Micelio
AP4773-2017(46171)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación Nº 46.171 NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4773-2017 Radicación N° 46.171 (Aprobado Acta Nº 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, contra la sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.

HECHOS El 8 de marzo de 2011, a las 07:00 a.m. aproximadamente, se inició un operativo de requisa y control en los patios 1, 2 y 3 del Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima). Al inspeccionar la celda del interno NELSON ORLANDO RODRIGUEZ HUÉRFANO, guardias del INPEC hallaron en el camarote de aquél una bolsa con 63 envolturas de sustancia vegetal correspondiente a cannabis, con un peso total de 200 gramos.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 12 de mayo de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, la Fiscalía acusó al señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO como probable autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-1 lit. b del C.P.), en la modalidad de conservar. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó la sentencia el 30 de noviembre subsiguiente. Por estimar que no se acreditó en debida forma la responsabilidad penal, dictó sentencia absolutoria. Habiendo interpuesto el fiscal el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, lo revocó. En su lugar, declaró responsable a NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses y multa en cuantía de 4 salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181 nums. 1 y 3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula dos cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, por “ aplicación indebida ” y error de hecho por falso juicio de existencia, respectivamente. 3.1 En relación con el primer reproche, sostiene, se “ dejó de aplicar ” el art. 29 de la Constitución. En su criterio, la “ falta de aplicación ” de la norma se advierte en las consideraciones probatorias de la sentencia impugnada, referentes a los testimonios de los dragoneantes Javier Sandoval, Rafael Ricardo Peralta López y Adalberto Hernández Calderón. Luego de reseñar las conclusiones a las que llegó el ad quem tras apreciar en conjunto lo dicho por los prenombrados testigos, alega, el Tribunal “ aplicó indebidamente ” la norma referida, por violación de la presunción de inocencia. Ello, puntualiza, por cuanto en la sentencia se afirma que el acusado habría admitido ante los guardias que la sustancia incautada le pertenecía. Si bien, continúa, los juzgadores “ hacen un esguince ” al considerar que uno de los dragoneantes sí estaba presente cuando el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO fue llamado a rendir explicaciones en relación con la sustancia, al margen de que admitiera o no su tenencia, así como que, en todo caso, no se advierten motivos que hubieran llevado a los guardias a sindicar falsamente al acusado, el yerro se configura por apreciar como “ reales ” pruebas que son de referencia por corresponder a declaraciones “ contra-interés” en los términos de las Reglas de Evidencia del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.[footnoteRef:1] Y pese a que la jurisprudencia en Colombia, destaca, no ha desarrollado tal hipótesis, enfatiza, las admisiones de responsabilidad del acusado frente a terceras personas violan el derecho de defensa y la presunción de inocencia. [1: Estatuto del cual, dice, “fue copiado el sistema penal acusatorio colombiano”. ] Además, prosigue, el ad quem pasa por alto lo declarado por el dragoneante Javier Sandoval, en entrevista tomada por la investigadora de la Defensoría del Pueblo -que el acusado no dijo si la sustancia era o no era de él-, lo cual se ofrece contradictorio con lo expuesto por el testigo Adalberto Hernández Calderón, quien, afirma, aseguró que no se percató del momento en que Sandoval y sus otros compañeros hicieron el decomiso, sino cuando el procesado admitió ser el propietario de la sustancia incautada.

De suerte que, resalta, como las declaraciones no son iguales, ello necesariamente implica una mentira en contra del procesado, lo cual implica una “ exclusión evidente ” de la presunción de inocencia. 3.2 Por otra parte, en lo que concierne al cargo por violación indirecta, fundada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, expone que “ en el proceso se demostró ” con el estudio topográfico y las fotografías aportadas por la defensa que no existen celdas sino un solo patio grande en el cual se instalaron 32 camarotes de dos niveles en cemento, sin que estén separados por paredes.

