CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación Rad. No. 44237 Miguel Antonio Beltrán Chacón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4781-2014 Radicación n° 44237 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el acusado Miguel Antonio Beltrán Chacón, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Beltrán Chacón, en su condición de Teniente Coronel del Ejército Nacional, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Granada (Meta) como presunto autor del punible de homicidio, por hechos ocurridos los días 26 y 27 de octubre de 2006 en la Vereda Loma Linda del municipio de Vista Hermosa, donde resultaron muertos Carlos Julio Gutiérrez López, Elder Tolosa Zulvarán y Ángel Gabriel Virguez García. Inicialmente presentó el acusado ante el Juzgado de Conocimiento petición de cambio de radicación del proceso a diferente Distrito Judicial, fundamentado en el peligro que corre su vida e integridad personal y la de sus defensores con ocasión de amenazas dirigidas en su contra, motivo por el cual fue suspendida la audiencia pública hasta tanto se resolviera sobre la mencionada solicitud, que según información del peticionario, aún no había sido remitida al Tribunal Superior del Meta.
Mediante escrito dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, solicitó Beltrán Chacón que “… de manera extraordinaria y dadas las irregulares circunstancias que rodean este proceso y que han impedido que este cambio de radicación a diferente distrito judicial, llegue por vías procesales a la H. Corte Suprema, como lo ordena el art. 75 numeral 8 de la Ley 600, se sirva conocer de esta solicitud de cambio de radicación a diferente distrito judicial, y permita que el juicio se tramite en el Distrito Judicial de Bogotá …”.
Por medio de auto del 12 de junio del año en curso, la Sala se abstuvo de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso y ordenó el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Granada (Meta), en orden a que realizara el estudio pertinente acerca de los factores que permitan o no conjurar la situación dentro del mismo distrito judicial, toda vez que dicho trámite no se había surtido legalmente.
A través de auto del pasado 15 de julio, el Tribunal Superior del Meta remitió nuevamente la actuación a esta Corporación, por considerar que al tratarse de un asunto que implica el cambio de radicación a un Distrito Judicial diferente al de su ámbito de acción, la competencia para decidir radica en la Corte Suprema de Justicia. LA SOLICITUD Manifiesta el peticionario que al CRM de la carrera 50 de Bogotá donde se encuentra recluido, llegó informe de inteligencia militar proveniente de la Regional de Inteligencia RIME No. 4 con sede en Villavicencio (Meta), mediante el cual se advierte de una acción militar en su contra, que se pretende materializar cuando haga presencia en el municipio de Granada (Meta), es decir, en el momento en que acuda a las audiencias programadas por el Juzgado.
Sostiene que en tales condiciones, es evidente que la seguridad e integridad de los sujetos procesales, en especial su vida e integridad personal y la de sus defensores, corren peligro por la gravedad y naturaleza de las mencionadas amenazas. Agrega que las garantías procesales en el departamento del Meta podrían verse afectadas en lo referente a la práctica de pruebas, del debate probatorio y en la decisión judicial, por lo que solicita se disponga el cambio de radicación del proceso, petición que es coadyuvada por su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Acorde con dicha preceptiva, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en la ecuanimidad del funcionario o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. De igual manera, es necesario tener en cuenta que el cambio de radicación en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
Por lo anterior, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. En el evento objeto de análisis, argumenta el peticionario que no existen en el municipio de Granada (Meta), las garantías de seguridad suficientes para adelantar la etapa de la causa, por cuanto acorde con informes de inteligencia militar, puede ser víctima de un ataque contra su vida e integridad personal.
En tal sentido, se tiene que efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.
Pasó por alto el peticionario que existen mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar un eventual peligro para el procesado, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades de Policía, se encuentra no sólo la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a los intervinientes en la actuación penal.
Además, no se indica cómo el simple cambio de radicación evitaría el despliegue de eventuales actividades hostiles en contra del peticionario, cuando ni siquiera se cuenta con información preliminar acera de donde provienen las amenazas y cual el motivo de las mismas. En estas condiciones, el peticionario no acredita en debida forma la procedencia del cambio de radicación, al ser genérica la mención de la existencia de amenazas en su contra, al punto que en apoyo de su pretensión sólo allega la comunicación del 1 de febrero de 2014 suscrita por el Comandante de la Regional de Inteligencia Militar del Ejército No. 4 mediante la cual pone de presente que “… se tiene la información de un grupo terrorista quienes al parecer pretenden atentar contra la integridad del sujeto conocido como Miguel Antonio Beltrán, al parecer de profesión militar, y quien según los terroristas tienen un proceso jurídico en el municipio de Granada (Meta), lo cual será aprovechado el momento que el supuesto militar haga presencia en (sic) mencionado municipio para perpetrar la acción terrorista …”, además de aportar una orden de policía judicial encaminada a que se verifique con el Batallón 21 Vargas del municipio de Granada, si se ha tenido información sobre el particular.
Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales establecidas en la Ley para obligar el cambio de radicación del proceso, se negará el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso elevada por el acusado Miguel Antonio Beltrán Chacón, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio.
Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Granada (Meta), para que proceda de conformidad. Igualmente para que adopte las medidas encaminadas a la protección de las partes, de conformidad con los mecanismos que consagra la ley. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9