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AP4789-2019(53198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Revisión 53198 Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y otra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4789-2019 Radicación n. ° 53198 Aprobado Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de judicial de Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto, en contra del auto del 27 de agosto de 2019, que inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: César Orlando Rodríguez Bonilla denunció que en 2004 los procesados, propietarios de la compañía ALCLASEG LTDA. Sociedad Administradora de Seguros y Capitalización, convinieron con el denunciante el ingreso a éste a esa sociedad en calidad de socio, para lo cual aportó dos oficinas ubicadas en la carrera 15 No. 124-67, avaluadas en $34.483.000, y luego de haberse suscrito y registrado la respectiva escritura pública, los procesados le negaron la condición de socio[footnoteRef:1]. [1: Folio 93, cuaderno de la Corte.] 2.

Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión absolvió a Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto del punible de estafa[footnoteRef:2]. [2: Folios 43 a 64, ejusdem.] 3. Contra esa decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados a 33 meses de prisión e « interdicción de derechos y funciones públicas » por ese mismo lapso, así como a la multa de 118.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del ilícito contra el patrimonio económico referido[footnoteRef:3]. [3: Folios 93 a 125, ejusdem. ] 4.

Por intermedio de apoderado los procesados interpusieron acción de revisión. 5. Los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de conformidad con el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]. Impedimento que fue aceptado por la Sala, previa designación de conjueces. [4: Folios 152 a 156 cuaderno de la Corte.] 6.

La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre de los condenados, mediante proveído AP3651-2019, 27 ago. 2019, rad. 53198[footnoteRef:5], y se ocupa del recurso de reposición. [5: Folios 166 a 179, ejusdem.] LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se precisó que el litigante no acreditó la configuración de la causal evocada, esto es, la 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues de las pruebas allegadas se constató que el fallo de primera instancia no había alcanzado ejecutoria para el momento en que se impugnó, por tanto, adecuamente el ad quem desató la alzada.

Por otro lado, el mismo demandante informó que el escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito con el apoderado con la parte civil en el que se comprometía a desistir del recurso vertical sólo fue radicado ante la autoridad civil no así ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que esa colegiatura estaba en la obligación de pronunciarse al respecto, como en efecto ocurrió, pues nunca conoció sobre la declinación de la impugnación. Adicionalmente, se precisó que las irregularidades en la notificación del fallo de segunda instancia no podían ser ventiladas a través de este mecanismo excepcional pues son ajenos a la naturaleza de esta acción, dichos aspectos debieron ser atacados a través del recurso extraordinario de casación o la tutela.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial insistió en que la sentencia de primera instancia había cobrado ejecutoria al momento de ser apelada, situación por la vuelve efectuar, desde su perspectiva, la contabilización de los términos para recabar en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no debió resolver la alzada[footnoteRef:6]. [6: Folios 184 a 186, ejusdem.] CONSIDERACIONES 1.

El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. 2.

En el presente asunto, se advierte que el apoderado judicial de los sentenciados vuelve a realizar su particular contabilización de los términos para impugnar el fallo de primera instancia por la parte civil, insistiendo, en que el mismo había alcanzado ejecutoria cuando se presentó la apelación, por tanto, no había lugar a la emisión de un fallo de segunda instancia. Atendiendo a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte del recurrente. 2.1 La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo, exponiendo los motivos de orden jurídico y las normas procesales que llevaron a concluir que el traslado efectuado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esta urbe, de cara al lapso para impugnar el fallo fue correcto, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan. 2.2 En este evento el libelista no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones empleadas originalmente para soportar la configuración de la causal 2ª.

No obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues se itera, el interesado se limita a insistir en su personal cómputo de los términos para impugnar el fallo del a quo, sin presentar nuevos argumentos que hagan variar la conclusión a la que se llegó en la decisión atacada.

Como no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del pasado 27 de agosto de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre de los sentenciados Carlos Alfredo Landinez Rodríguez y Claudia Patricia Gómez Nieto.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Javier Enrique Barrero Buitrago Conjuez Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9