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AP4790-2021(60285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1407 de 2010

CUI 11001224600020105952201 Número Interno: 60285 Impedimento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4790-2021 Radicación n. ° 60285 Acta No. 262 Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer la apelación interpuesta por la defensa del AG.

ALEXANDER CUERVO VARGAS, contra la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2021.

ANTECEDENTES 1. El proceso penal Rad. 159522-053-I-53-PNC (Sumario No. 543) se adelanta en contra de los policiales PT. Raulis Samir Ramírez Vargas, PT. Fabián Leonardo Gama Cuervo y AG. Alexander Cuervo Vargas, por el cargo de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa. 2. El 4 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia, cuyo titular, para esa fecha, era el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, imponiéndoles la pena principal de pérdida del empleo o cargo público.

Igualmente, le impuso multa de 100.000 pesos al PT. Raulis Samir Ramírez Vargas y de 200.000 pesos al PT. Fabián Leonardo Gama Cuervo y al AG. Alexander Cuervo Vargas. 3. El 10 de junio de 2021, el apoderado del AG. Alexander Cuervo Vargas interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El 15 de junio siguiente, el defensor del PT.

Fabián Leonardo Gama Cuervo solicitó la prescripción de la acción penal. 4. El 27 de agosto de 2021, mediante Decreto Presidencial No. 1010, el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA fue designado Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, posesionándose el 1 de septiembre siguiente, con Acta No. 0103-21. 5. El 15 de septiembre de 2021, el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA se declaró impedido para conocer la apelación interpuesta por el apoderado del AG.

Alexander Cuervo Vargas, invocando la causal 6 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, en tanto dictó la providencia de cuya revisión se trata. Por lo anterior, en virtud del artículo 242 ejusdem, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. 2.

Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación fueron establecidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.

Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3. En el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada por el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 6 del artículo 231 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, el cual reza: “6.

Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Argumentó el Magistrado que dictó la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2021, cuando obraba como titular del Juzgado de Primera Instancia. 4.

La Sala ha precisado que la causal 6ª se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio” (CSJ AP 2 abr. 2008, Rad. 29446). Esto, debido a que “no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez ” (CSJ AP 22 jul. 2020, Rad. 1474).

En otras palabras, la causal invocada no opera de manera automática y corresponde evaluar, en el caso concreto, si con las labores adelantadas por el funcionario, en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo, se emitió concepto que pueda comprometer su imparcialidad. 5. En el presente asunto es evidente que el Magistrado debe apartarse del conocimiento de la alzada, pues dictó la providencia impugnada, en la cual analizó la conducta desplegada por los policiales PT.

Raulis Samir Ramírez Vargas, PT. Fabián Leonardo Gama Cuervo y AG. Alexander Cuervo Vargas, a la luz de: i) las pruebas practicadas por la Fiscalía 143 Penal Militar y sus defensores; ii) la tipicidad; iii) la antijuridicidad; iv) la culpabilidad; v) la punibilidad; vi) las circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y vii) los perjuicios.

Así las cosas, como la manifestación que hace el Magistrado se configura como causal de impedimento y se deduce que se puede perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que existen razones que aconsejan aceptar la separación del conocimiento de la apelación, por lo que se declarará fundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer la apelación interpuesta por la defensa del AG. ALEXANDER CUERVO VARGAS, contra la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2021 (Rad. 159522-053-I-53-PNC). 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8