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AP4791-2024(63421)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4791-2024 Radicación n° 63421 Acta No. 193 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensora de JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA, contra el fallo del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual modificó la sentencia del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de la misma ciudad, del 26 de octubre de 2021, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 2 I.

HECHOS El 12 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 5:00 a.m., en la vivienda ubicada en la Calle 10 # 79 – 85, Torre 1, apartamento 384 del barrio Castilla de Bogotá, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA maltrató verbal y físicamente a su cónyuge Nora Darlyn Romero Poveda, con quien procreó dos hijos. La tiró al piso y le propinó una serie de puños y patadas, la arrastró hasta la cama e intentó ahorcarla, lo que le generó múltiples fracturas en su zona lumbar.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la víctima una incapacidad de 40 días, con secuelas por definir. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 29 de octubre de 2020, la Fiscalía 57 Local corrió traslado de la acusación a JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, inciso 2º del C.P., cargos que no aceptó. 2.2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, el 5 de noviembre de 2020.

No obstante, con ocasión de las medidas de descongestión aprobadas en Acuerdo PCSJ121- 11766 del 11 de marzo de 2021, el proceso fue reasignado el C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 3 23 de abril siguiente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá. 2.3.

La audiencia concentrada tuvo lugar el 24 de junio y 30 de julio de 2021. 2.4. El juicio oral se realizó el 12 de octubre siguiente, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.5. En sentencia del 26 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de septiembre de 2022, modificó la sentencia impugnada en el sentido de revocar la agravante, pero conservó la condena por el delito de violencia intrafamiliar en su modalidad simple.

Por consiguiente, fijó la pena en cuarenta y ocho (48) meses o cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 4 Confirmó en lo demás la decisión recurrida. 2.7. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III.

DEMANDA La defensora invocó la causal primera del artículo 181 del C.P.P., al considerar la sentencia violatoria del artículo 1º de la Ley 599 de 2000 de la dignidad humana, “de la apreciación errónea, por error de hecho, por falta de declaración de la supuesta víctima NORA DARLYN ROMERO POVEDA”. Expuso que el error consistió en que “no existe prueba del hecho”, porque la afectada no declaró en contra de su pareja sentimental, de manera que no puede derivarse del silencio de aquella un efecto adverso para el procesado, aunado a que no se materializó lo señalado en el artículo 16 del C.P.P., dado que no hubo confrontación ni contradicción de su relato.

De otra parte, aseguró que también se afrentó el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la apreciación del dictamen de medicina legal, toda vez que el diagnóstico de fractura en el hueso sacro de la víctima, no corresponde a los hechos del 12 de septiembre de 2020, sino que “viene de vieja data, aproximadamente de 20 años atrás, cuando fue atendida en el Hospital San Rafael de C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 5 Bogotá, donde reposa su historia clínica”.

Es decir que no es claro el hecho ni se tiene certeza de que lo haya causado el procesado. En ese orden, solicitó se case la sentencia, en virtud de la presunción de inocencia, y se revoque la condena impuesta. IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, se encuentra revestida de la doble C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 6 presunción de acierto y legalidad, luego, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por la defensora del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación. En efecto, según la censora, se violó directamente la ley sustancial por violación de los artículos 1º de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política.

En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

Asimismo, como la causal está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, los sentidos de la violación C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 7 no son otros que la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. En la exclusión evidente, corresponde al recurrente comprobar el error acerca de la existencia, vigencia, validez o falta de selección de la norma, de manera que el problema que se postula consiste en que el precepto normativo no se aplicó, pese a que debió serlo.

Si la incorrección consiste en la aplicación indebida de una determinada disposición, la argumentación ha de encaminarse a constatar que el supuesto fáctico acreditado en el fallo fue defectuosamente adecuado a la norma, es decir, que en realidad es otro el precepto que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia. La interpretación errónea, por su parte, supone que el fallador acertó en la escogencia de la norma, no obstante, le confirió un efecto limitado, excedido o distinto al que se deriva objetivamente de su contenido, esto es, que no se le otorgó su verdadero alcance.

Con fundamento en lo expuesto, es claro que la libelista pretermitió las anteriores premisas al sustentar la causal primera de casación, toda vez que dirigió la demanda a cuestionar el fallo condenatorio, bajo el entendido que la víctima, Nora Darlyn Romero Poveda, se acogió al derecho de no declarar en contra de su esposo, de conformidad con el artículo 33 constitucional, lo que, indefectiblemente conlleva C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 8 que no exista prueba ni del hecho ni de la responsabilidad penal.

