Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel CUI 08001610952420140116601 Número interno 60289 Definición de competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4789-2021 Radicación n°. 60289 Acta 262 Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «entrega de vehículo», dentro del trámite que se adelanta en averiguación de responsables, si no fuera porque, como se pasa a explicar, no se surtió en debida forma el incidente de impugnación de competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES 1. De lo allegado a la actuación se extracta que el apoderado de JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ solicitó la realización de la audiencia de «entrega del vehículo de placas DHO318», en el proceso radicado bajo el No. 2014-01166. 2. Dicha diligencia fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de El Espinal - Tolima, autoridad que fijó el 24 de septiembre de 2021, para su realización. En la fecha en mención, el apoderado de ÑUSTES GUTIÉRREZ señaló que el vehículo en cita fue hurtado y recuperado, por lo que pidió su entrega, como propietario del automotor.
Por su parte, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla informó que el proceso 2014-01166, se adelanta en dicha ciudad, con ocasión del hurto del vehículo ocurrido el 2 de abril de 2014, el cual fue recuperado el 24 de junio de 2020 en Samaniego – Nariño. Señaló que aunque ÑUSTES GUTIÉRREZ había acudido al despacho fiscal con el mismo propósito de la audiencia, se le había informado que no era procedente porque el vehículo estaba asegurado y la compañía había cancelado la totalidad del bien, por lo que no había lugar a la devolución del carro.
La representante de la compañía Sura S.A. indicó que se oponía a la entrega del vehículo, debido a que con ocasión del siniestro del hurto el carro fue cancelado en su totalidad a JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ y cancelada su matrícula desde el año 2014, por lo que no se había generado ninguna multa o pago de impuesto. Indicó que en el caso se presentaba falta de competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, pues la actuación se adelantaba en Barranquilla, por lo que correspondía a un juez de la segunda ciudad en mención, adelantar la audiencia. Agregó que existía falta de legitimidad por activa del peticionario, dado que la compañía Sura era la propietaria del bien al habérsele cancelado en su totalidad.
La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías del Espinal – Tolima, refirió que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los jueces de dicha categoría se podían declarar incompetentes y en el presente asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos, la competencia estaba radicada en Barranquilla.
Afirmó que no existía ninguna situación excepcional que hiciera procedente la realización de la audiencia en El Espinal, pues los elementos materiales probatorios se encontraban en Barranquilla. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se definiera el funcionario competente. Acto seguido les concedió el uso de la palabra a los asistentes a la audiencia y en uso de ella, el representante de la Fiscalía señaló que se encontraba «conforme con su decisión», el apoderado de JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ indicó que no presentaba recursos y la representante de Sura refirió que se acogía a la decisión de la funcionaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sería del caso que la Sala definiera la competencia para conocer de la audiencia de «entrega del vehículo» de placas DHO318», si no fuera porque se advierte que no se surtió en debida forma el incidente de impugnación de competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y, de ser el caso, remitiera el asunto a la Corte si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. Así lo indicó esta Corte: (…) para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto)[footnoteRef:1]. [1: Criterio reiterado en la providencia CSJAP2807-2020 del 21 Oct. 2020, Rad. 58028. ] 2.
En el caso objeto de análisis, se advierte que el apoderado de JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ presentó solicitud de entrega del vehículo de placas DHO318, siendo asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de El Espinal; autoridad que instaló la diligencia respectiva y concedió el uso de la palabra al solicitante.
A dicha entrega se opuso la representante de la compañía de seguros Sura, quien manifestó que el competente para adelantar la diligencia era un juez de la ciudad de Barranquilla, lugar de ocurrencia de los hechos. Dicho criterio fue avalado por la titular del despacho, quien destaca su incompetencia, porque los hechos ocurrieron en Barranquilla y en dicha ciudad se encontraban los elementos materiales probatorios.
Ante la postura de la juez, como quedó reseñado en el acápite anterior, no se presentó ningún tipo de controversia, sumándose a lo anterior que cuando concedió el uso de la palabra para que las partes e intervinientes interpusieran recursos, el delegado de la Fiscalía señaló que se encontraba «conforme con su decisión»[footnoteRef:2], el apoderado del solicitante indicó «sin recursos»[footnoteRef:3] y la representante de Sura señaló que «me acojo a su decisión»[footnoteRef:4]. [2: Minuto 24:25 y ss, audiencia del 24 de septiembre de 2021.] [3: Minuto 24:38 y ss, ibídem.] [4: Minuto 26:55 y ss ib. ] De manera que, no hubo oposición entre los asistentes a la audiencia en torno a que se remitiera la actuación a los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Barranquilla, por lo que no era procedente remitir las diligencias a esta Corporación, pues de acuerdo con la postura vigente de la Corte, lo correcto era remitir la actuación a la mencionada ciudad.
Así las cosas, como quiera que en este caso no hubo controversia en torno a que el competente para conocer del asunto es un juez de Barranquilla, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Barranquilla – reparto-, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla – reparto-, para lo de su cargo. 3°.
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Espinal y a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 4°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 6