GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4793-2024 Radicación n° 66542 Acta Nro. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de HAROLD JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO, contra el fallo de 20 de marzo de 2024 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma sin modificaciones la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado agravado.
C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 2 HECHOS El 31 de julio de 2015 alrededor de las 14:00 horas, a La distribuidora de pollo y pescado Olas Azules, ubicada en la calle 55 #44-110 de Medellín, ingresaron dos sujetos portando armas de fuego, manifestando pertenecer a la SIJIN y CTI y tener orden de captura contra María Constanza Valencia Salazar, administradora del citado establecimiento de comercio, por enriquecimiento ilícito y lavado de activos.
Los individuos, fingiendo comunicarse telefónicamente con un fiscal, procedieron a adelantar un registro del local llevándose la suma de $197 millones en dinero efectivo. Los empleados de la distribuidora que en ese momento se encontraban en el lugar, indicaron que los individuos habían huido en un vehículo Renault Clío de placas EWW979.
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2016, en audiencia preliminar el Juez 6º Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, legalizó la captura de Jiménez Figueredo. A continuación, la fiscalía le imputó el delito de hurto calificado agravado, arts. 240.2, 241 num. 4 y 10 del Código Penal. El Juez, a petición del fiscal, dispuso su detención domiciliaria.
El 13 de diciembre de ese año, el Fiscal 170 Seccional de Medellín radicó el escrito de acusación. C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 3 El 17 de marzo de 2017 ante la Jueza 28 Penal del Circuito de Medellín, el fiscal 170 Seccional verbalizó la acusación con la adición del informe del investigador de campo sobre plena identidad del acusado1.
El 19 de noviembre de 2021, la Jueza en consonancia con el anuncio del sentido del fallo condenó a HAROLD JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO a catorce (14) años de prisión; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar orden de captura a la ejecutoria material de la sentencia. El 20 de marzo de 2024 el Tribunal Superior de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta en primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado de HAROLD JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO interpuso recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce tres (3) cargos. 1 Acta de audiencia, folio 89, cdno 1ª instancia digitalizado. C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 4 1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de valorar prueba testimonial recaudada en el juicio oral.
Acusa al tribunal de incurrir en dicha clase de error, al no apreciar los testimonios de los patrulleros Angel Yamit Restrepo Medina y Gustavo Alonso Quejada Mena, quienes hablaron con las dos personas que se identificaron como del CTI y de la SIJIN, y advirtieron que estas tenían acento antioqueño, sin que identifiquen al acusado como nativo de la región caribe. 2.
Error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a la valoración de prueba ilegal existente en el proceso. Señala que para la elaboración del álbum fotográfico, a Iván Fernando Useche, perito en la materia, le fue entregada una sola imagen, la del implicado, sin informarle de donde provino. Sin embargo, el experto realiza el retrato hablado de otra persona, rubia, la cual no es la buscada ni investigada en esta actuación judicial.
Añade que al perito en morfología Juan Ramón Galvis Navarro, le impartieron la orden de realizar dos (2) retratos hablados y realizó uno. Precisa que las características físicas suministradas por los testigos Abelardo Muñoz y Robinson Maza con ese fin, no corresponden a las del procesado. C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 5 Reproduce el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, para advertir que la identificación del implicado se hizo mediante reconocimiento fotográfico, sin que exista orden del fiscal a policía judicial ni se hubiera realizado reconocimiento en fila de personas. 3.
Falso juicio de convicción en la valoración de la prueba. Manifiesta que conforme al sistema probatorio de la Ley 906 de 2004 no existe tarifa legal, de modo que la prueba testimonial debe ser apreciada conforme a los criterios de la sana crítica. En el desarrollo del reparo reproduce parcialmente los testimonios de Julián Alberto Quiñonez Benavides, María Constanza Valencia Salazar, Henry Humberto Echavarría, Alejandra María Gómez Alzate, Abelardo de Jesús Muñoz Betancur y Robinson Andrés Mazo Gaviria, para agregar que no está probada la responsabilidad del procesado, dado que los testigos no lo describen físicamente como en realidad es.
Y aun cuando dos de ellos lo reconocieron, sus declaraciones no son coherentes con las entrevistas. CONSIDERACIONES 1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los tres (3) cargos propuestos, el censor los desarrolla sin sujeción a C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 6 los requerimientos mínimos de técnica exigidos en esta sede y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar, que la casación aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección. 2.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Esta clase de error, es un vicio en la contemplación material del medio probatorio. Se presenta por omisión o suposición. El demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. En ambas hipótesis es imperativo demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es, de no haberse presentado el error, el sentido de la determinación sería otro. 2.1 El casacionista se equivoca en la especie de error de hecho alegado en la censura.