Allí, resalta, dormía el acusado en una cama que colindaba con las de otros internos: uno en la parte superior, dos al lado izquierdo, dos a su derecha, otros dos por el lado de su cabeza y dos a sus pies. Es decir, el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO estaba rodeado por 9 internos en un patio donde había más de 70 reclusos. Sin embargo, continúa, el Tribunal supuso desacertadamente que la situación de hacinamiento carcelario no se acreditó por cuanto, de un lado, las fotografías no corresponden a la fecha de los hechos; de otro, el recluso Faber Narváez González aseveró que NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO estaba recluido en una celda de cuatro internos. Como el Tribunal omitió valorar la prueba que descartaba la existencia de celdas, continúa, se configura un yerro de apreciación probatoria con trascendencia en la decisión, en la medida en que ésta descartó la posibilidad de que alguno de los otros internos hubiera puesto la sustancia donde el acusado tenía sus pertenencias, pese a que había condiciones que hacían posible tal hipótesis, tanto más cuanto apenas se trataba de 200 gramos que caben “ en un puño cerrado ”.

Adicionalmente, subraya, no podían descartarse esas evidencias porque la Fiscalía no argumentó que la infraestructura del patio hubiera cambiado y ello no se debatió en el juicio. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, recobre vigencia el fallo absolutorio de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, debe ser inadmitida. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación desconoce los principios de autonomía, claridad y no contradicción, desborda la unidad lógica de los reproches y, en algunos aspectos, éstos resultan infundados y carentes de idoneidad sustancial. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

A la luz de los anteriores criterios genéricos, aplicables a la casación, y específicos, concernientes a la antedicha modalidad de infracción, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial no puede admitirse. En primer lugar, por cuanto desconoce el principio de autonomía, acorde con el cual las censuras deben ser autosuficientes para provocar la invalidación de la sentencia y, de esa manera, un sentido diverso de la decisión impugnada.

Mas la prosperidad del cargo por violación “directa” de la ley sustancial -por demás, formulado incorrectamente- se hace depender de otro cargo, basado en una valoración diversa de las pruebas, cuyo mérito, en lugar de ser aceptado -como lo exige la jurisprudencia-, es cuestionado de manera concurrente al reclamo por supuestos yerros de aplicación normativa.

Y esa infracción formal no es minúscula. Aunado a lo anterior, hay una segunda razón para inadmitir el cargo. Pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo.

Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los enunciados fácticos fijados en la sentencia no pueden ser la base para la emisión de una condena por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, el demandante sostiene que se desvirtuó la presunción de inocencia sin el cumplimiento de los estándares probatorios requeridos para ello.

De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en el fallo impugnado, el censor ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión, y así desborda la unidad lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Pero además, como se verá (num. 4.2.3), los reproches constitutivos del primer cargo también carecen de aptitud refutatoria suficiente para provocar una decisión diversa a la adoptada por el ad quem. 4.2.2 Ahora bien, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.

Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

Pues bien, contrastado el segundo cargo con las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, también surge evidente la inadmisibilidad de la censura formulada por esa vía. El supuesto falso juicio de existencia denunciado por el demandante no tuvo ocurrencia, por lo que el cargo deviene infundado.

De la lectura de la sentencia confutada se advierte que las pruebas cuya observación se echan de menos sí fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal, sólo que en una forma diversa a la pretendida por el defensor. A ese respecto, el ad quem consideró los documentos aportados por la defensa. Empero, al estimar que las fotografías fueron tomadas en una fecha posterior a la de incautación de la marihuana, les restó mérito suasorio para acreditar las condiciones de la celda el día en que se llevó a cabo el operativo de requisas.

Además, es claro que, desde la perspectiva sustancial, el Tribunal descalificó el planteamiento formulado por la defensa a partir de la apreciación del plano fotográfico y de las fotografías. Mientras el censor alega que no existían celdas sino un patio común con camarotes, el ad quem declaró probado, atendiendo lo declarado por los reclusos Faber Narváez y Augusto García, que la celda donde estaba recluido el acusado, junto con ellos, era ocupada por cuatro internos. Bien se ve, entonces, que las pruebas supuestamente omitidas, en verdad no lo fueron, sino que la valoración en conjunto aplicada por el Tribunal condujo a una conclusión diversa a la pretendida por el libelista.

