Definición de Competencia Rad. No. 52043 Óscar Guillermo Orduz Peláez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP478-2018 Radicación nº 52043 Acta 38 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELAÉZ, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en razón a la manifestación de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “El día 8-09-2017 aproximadamente a las 5:00 P.M., momentos en que los pasajeros del vuelo AV 9253 de la aerolínea AVIANCA procedente de Bogotá, realizaban su arribo a la ciudad de Cali (Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón) los policiales a cargo del control recibieron información proveniente de fuente humana, en la cual les indicaban que un pasajero de nombre GUILLERMO ORDUZ era portador de una gran suma de dinero de dudosa procedencia, ante lo cual los funcionarios de Policía de Vigilancia adscritos al terminal aéreo Capitán ANDRÉS LÓPEZ y los patrulleros ERIK JOSEP NAVAJA PEÑA y CARLOS JEHISON ROSERO GÓMEZ procedieron a solicitar documentos de identificación y establecer que el ciudadano ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.616.459 de Cali, podría ser el pasajero señalado, acto seguido se procede con la correspondiente requisa y le fue hallado mimetizado un alijo de moneda extranjera de las siguientes características: dos paquetes al interior de compartimientos ocultos en cada una de sus maletas, para un total de cuatro paquetes contentivos de la suma de 150.400 Euros ( ), vale decir que no se exhibió por parte del capturado escrito o formularios que acreditara que estos dinero fueron en algún momento declarados ante alguna autoridad y al preguntársele por documentos que acreditaran la procedencia y legalidad de dicho dinero manifestó no tenerlos y desconocer la procedencia del mismo”[footnoteRef:1] [1: Folio 26 carpeta del Juzgado ] 2.
El 9 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ, a quien luego se le formuló imputación por los delitos de lavado de activos, verbo rector transportar, y enriquecimiento ilícito de particulares, descritos en los artículos 323 y 327 del Código Penal.
En la misma fecha se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3. El 22 de noviembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las referidas conductas penales, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali. 4. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en audiencia convocada para la formulación de acusación, se declaró sin competencia para conocer el asunto, por cuanto los hechos ocurrieron en el Aeropuerto “Bonilla Aragón” ubicado en el municipio de Palmira, jurisdicción del Circuito Especializado de Buga.
Conforme con lo anterior, remitió el plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali aduce que el expediente debe ser remitido a un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Buga, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
En consecuencia, corresponde definir a quién le corresponde conocer de la etapa de juzgamiento convocada en contra de ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ, en razón del factor territorial. Al respecto, en el presente evento se tiene que al imputado se le atribuyen los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, conforme con los artículos 323 y 327, respectivamente, luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 2.1.
Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que las conductas endilgadas están legalmente atribuidas a los jueces penales del circuito especializados, según el artículo 35, numerales 14 y 16, de la Ley 906 de 2004, por tanto el competente es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito más grave, esto es, el de lavado de activos, toda vez que su pena oscila entre 10 y 30 años, mientras que el de enriquecimiento ilícito de 8 a 15 años.
Para determinar ello, necesario resulta advertir que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
Bajo ese contexto, de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del escrito de acusación, se tiene que a ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELAÉZ se le atribuye la conducta de lavado de activos por “el transporte físico de divisas, mediante la cual se busca introducir al tráfico económico divisas de origen ilícito ” [footnoteRef:3], en razón del hallazgo en sus maletas de 150.400 euros luego de que descendiera del vuelo AV9253 de la aerolínea Avianca que cubría la ruta Bogotá –Cali, de allí que de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, dicho comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción del Distrito judicial de Buga, por cuanto el transporte físico de las divisas cuyo origen se alega ilícito se ejecutó en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón ubicado en el municipio de Palmira- Valle del Cauca. [3: Folio 23 carpeta del Juzgado ] En tal virtud, el asunto se encuentra asignado a un Juzgado del Circuito Especializado de Buga.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9