En efecto, en la sentencia de C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 7 primera instancia, el juez refiere las declaraciones de los patrulleros Angel Yamit Restrepo Medina y Gustavo Alonso Quejada Mena, reproduciendo literalmente los apartes de sus versiones que estima esenciales en la solución del caso. 2.2 El tribunal, de igual manera hace una exposición del relato ofrecido por ambos uniformados en el juicio oral, relacionada con el ingreso al local; el breve diálogo con las dos personas que les manifestaron pertenecer a la SIJIN y el CTI; el momento en el que al subir al 2º piso del local, los empleados les dijeron haber sido robados; y, la descripción física de los asaltantes. 2.3 Además del ininteligible reparo, en el que el censor habla del principio de permanencia de la prueba y acusa al juzgador de no valorar los testimonios en su conjunto con las demás pruebas, agrega que tratándose de delitos especiales se deben cumplir requisitos fácticos y jurídicos ligados al aforismo “dame la prueba y te daré el derecho”. 2.4 Dichas manifestaciones en la postulación del cargo, no solo revelan el desacierto del recurrente en la selección del error sino la manera dispersa en su demostración, al advertir que debido a la proscripción en el Código Penal de la responsabilidad objetiva, la imputación al tipo objetivo “no se puede deducir de los indicios de presencia o de actividad dentro de una investigación". 2.5 Añade que en este asunto, el tribunal “supone el error en la valoración y solución del problema jurídico”, con lo cual nada C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 8 dice.
Para mayor confusión, expresa que la “inadvertencia en las pruebas recogidas, frente al principio de investigación integral”, enseña la omisión en la valoración conjunta de la prueba, la cual llevó al juzgador a presumir el dolo. 2.6 Una argumentación de tal naturaleza inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y alejado de los requisitos mínimos requeridos en su desarrollo. 3.
Error de derecho por falso juicio de legalidad. Esta modalidad de error de derecho recae en las normas que regulan la producción, aducción o incorporación de los medios de conocimiento en el juicio oral. Se configura de dos maneras: i) cuando el juzgador otorga validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias legales en su producción y aducción (positiva); o ii) la niega, al estimar erróneamente que no las cumple (negativa). 3.1 El recurrente señala que en la elaboración del álbum fotográfico se transgredió el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el perito Iván Fernando Useche no contó con previa autorización del fiscal para su elaboración y una vez capturado el acusado no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas; y, Juan Ramón Galvis Navarro, experto en morfología, debió reunir más datos para llenar de detalles el dibujo que permitiera la identificación del supuesto criminal.
C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 9 3.2 El demandante falta al principio de corrección material, toda vez que el perito Useche compareció a juicio oral e informó del trámite para su elaboración, lo que llevó al a quo a señalar, “sin que del procedimiento por él descrito surja irregularidad alguna” y al tribunal a ratificar su legalidad. 3.3 Además no es requisito de validez de la prueba la diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos que reconocieron al acusado, en el álbum fotográfico elaborado por el investigador.
Además de ser obligación impuesta al reconocedor y no requisito de aquel acto, su omisión no tiene incidencia legal en la producción de la prueba. 3.4 Tampoco el retrato hablado elaborado por el experto Galvis Navarro carece de validez jurídica, solo porque el mismo sea expresión de las características suministradas por Abelardo Muñoz y Robinson Mazo, cuando según el censor el perito “debió obtener más datos para llenar de detalles el dibujo”, olvidando que su realización se hace a partir de las descripciones de los testigos y no por consideraciones ajenas a las manifestaciones de quienes tuvieron oportunidad de ver a la persona que detallan físicamente. 3.5 En todo caso, la argumentación del libelista no muestra que el álbum fotográfico y el retrato hablado carezcan de requisitos exigidos por la ley en su producción, sino alude a un deber ser, que no es susceptible de discusión mediante la especie de error alegado.
C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 10 3.6 Al margen de las consideraciones del casacionista, según la cual hay duda en la identificación del acusado a partir de dichas pruebas, es irrefutable en el proceso que el vehículo Renault Clío de placas EWW979 en el que huyeron los asaltantes, su propietario ese día lo había dejado en manos del expolicía JIMÉNEZ FIGUEREDO, interesado en comprárselo, como declaró en juicio Julio Alberto Quiñonez Benavidez, al explicar “Que el día de los hechos se lo había prestado al señor Harold de Jesús Jiménez Figueredo con la finalidad de que éste lo ensayara pues estaba interesado en comprarlo.
Narró como se encontraron en Mesacé a eso de las 9 a.m y de allí se dirigieron inicialmente al sector de Laureles y luego al Parque Juanes, donde el testigo tenía que prestar sus servicios ese día a partir de las 10 a.m. Precisó que el señor Harold permaneció con el carro todo el día, pues él estuvo en servicio hasta las 7 p.m y narró algunos detalles de cómo se enteró de que el rodante estaba involucrado en un hurto”2. 4.
Falso juicio de convicción Dicha modalidad de error de derecho de difícil ocurrencia, propia del sistema probatorio tarifado, se configura cuando el juzgador en el proceso de valoración de la prueba, le asigna al medio de convicción valor distinto al fijado en la ley, o sin que exista, le atribuye uno que no tiene. Este vicio es extraño en un régimen de persuasión racional como el previsto en la Ley 906 de 2004, en el cual es el juez con sujeción a la sana crítica quien fija el mérito 2 Sentencia de 1ª Instancia, folio 13.