Ahora, si el demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado por el ad quem, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, mas en el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida por los falladores al derivar conclusiones probatorias de los medios de conocimiento mencionados por el demandante.

Ello muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 4.2.3 Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por sí mismas conducen a la indamisión del libelo, los cargos también se advierten carentes de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones que sustentan la decisión condenatoria.

Un contraste entre la estructura probatoria de la sentencia confutada y las razones de refutación planteadas por el libelista así permite afirmarlo. 4.2.3.1 El Tribunal declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de conservar, por considerar que, contrario a lo expuesto por el ad quem, la hipótesis delictiva fue acreditada en un grado de conocimiento más allá de toda duda.

Para tal efecto, puso de presente, por una parte, que las razones expuestas por el juzgado para afirmar la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado carecen de solidez; por otra, aplicó un escrutinio probatorio diverso, con fundamento en el cual, en su criterio, salta a la vista que la sustancia estupefaciente sí pertenecía al procesado.

En relación con el primer aspecto, el ad quem expuso que las supuestas irregularidades detectadas en el operativo que condujo a la incautación de la droga carecen de trascendencia para afirmar la ausencia de compromiso penal del señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO. En primer lugar, destaca, los operativos de requisa se realizaban frecuentemente por orden verbal del Comandante de Vigilancia o el Director del Establecimiento Penitenciario, sin que el Manual de Operaciones exija la presencia de los internos en la celda o de un representante de pasillo, situación que, afirma, sólo es posible cuando el nivel de seguridad no se ve afectado.

Además, prosigue, no es dable oponer como requisito de validez del procedimiento la presencia de una agente del Ministerio Público, como quiera que ello no está previsto en la ley ni el reglamento penitenciario. En segundo término, enfatiza, la ausencia de registro fotográfico del hallazgo de la sustancia estupefaciente no implica el incumplimiento de una exigencia de validez de la prueba ni constituye una omisión constitutiva de irregularidades en la aplicación de los protocolos de cadena de custodia.

La autenticidad de la evidencia, subraya, no se trata de un aspecto de legalidad sino de credibilidad de la prueba; por consiguiente, sostiene, existiendo evidencia testimonial y documental -informe de primer respondiente, informe ejecutivo y acta de incautación- sobre el hallazgo durante el operativo de requisa y control, de la notificación de la incautación tanto al Comandante de Vigilancia como al Director de la prisión y de la documentación de la entrega de la sustancia -debidamente rotulada y embalada- al patrullero Edwin Rodríguez de la SIJÍN, quien a su vez la puso a disposición de la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué, está debidamente acreditado que la sustancia sometida a análisis por el perito fue la misma incautada al acusado.

En tercer orden, afirma, no es cierto que no hubiera estado presente un funcionario de policía judicial en el momento del hallazgo por parte de los guardias, pues, de acuerdo con el art. 202-5 de la Ley 906 de 2004, el personal de custodia y vigilancia del INPEC ejerce funciones especializadas y permanentes de policía judicial. De ahí que, resalta, el dragoneante Javier Sandoval estaba facultado para obtener, asegurar y recolectar la sustancia, en tanto elemento material probatorio.

Retirados tales razonamientos de la estructura probatoria del fallo de primera instancia, prosigue, la valoración conjunta de las pruebas indica que la marihuana, envuelta en 63 papeletas, sí pertenecía al acusado. Ello lo afirmó el Tribunal con base en los testimonios de los dragoneantes Javier Sandoval, Rafael Peralta y Adalberto Hernández.

El guardia Sandoval, continúa, encargado de revisar la celda del señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO y quien tenía conocimiento por información de otros internos que aquél expendía marihuana en la prisión, detectó bajo el camarote del acusado una maleta, y bien escondida en su interior, la sustancia. Por ello lo llamó para saber si el maletín, la ropa y la marihuana le pertenecían.

