Casación 46631 Nelson Yudex Muvdi Tafurt PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4772-2017 Radicación n° 46631 Aprobado acta nº 235 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, fechado el 8 de noviembre de 2013, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Lavado de activos.
H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo demandado, los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 1999, cuando NELSON YUDEX MUVDI TAFURT se disponía a tomar un vuelo con destino a la ciudad de Barranquilla en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, hallándose oculta en su equipaje la suma de US$160.000.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de octubre de 1999, la Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata – Sede Engativá, dispuso la apertura de una investigación previa (fl. 9, c.1). Posteriormente la actuación es conocida por la Fiscalía 208 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (fl. 11, c. 1).
El 28 de enero de 2000, las diligencias son remitidas por competencia a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros, que mediante resolución del 25 de enero de 2001 dispuso la apertura de la instrucción (fl. 56, c. 1), librándose posteriormente orden de captura en contra de NELSON YUDEX MUVDI TAFURT (fl. 65, c. 1). Luego, el 30 de mayo de ese año, se ordenó su emplazamiento por edicto y se le declaró persona ausente (fl. 83, c. 2).
El 8 de junio de 2001, la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros resolvió la situación jurídica de MUVDI TAFURT imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Enriquecimiento Ilícito (artículo 1º del Decreto Ley 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991) (fl. 278 y ss., c. 1).
La medida privativa de la libertad se hizo efectiva el 18 de septiembre de 2001 (fl. 56, c. 2). Dicha decisión, al ser apelada por la defensa del procesado, fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2001, en el sentido que los hechos corresponden al delito de Lavado de activos (fl. 6, c. segunda instancia).
El 18 de octubre de 2001, se escuchó en indagatoria al procesado NELSON YUDEX MUVDI TAFURT (fl. 48, c. 2). La etapa de instrucción fue clausurada el 6 de noviembre de 2001 (fl. 84, c. 2). El 16 de enero de 2002, por competencia, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá (fl. 104, c. 2). El 27 de junio de 2002, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, emitió resolución de acusación en contra de NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, como autor del delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) (fl. 179 y ss., c. 2), decisión contra la que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa del acusado, siendo confirmada en su integridad por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 23 de agosto del mismo año (fl. 14 y ss., c. segunda instancia).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria los días 18 de noviembre de 2002 (fl. 56 y ss., c. 3) y 13 de febrero de 2003 (fl. 96 y ss., c. 3). El 24 de septiembre de 2003, Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la libertad provisional al acusado MUVDI TAFURT, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (fl. 266 y ss., c. 3).
La audiencia de juzgamiento se inició el 30 de junio de 2004 (fl. 22 y ss., c. 4) y se continuó el 26 de abril de 2005 (fl. 162 y ss., c. 4). Sin embargo, mediante auto del 26 de abril de 2006, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación (fl. 183 y ss., c. 4). Retomada la actuación, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el 30 de marzo de 2010 formuló resolución de acusación en contra de MUVDI TAFURT, como autor del delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) (fl. 250, c. 4), decisión que siendo recurrida por la defensa fue confirmada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 21 de julio de ese año (fl. 16 y ss., c. 6).
Remitido nuevamente el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, celebró la audiencia preparatoria el 1º de septiembre de 2011 (fl. 101 y ss., c. 6). La audiencia pública se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2013 (fl. 259, c. 6). El 8 de noviembre de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, en calidad de autor del delitos de Lavado de activos (artículo 247A del Decreto 100 de 1980, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997), imponiendo en su contra la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso.
Además, se dispuso «mantener la libertad provisional concedida a NELSON YUDEX MUVDI TAFURT» (fl. 269 y ss., c. 6). En contra de la decisión, el defensor del procesado, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 8 de octubre de 2014.
Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres reproches postula el apoderado del sindicado NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia. Aduce que el juzgador de segundo grado violó los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, al suponer el origen ilícito de las divisas, para concluir erróneamente que el procesado incurrió en el delito de Lavado de activos.
Expresa el demandante que no existe prueba que permita inferir la génesis ilícita de los dineros incautados, basándose los falladores en meras suposiciones, permaneciendo incólume la presunción de inocencia del acusado, quien además, en el curso de su indagatoria, dio las explicaciones con las que no es posible inferir la ilegalidad de su conducta.
Aunque admite que en la jurisprudencia de la Corte se ha considerado que es autónomo el delito de Lavado de activos, estima que no son menos abundantes los precedentes en que se entiende que el tipo penal no se perfecciona con la simple realización de las conductas alternativas contenidas en la norma, siendo indispensable acreditar, mediante la existencia de una sentencia previa o que por lo menos se encuentre patente prueba en el proceso del origen ilícito de los dineros incautados, lo que no ocurrió en este caso.