Revela, entonces, lo anterior que no sustentó adecuadamente el reproche, en cuanto, omitió sustentar en qué consistió la violación directa de la ley sustancial y cómo se configuró esta, si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. Si bien, acotó que el yerro recayó en el principio de dignidad, consagrado en el artículo 1º de la Ley 599 de 2000, así como en el debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, esto no superó la mera afirmación. Asimismo, la demandante pasó por alto la naturaleza de la causal invocada, pues en lugar de proponer un debate eminentemente jurídico, procuró cuestionar la valoración probatoria que realizaron las instancias de las pruebas de cargo, con sustento en las cuales declararon que JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA es autor del delito de violencia intrafamiliar, por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2020. 4.3.

Con todo, la defensora del procesado, en su breve disertación, ni siquiera abordó las consideraciones expuestas por el Tribunal para ratificar la condena de primera instancia. En su lugar, pretendió revivir un debate que fue agotado en el proceso, cual era si, pese a la decisión de la víctima de guardar silencio, se arribaba al conocimiento más allá de toda duda razonable de que el acusado maltrató, física C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 9 y verbalmente a su esposa, Nora Darlyn Romero Poveda, madre de sus dos hijos, el día en comento, al tirarla al suelo, darle puños y patadas, arrastrarla hasta la cama, para luego intentar ahorcarla, al punto de causarle múltiples heridas, entre ellas, fracturas en su zona lumbar, por las que se le dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días.

Al respecto, vale precisar que el Tribunal, tras realizar un análisis del caso con enfoque de género, en punto de la protección especial de las mujeres víctimas de violencia en el ámbito doméstico, y prevalido de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de 2015 y esta Corporación, en decisión SP3274 del 2 de septiembre de 2020, sobre el derecho a no declarar contra los parientes del artículo 33 superior, con sustento en el testimonio de Pedro Norvey Romero Poveda, adveró que la voluntad de Nora Darlyn Romero Poveda estaba viciado a causa del fenómeno de sujeción y sometimiento ante su victimario, por el contexto familiar violento del que dio cuenta aquel.

A continuación, consideró que el testimonio del hermano de la víctima, servidor público, adscrito a la Policía Nacional en el área de biomedicina, es prueba de referencia admisible ante la no disponibilidad de la víctima, como consecuencia del delito mismo, para rendir su declaración. Precisó que aun cuando aquel es testigo de referencia sobre lo sucedido el 12 de septiembre de 2020, también es prueba directa de lo que percibió por sí mismo en el contexto C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 10 doméstico del cual participó, cuando vivió en el hogar de su hermana y el acusado.

Refirió que, según el testigo, durante los primeros años de convivencia advirtió que la relación era bastante compleja, pues no se entendían, el procesado lanzaba expresiones soeces contra su hermana y agresiones físicas. Incluso cuando estuvo embarazada de su sobrina y nació la niña, pues en una ocasión, recuerda, RODRÍGUEZ ROA golpeó a su hermana en el pecho, durante su lactancia, por lo que tuvo que llevarla a la clínica, dado que no podía respirar.

Aclaró el deponente que, a pesar de todos los eventos de agresión, ella no lo denunciaba o desistía de las interpuestas. Con fundamento en ello, el ad quem destacó: 6) Dilucidado lo anterior con la autoridad y elocuencia de la citada providencia, cobra importancia el testimonio rendido por el testigo de cargo, al que antes se hizo alusión, cuando destacó que por su percepción directa a lo largo de los años previos observa que la relación entrabada por Nora Darlyn Romero Poveda y el acusado ha estado cruzada por un fenómeno de violencia y temor que la ha cohibido en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, ya porque es renuente a informar sus padecimientos o porque el primer impulso de valor se desvanece y da lugar a la retractación, constituyendo un riesgo para sí misma y para los menores.

Pauta que se patentiza en este caso porque según declaró Pedro Norvey la convenció de presentar denuncia, para ello le prestó su teléfono móvil y estuvo con ella cuando rindió la información pertinente, dando así lugar al inicio de las pesquisas; empero, al llegar el momento del juicio varios meses después, persistiendo en la convivencia y con dos hijitos menores, optó por no declarar contra su cónyuge- acusado.