NELSON RODRÍGUEZ HUÉRFANO, según el dragoneante, admitió que tales objetos eran suyos. De esta aseveración, resalta el ad quem, también dio cuenta el dragoneante Adalberto Hernández, quien si bien no presenció el momento en que Javier Sandoval y sus otros compañeros hicieron el decomiso de la marihuana en la celda donde dormía NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, sí percibió cuando éste aceptó ante su compañero ser el propietario de la sustancia incautada.

Y al llamado de Javier Sandoval al acusado para que diera explicaciones, enfatiza, igualmente se refirió el dragoneante Rafael Peralta. Este último guardia, resalta, aseveró que la orden de requisa fue dada por el Inspector Galeano, que los internos fueron llevados al comedor por seguridad de la guardia durante el operativo y que ellos ingresaron a las celdas, por lo que estaba presente cuando el dragoneante Sandoval descubrió la sustancia prohibida, camuflada dentro de una maleta que estaba debajo de la plancha donde dormía el interno RODRÍGUEZ HUÉRFANO. Además, llama la atención el Tribunal, según el testimonio del dragoneante Javier Niño Ortiz, algunos reclusos habían informado que el acusado vendía estupefacientes en el establecimiento penitenciario.

Ahora bien, para los juzgadores, al margen de que el interno hubiera aceptado o no ser el propietario de la sustancia ilícita, no se advierte ningún motivo para que los dragoneantes mintieran respecto del sitio donde el estupefaciente fue encontrado. Antes bien, destacan, el dragoneante Sandoval clarificó que el acusado ha sido respetuoso con la guardia.

Adicionalmente, subraya, el cotejo de los testimonios de los prenombrados guardias del INPEC muestra que, lejos de existir contradicciones en su dicho, indican sin dubitación que la marihuana fue hallada al interior de la celda del acusado, debajo del camarote donde éste dormía, dentro de un maletín de su propiedad y camuflada entre sus efectos personales.

Y tal conclusión, según la sentencia, no se desvirtúa con la prueba de descargo. Por una parte, expone el Tribunal, si bien los reclusos Faber Narváez Y Augusto García, compañeros de celda del acusado, declararon que el día de la requisa éste fue uno de los primeros en salir de la celda, no es plausible que otro interno hubiera introducido en las pertenencias del procesado la sustancia ilícita, pues ello habría sido fácilmente detectado por los guardias encargados de sacar a los internos de la celda y practicar la requisa, máxime que los agentes del INPEC conocían en qué sitio dormía cada recluso.

Además, tener una sustancia estupefaciente en una cárcel incrementa enormemente su valor, por lo que no resulta “ lógico” pensar que cualquier extraño, con alguna anticipación, hubiera colocado la sustancia dentro de las pertenencias del señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO. De ser así, agrega, la marihuana habría sido encontrada en la parte superior de la maleta, pero estaba mimetizada dentro de ropa doblada, lo que, a su modo de ver, indica que no fue puesta allí, con premura o confusión, en el momento en que los internos eran sacados para la requisa, sino con cierta antelación y con cuidado.

Por otra parte, señala, aunque el hacinamiento carcelario implica ausencia de privacidad, seguridad y control de las celdas donde aquéllos se alojan, lo cual es propicio para que cualquier interno introdujera en las pertenencias del acusado la sustancia ilícita, tal conclusión no puede admitirse en el presente caso, en la medida en que las fotografías introducidas a la actuación no corresponden a la fecha de los hechos y, según Faber Narváez, la celda donde estaba recluido NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ sólo era ocupara por cuatro internos. 4.2.3.2 La anteriormente reseñada estructura probatoria, como a continuación se expondrá, no se ve debilitada por los reproches formulados por el demandante.

En efecto, el censor no controvierte de ninguna manera que la sustancia estupefaciente fue encontrada debajo de la cama del acusado, camuflada dentro de un maletín de su pertenencia. Por supuesto, la hipótesis defensiva se cifra en que, por circunstancias de hacinamiento, cualquier interno pudo haber puesto la droga allí, mas tal explicación fue descartada por el Tribunal, sin que el demandante refutara atinada ni suficientemente las razones que descartan tal posibilidad.

