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AP478-2020(57032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 57032 En averiguación de responsable EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP478-2020 Radicación Nº 57032 Aprobado mediante Acta No. 030 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de control de legalidad de interceptación de comunicaciones, solicitada por la Fiscalía dentro de la investigación que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

HECHOS De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía en la sustentación de su pretensión, en el municipio de la Ceja-Antioquia opera una organización delincuencial proveniente de Bello- Antioquia, dedicada a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. E 10 de diciembre de 2019 y el 8 de enero de 2020, la Fiscalía ordenó la interceptación de líneas telefónicas, por lo que solicitó la legalización de la actuación ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, correspondiéndole el conocimiento de la audiencia al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 2.

El 28 de enero de 2020 la Juez instaló la audiencia de control de legalidad y, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía, manifestó su falta de competencia para conocer de la actuación, al considerar que ello correspondía a un homólogo de la Ceja- Antioquia, donde tuvieron ocurrencia los hechos. Por su parte, la Fiscalía adujo que había radicado la solicitud de audiencia en Medellín porque la unidad de Estructura de Apoyo de Antinarcóticos a la que pertenece tiene su sede en esa ciudad, además el procedimiento de interceptación de líneas telefónicas se realiza en la Sala que tiene sede allí y de exigirse acudir a un juez diferente se generarían inconvenientes administrativos que impedirían actuar con la celeridad exigida para esa clase de audiencias.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa». 2.

En el caso en estudio, la Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín rechazó el conocimiento para celebrar la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones, por considerar que quien debía conocer de la audiencia preliminar era un juez homólogo de La Ceja- Antioquia, atendiendo el factor territorial.

De esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto. 3.- Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo que se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones allí contenidas. 4.- Acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador estableció que es la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es que esta Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez con Función de Control de Garantías, quien no sólo puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares[footnoteRef:1]; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. [1: Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] Respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala que «será ejercida por cualquier juez penal municipal», lo que implica que en principio el legislador fijó una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades[footnoteRef:2] que la Función de Control de Garantías no puede ser regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en tanto que con ello se comprometería la objetividad de la Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que: [2: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018] [L]a función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP096-2019] De esta manera, ha señalado la Corte que «el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado»[footnoteRef:4]. [4: ibidem] Así las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías, las partes deben observar los factores de competencia establecidos en el Código de Procedimiento Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 5 En el presente asunto, se estableció, de acuerdo con el relato ofrecido por la Fiscalía, que los hechos que motivaron la presente actuación tuvieron lugar en La Ceja- Antioquia, pues de acuerdo con las interceptaciones telefónicas es allí donde la organización criminal procedente de Bello- Antioquia, está comercializando y distribuyendo la sustancia estupefaciente, lo que sin lugar a dudas radica la competencia para conocer la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones en un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Ceja- Antioquia.

Valga señalar que contrario a lo estimado por la Fiscalía, la sede del representante del ente acusador y los trámites administrativos que su delegado deba cumplir, no son factores determinantes para la fijación de la competencia, pues como se indicó, sólo razones excepcionales habilitan desatender el factor territorial y, ellas no se verifican en este caso.

En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja- Antioquia -Reparto-, a quien le está asignada la función de Control de Garantís, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja- Antioquia -reparto- quien tiene la Función de Control de Garantías, despacho al que se remitirá la actuación. 2.

De lo aquí resuelto infórmese al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín- Antioquia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8