C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 11 suasorio de los medios de conocimiento y no la ley. Sin embargo, el artículo 381 de la citada ley en su inciso segundo contempla tarifa legal negativa al prohibir fundar la condena “exclusivamente en pruebas de referencia”. 4.1 A pesar de aducir en el reparo dicha clase de error, el casacionista desvirtúa inmediatamente su postulación, al indicar que no es posible invocarlo “habida razón que en nuestro sistema desapareció la valoración tarifada de la prueba”, debido a que el sistema probatorio de la Ley 906 de 2004 establece “criterios de apreciación y sin excepción apuntan ejercicios de sana crítica en punto de la idoneidad de los órganos de prueba”. 4.2 Por esas razones, el demandante enseguida procede a transliterar algunas respuestas de testigos que acudieron a juicio oral, para señalar que la credibilidad del testimonio de Julián Alberto Quiñones Benavides “se ve impugnada”; acusar al tribunal de no apreciar algunos aspectos de la vida personal del declarante; y, destacar aspectos, que en opinión del libelista, la Sala habrá de analizar y valorar. 4.3 Labor que repite al ocuparse de la declaración de María Constanza Valencia Salazar, indicando el libelista que los hechos no sucedieron como los relata la testigo, cuya versión, a su juicio, deja dudas acerca de la descripción física y del acento del acusado, para concluir que la fiscal la presionó para que lo calificara de “costeño”. 4.4 De otro lado, el recurrente cuestiona a Henry Humberto Echavarría, investigador líder, por dejar de C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 12 adelantar labores de investigación importantes; y, resume lo dicho por los declarantes Alejandra María Gómez Alzate, Abelardo de Jesús Muñoz Betancur y Robinson Andrés Mazo Gaviria, sobre el acento de los asaltantes. 4.5 Con esas consideraciones concluye que no se probó la responsabilidad del acusado; los testigos no lo describen físicamente como es; su captura se dispuso con el dicho de un declarante mentiroso; y, si bien dos personas lo reconocen en el álbum fotográfico, tal reconocimiento no es coherente con lo manifestado en las declaraciones y las entrevistas. 4.6 Las aseveraciones anteriores revelan que el censor en vez de desarrollar el cargo bajo otra modalidad de error, al reconocer ab initio que no hay un sistema de tarifa legal, controvierte las apreciaciones probatorias del tribunal y el alcance que otorga a cada una de las declaraciones de los testigos y antepone las suyas, con desconocimiento de la naturaleza de la casación. 4.7 Olvida que en sede casacional el ataque al fallo del ad quem, impone al casacionista alegar y demostrar la existencia de errores de juicio y no discrepancias probatorias propias de las instancias, teniendo presente que la sentencia impugnada está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5.
La Sala con sustento en lo dicho en precedencia inadmitirá la demanda, debido a que ninguno de los cargos cumple con las exigencias mínimas para disponer su trámite. C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 13 5.1 No supera los ostensibles defectos de la demanda para intervenir en este asunto, toda vez que la sentencia se funda en prueba legal que muestra al acusado como partícipe en el asalto a la distribuidora de pescado, dado que la administradora y otro empleado lo reconocieron por haber tenido la oportunidad de dialogar por varios minutos con él, ya que los individuos fingieron haber llegado a adelantar una diligencia judicial, y ese día tenía bajo su poder el vehículo en el que huyeron del lugar y que los empleados identificaron plenamente al anotar sus placas, tal como lo concluyó la primera instancia: “Así las cosas, contraria a la insalvable fuerza de la prueba de cargo practicada en juicio, la ofrecida a favor del acusado se muestra débil y de modo alguno logra desvirtuar la innegable convicción que en el Despacho se forjó no solo frente al hecho, sino además en torno a la responsabilidad del señor Harold de Jesús Jiménez Figueredo.
Los señalamientos de los testigos directos son contundentes, el hecho de que el día de los hechos él tuviera el vehículo en el que huyeron los asaltantes lo conecta directamente con el ilícito”. 5.2 Criterio compartido por el ad quem, cuyas razones por las cuales se aparta de la prueba de descargo son explícitas en el fallo, al señalar que la pretendida coartada de lugar o alibi carece de fundamento, pues no hay coincidencia con lo relatado por la declarante que dijo ser su pareja sentimental para dicha época.
Así lo expuso el tribunal, al concluir “Las de cargos fueron pruebas contundentes y consistentes, con señalamientos directos hacia el acusado y sin contradicciones sustanciales; en contraposición a las de descargos, el testimonio de Harold Jesús quien es apenas C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 14 razonable que se esfuerce por ubicar su presencia para ese día en un lugar distinto al de los hechos para lo cual se aportó además el testimonio de quien para ese tiempo se dijo, era su pareja sentimental, claramente libreteado pero de una manera errada, si se tiene en cuenta que su versión y la del acusado no concuerdan”. 5.3 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de HAROLD JESÚS JIMÉNEZ FIGUEREDO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 623F9555B81FBD2B1C34E7CC395B805C86A3BE4869FCFC44707588CCBE55D2F7 Documento generado en 2024-09-02 C.U.I 05001600020620153762701 N.I 66542 Casación Harold Jesús Jiménez Figueredo 16