El ad quem puso en evidencia, acudiendo al testimonio de dos reclusos, que éstos compartían una celda con el acusado y otro interno más. Adicionalmente, partiendo del hecho de que los guardias realizaron el operativo conjuntamente, y que el primer paso fue retirar a los presos de las celdas por razones de seguridad, determinó que la sustancia no pudo haber sido puesta allí en ese momento debido a dos razones: i) que los guardias se habrían percatado fácilmente de ello y ii) que por la manera en que estaba ubicada la marihuana: escondida en la parte de abajo del maletín, tapada por prendas de vestir, no era posible que en tan poco tiempo hubiera podido camuflarse de esa manera.

Estos argumentos de ninguna manera son controvertidos por el censor. Aunado a lo anterior, el Tribunal, acudiendo a la experiencia -sin que el demandante cuestionara tal razonamiento-, consideró que la sustancia dentro de la maleta tampoco pudo haber sido puesta por otro recluso debajo del camarote del acusado con anterioridad, como quiera que en un establecimiento carcelario la droga es una mercancía de altísimo valor, a cuya custodia no se renuncia para ser dejada, sin más, en poder de otro recluso.

A esta cadena de razonamientos, no refutados por el censor, ha de sumarse otro que solidifica la hipótesis delictiva confirmada por el ad quem, a saber, que no está probada ninguna circunstancia que permita inferir que los guardias faltan a la verdad para incriminar falsamente al acusado, afirmando que la marihuana fue hallada debajo de la cama de aquél. Adicionalmente, puntualiza el ad quem, los dragoneantes contaban con información, proveniente de los reclusos, de que el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO expendía estupefacientes.

Bien se ve, entonces, que la sentencia condenatoria no se basa en el simple reconocimiento que espontáneamente hiciera el procesado ante los guardias, hecho que en todo caso el Tribunal tuvo en cuenta, como un argumento más, por tratarse de una manifestación espontánea del acusado hecha en el marco de un procedimiento administrativo de control de seguridad.

La declaración de responsabilidad también estriba en otros enunciados fácticos que se declararon probados por el Tribunal: que la droga fue hallada bajo el camarote asignado al acusado, dentro de una celda que fue registrada por varios guardias, sin que los otros tres internos allí asignados hubieran tenido oportunidad de poner allí la droga dentro del maletín con las pertenencias del procesado, en relación con quien existían señalamientos de ser expendedor de estupefacientes en la cárcel.

Y como los cargos formulados no refutan tales razones de orden probatorio, es notoria su ineptitud sustancial para provocar una decisión distinta a la adoptada en segunda instancia. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 4.4 Ahora, si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado -por primera vez- en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia, también es verdad que aquél contó con el recurso de casación, en tanto mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales.

Y dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la satisfacción de requisitos mínimos de coherencia, claridad y orden en el planteamiento de las censuras por parte del impugnante, determinados por la ley y justificados constitucionalmente (cfr. CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 47.742), es igualmente efectivo para materializar el derecho de quien es declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena impuestos sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Al darse cumplimiento a las exigencias legales para la formulación del recurso de casación y su correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento. Además, se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos, argumentativamente insuficientes o intrascendentes, o sobre los cuales el impugnante no tiene interés-, se optimiza, en términos de eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de justicia, particularmente en aquellos asuntos que sí tienen vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil pronunciamiento, en consideración a que esta Corporación cuenta con limitados recursos humanos, físicos y económicos.

No obstante, para satisfacer el derecho a la doble conformidad que reclama un fallo de carácter condenatorio, cabe destacar que al calificar la aptitud refutatoria de los reproches (cfr. num. 4.2.3 supra) en conjunción con la corrección formal de la sustentación, la Corte encontró que, contrario a lo sugerido por el censor, la sentencia confutada no se advierte arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni en afectada de ilegalidades probatorias.

La declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su ilicitud. Además, la sentencia impugnada fue dictada con respeto del principio de congruencia -personal, fáctica y jurídica- (art. 448 del C.P.P.), al tiempo que las penas principales y accesorias fueron fijadas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NELSON ORLANDO RODRIGUEZ HUÉRFANO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23