata de patrones ya esclarecidos por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, todo lo anterior para exhibir la necesidad de la acumulación procesal.
De allí que la Fiscalía, única autoridad legitimada para impetrar tal solicitud, faltó a su obligación al presentar porqué se cumplía el factor conexidad. Lo anterior, incluso con independencia de la constatación de los requisitos de elegibilidad ya sea bajo parámetros rígidos o flexibles, pues en esta oportunidad no es objeto de análisis tal temática, ni ello se muestra como obstáculo para la aplicación de la referida figura, que en esencia pretende que se agrupen actuaciones procesales en razón de la comisión de hechos donde se pueda predicar un contexto, que por ejemplo, corresponde con el accionar de un bloque.
Así las cosas, sí la petición no estuvo adecuadamente soportada por la autoridad llamada a proponerla, la Sala no puede determinar la procedencia de la acumulación, incluso bajo los argumentos explicados por los demás recurrentes. Por los motivos antes anotados, se confirmará la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto no accedió a la acumulación procesal reclamada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, materia del recurso, por las razones explicadas en la parte motiva de la decisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30