C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 11 En su testimonio, Pedro Norvey Romero Poveda relató, además, cómo su hermana y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA lo buscaron en el trabajo para pedirle que no declarara en contra de éste. Asimismo, que una semana antes del juicio, su sobrina de 10 años, le llamó para decirle, concretamente, que ella sabía de la cita en el juzgado y, por esto, le solicitaba que no dijera nada contra su padre, porque no lo quería ver en la cárcel.

Por su parte, el a quo refirió de la narración del testigo, igualmente, que “el procesado en una oportunidad recalcó en una reunión familiar que (sic) realizar su declaración, finiquitaría con su vida”. Estos hechos, según las instancias, son representativos de la manipulación por parte del acusado sobre su esposa, así como de la relación de sujeción y poder ejercida por aquel contra esta, acentuada por la convivencia, para que esta no declarara en su contra.

Así, en lugar de acometer la condena a partir de esta realidad procesal, la recurrente en casación insistió en que la víctima se abstuvo de declarar contra el procesado, su esposo, pese a que esta situación fue abordada con claridad por los funcionarios judiciales, distinto es que no haya tenido el efecto deseado, tras acreditarse que su renuencia a declarar no era producto del consentimiento libre y voluntario. 4.4.

Ahora, advera la censora que no existe prueba del hecho. No obstante, en la providencia cuestionada se expone C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 12 con suficiencia cómo el testimonio del hermano de la víctima encuentra respaldo en las estipulaciones probatorias de las partes. La relación conyugal y la existencia de los hijos en común, a partir de la estipulación de los registros civiles de nacimiento de los niños.

Asimismo, en punto de la agresión física cometida por JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA contra su esposa, aquel relató que al día siguiente visitó a Nora Darlyn Romero Poveda en la clínica a la que había sido remitida y se encontraba hospitalizada. Al hablar con los médicos, estos le manifestaron que se le habían tomado unos exámenes y radiografías por un fuerte dolor en la parte inferior de la columna, en el sacro o zona lumbar.

Como resultado obtuvieron que presentaba una fractura, lo que le generaba dificultad para caminar y le imponía permanecer bajo atención médica. Añadió el deponente, en la reseña realizada por el Tribunal, que inquirió a su hermana sobre lo sucedido, contestando esta que el 12 de septiembre de 2020, tuvo un fuerte altercado con JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA y que este la había golpeado hasta fracturarle el sacro.

Ante ello, tomó su celular, marcó al número de la Fiscalía -para esa época de pandemia solo se recibían denuncias telefónicas- y fue Nora Darlyn Romero Poveda quien narró a la funcionaria los hechos como están relacionados en la denuncia, es decir, que el procesado la lanzó al piso, tendida en el suelo, la pateó C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 13 y la lesionó en la espalda.

Luego le dijo que lo matara y puso un cuchillo en sus manos para que ella lo agrediera. Este relato, resaltó el ad quem, encontró respaldo en la estipulación probatoria No. 3, relativa a los hallazgos de la auscultación forense del 15 de septiembre de 2020, practicada a la víctima por el galeno Gustavo Andrés Romero Cuervo, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales consistieron en múltiples equimosis, lesiones y fracturas, producto de un mecanismo contundente, que conllevó incapacidad médico legal provisional de cuarenta (40) días.

De lo expuesto, concluyeron las instancias que se configuró el delito de violencia intrafamiliar, siendo responsable JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA. Sin embargo, para el Tribunal no se configuró la agravante, pues el ente acusador no acreditó cuál fue la razón por la cual el procesado arremetió contra su esposa y si esta estuvo cimentada en la discriminación, dominación o subyugación por su condición de mujer. 4.5.

Por último, advierte la Sala que aun cuando la demandante adujó que la fractura en el sacro de la víctima “viene de vieja data, aproximadamente de 20 años atrás, cuando fue atendida en el Hospital San Rafael de Bogotá, donde reposa su historia clínica”, es un supuesto que no fue debatido en el juicio ni expuesto ante las instancias, por lo C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 14 que su aducción, en esta oportunidad procesal, es claramente impertinente.

Por lo expuesto, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, se advierte que el reseñado análisis estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial y que los reparos de la libelista denotan su inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada. 4.6.

Como queda visto, la demanda presentada por la apoderada de JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 15 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 085A9C99CC09541A7CB8463E8FEFE4316E1113737C8D7D5E39B14AF082D48BB9 Documento generado en 2024-09-02 C.U.I. 11001600001920200459001 Casación N.I. 63421 Jaime Alberto Rodríguez Roa 17