Cargo segundo: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 247A del Decreto-Ley 100 de 1980. Precisa que el yerro denunciado está referido a que el fallador infringió el principio de legalidad, puesto que debió declarar la atipicidad del comportamiento desplegado por el acusado, toda vez que no encaja en la referida norma.
Aduce que la tipicidad de la conducta estriba en que se demuestre el origen ilícito de la suma de dinero que el procesado llevaba consigo, debiendo aparecer probado sin duda alguna que era consecuencia de la comisión de un delito. Concluye con lo anterior, que no habiendo pruebas serias que vinculen al procesado con el dinero y con los propietarios del mismo, no se estructuró la conducta punible de Lavado de activos.
Cargo tercero: nulidad Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado reclamando la nulidad de lo actuado, en tanto se vulneró el principio de congruencia. Argumenta que con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso implica que la conducta punible debe quedar «clara, expresa y contundente» en la resolución de acusación, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico.
Dicho cometido no fue cumplido por la Fiscalía, puesto que, según razona, no «logró probar y por consiguiente no dejó plasmado en el pliego de cargos el origen ilícito del dinero», aspecto que fue reconocido por el juez a quo, no obstante lo cual emitió su sentencia desbordando el marco jurídico de la acusación, en tanto en la investigación no se demostró la conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, advierte la Sala que el impugnante ignora los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya se anticipa su rechazo.
Los cargos se abordarán en el mismo orden propuesto por el impugnante. Cargo primero: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de existencia. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otro que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible. Aparte de aducir que las instancias procedieron a «suponer la existencia de la prueba para sustentar el fallo condenatorio y su posterior confirmación» en contra del procesado, ningún ejercicio despliega el demandante en función de señalar alguna prueba en particular que se haya supuesto en la decisión confutada y que, como consecuencia de ello, se arribara a la decisión de condena.
En su lugar, el censor dirige sus esfuerzos a argumentar, desde su propia percepción, que no se demostró la presencia de un comportamiento lesivo subyacente a la conducta relativa al Lavado de activos, por lo que el juicio de responsabilidad penal del procesado terminó siendo infundado toda vez que no fue probada la tipicidad de su comportamiento.
Desconoce el recurrente que en este sentido el Tribunal, en extenso, se refirió al tema de la autonomía del delito de Lavado de activos, subrayando, con fundamento en la cita de copiosa jurisprudencia de esta Sala, que no es una conducta subordinada a las actividades ilícitas que le dan origen, que no es menester la presencia de una condena judicial por las conductas subyacentes y que por vía inferencial es perfectamente posible encontrar el fundamento de la ilicitud de los bienes o dineros objeto del lavado de activos.
De esa manera, dejó por sentado que elementos de prueba aducidos al proceso son indicativos de la estructuración de un delito subyacente de Enriquecimiento ilícito de particulares, derivando el compromiso de responsabilidad que asiste al procesado: En este orden, las circunstancias y elementos de juicio analizados de manera mancomunada y bajo los criterios de la sana crítica, esto es, los indicios de mala justificación y ocultamiento así como la manera en que se pretendió transportar los dólares por vía aérea con destino a la ciudad de Barranquilla, arriesgando una fuerte cantidad de dinero al trasladarlo en una maleta, permiten concluir que las divisas tienen claramente procedencia de la actividad de enriquecimiento ilícito de particulares.
En este sentido, advierte la Sala, que a través de inferencias el juzgador llegó al convencimiento de la ocultación del origen y destino de las divisas y, de esa manera, encontró satisfechos los elementos del tipo penal, precisando que: [i]nicialmente se mostró renuente ante las autoridades, circunstancia corroborada por el Mayor Jorge Eliecer Giraldo Arias, quien fue claro en manifestar que NELSON YUDEX trataba de guardar datos que para no comprometer al verdadero propietario del dinero, así como que trató de suministrar una identidad diferente generando confusión. A estas circunstancias se agrega que tanto en la noticia criminal como en la queja ante la Policía Nacional, siguiente a los hechos materia de investigación, fue conteste en aseverar que las divisas le fueron entregadas por el ganadero “Orlando Castillo” el día anterior a los hechos y que debía entregarla a “Juan Carlos Díaz Marrugo” en el aeropuerto de Barranquilla, suministrando de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como que recibiría por el transporte de las mismas la suma de $1.000.000, proporcionando inclusive, las características físicas del destinatario de los dólares.
Ahora, en el presente diligenciamiento varió su postura en el sentido que tales divisas son producto de la venta de joyas en la calle y en el mercado, mismas que le regaló su suegro –cuatro aretes, tres anillos, dos cadenas y un pequeño lote de esmeraldas-, asimismo, desconoce el peso total de las gemas que enajenó, indicó que los compradores fueron seis o siete personas “que están a lo largo de una calle de Bogotá, en el centro de la ciudad”.
Frente a tales condiciones consignadas en la sentencia, el demandante alude, sin mencionarlas, a pruebas cuya existencia fue supuesta por el fallador, resultándole imposible, en consecuencia, indicar aquella parte del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido. De esa manera, la censura carece prácticamente de sustento, lo que obliga a su inadmisión. Cargo segundo: violación directa Alega el demandante la violación directa, derivada de la aplicación indebida de la ley.
Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. Los mismos problemas de fundamentación y técnica ya vistos en la demanda pueden advertirse en la proposición del cargo segundo, cuando en abierta contravía con la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando, en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas, dirigiendo su reproche al proceso de adecuación típica de las conductas punibles.
La crítica ofrecida por el recurrente se conduce exclusivamente al juicio de tipicidad de la conducta, aduciendo que no existe prueba sobre la presencia de un delito subyacente, con lo que en su entender no fue demostrado el carácter ilícito de los dineros que fueron incautados al acusado y, con ello, que no se estructuró la conducta punible.
Obviamente, lo que se advierte en la sustentación del cargo es un razonamiento en relación con la valoración y la suficiencia de los medios de conocimiento allegados al proceso y no un juicio de derecho sobre la decisión recurrida, resultando evidenciado el distanciamiento entre la censura y las condiciones jurídicas de su desarrollo, lo que impide a la Sala detenerse en su análisis.
No obstante lo anterior, es pertinente reiterar que el ad quem declaró que fueron demostrados los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, por lo que apenas resulta consecuente con ello que, en su juicio, la conducta se adecuara al delito de Lavado de activos, como aplicación debida del precepto a dichas consideraciones ofrecidas ampliamente en la sentencia. Al respecto, se declaró demostrado el delito subyacente de Enriquecimiento ilícito como objeto de ocultamiento en la acción desplegada por el procesado NELSON YUDEX MUVDI TAFURT.
La censura, por lo tanto, carece de fundamento. La indebida postulación y sustento del cargo, impone su rechazo. Cargo tercero: nulidad Para finalizar, el defensor reclama la nulidad de la actuación bajo el argumento de que se quebrantó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Como garantía derivada del debido proceso, el principio de congruencia busca asegurar que el procesado en caso de ser condenado lo sea por los mismos cargos objeto de acusación, sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones diferentes frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción. Por ello se ha entendido que hacen parte del principio de congruencia: la identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominado congruencia fáctica; y, la correspondencia de la calificación jurídica, es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado.
De allí que la Sala tiene decantado en materia de la Ley 600 de 2000, que se transgrede la consonancia entre la acusación y el fallo, cuando se incluyen en la decisión de condena nuevas conductas punibles; se adicionan circunstancias específicas o genéricas de agravación; se desconocen circunstancias de atenuación reconocidas; se modifican desfavorablemente las modalidades de la conducta punible (dolosa, culposa o preterintencional) o la forma de participación en el delito (de cómplice a autor)[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 38910] A ninguno de estos eventos, de manera seria y objetiva, dirige su crítica el demandante, limitando la sustentación del cargo a sostener que la falta de consonancia deriva del hecho de que la Fiscalía a lo largo de la investigación no logró demostrar la existencia del delito de Lavado de activos, por lo que su resolución de acusación no fue fiel a lo acreditado durante el proceso y que, como consecuencia de ello, la sentencia incluyó de manera equivocada un supuesto jurídico no demostrado.
La simple constatación de la actuación procesal, permite advertir que el fallo de condena guarda fiel consonancia con los cargos objeto de acusación, por lo que el razonamiento ofrecido en la demanda no solamente falta al principio de corrección, conforme al cual los motivos, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, sino que dista por mucho de la acepción y fundamento del principio de congruencia, cuyo quebrantamiento invoca.
En consecuencia, por falta de una adecuada fundamentación, se inadmitirá el cargo propuesto. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitiría a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
CUESTIÓN FINAL Advierte la Sala que en su sentencia el juez de primera instancia omitió referirse a la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión que fue impuesta al procesado, puesto que sólo hizo alusión a la libertad provisional de la que venía beneficiándose, disponiendo «mantener la libertad provisional concedida a NELSON YUDEX MUVDI TAFURT».
Con ello se desconoció que la libertad provisional está ligada a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y que ésta tiene vigencia jurídica hasta el momento en que se profiera la sentencia de primera instancia. Así lo ha precisado esta Sala: [l]a medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso (inciso 1º del artículo 188 de la ley 600 de 2000) que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo –asimismo- adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. [footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 24110.] El Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha irregularidad.
Por lo tanto, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encargado de la vigilancia de la sanción, adoptar las decisiones de rigor sobre los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta al procesado, pues la Corte se abstendrá de referirse a dicho asunto toda vez que podría incurrir en un quebrantamiento del principio de la prohibición de reforma en peor.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. PREVENIR al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encargado de la vigilancia de la sanción, para que adopte las decisiones correspondientes en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta al procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA (Impedido) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22