Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.636 Anatolio Beltrán Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4772-2015 Radicación No.43.636 Acta No. 293 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de enero de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ.
HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de BELTRÁN VELÁSQUEZ, como a continuación se indica: El 16 de noviembre de 2005, hacia las 10:50 de la noche en una tienda ubicada en el perímetro urbano de Chuscales, jurisdicción del municipio de Junín, Luis Octavio Velásquez Beltrán se encontraba ingiriendo licor en compañía de Isidoro Alfonso Carrión y Yamid Hernando González Cifuentes, cuando de manera sorpresiva aparecieron tres sujetos; el primero (el procesado) ofendió con palabras soeces al señor Velásquez Beltrán, el segundo individuo, quien portaba un cuchillo y una pistola, golpeó a la víctima (Velásquez Beltrán) y lo lesionó con arma cortopunzante; en tanto el tercero, al verlo reducido, lo cogió del cabello y lo arrastró hacia la calle, sitio donde el sujeto que portaba las armas le propinó un disparo en la cabeza que desencadenó minutos más tarde su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos descritos, la Fiscalía Seccional de Gachetá dispuso, el 15 de mayo de 2006, la apertura de la investigación y vinculó a ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ mediante diligencia de indagatoria. El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra como coautor del delito de homicidio agravado.
El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre siguiente lo confirmó. La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. Culminada ésta, dictó sentencia, condenando a BELTRÁN VELÁSQUEZ a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
Le impuso además, el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y le negó la condena de ejecución condicional. Su defensor impetró el recurso de apelación contra tal determinación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 27 de abril de 2011, la confirmó. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante providencia CSJ AP, 23 de mayo de 2012, Rad. 37.188, la Sala inadmitió el libelo casacional, quedando en firme la condena en la misma fecha. 2.
Posteriormente, el defensor del condenado impetró la acción de revisión, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma procedimental que pidió aplicar por favorabilidad, particularmente en lo relativo a la no exigencia de sentencia ejecutoriada que declare la calidad de prueba falsa, para sustentar la causal 6ª invocada. 2.1.
En sustento de la causal 3ª de revisión, hizo un amplio recuento de la actuación procesal, con transcripción casi integral de la indagatoria de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, de las declaraciones que rindieron varios testigos al interior del proceso y de las sentencias cuestionadas, para luego analizar «los hechos y pruebas utilizadas como fundamento en las sentencias condenatorias», donde presenta su percepción de las que en el proceso se expusieron.
Solicitó que se llamara a un investigador privado que recibió varios testimonios, quien advirtió que la responsabilidad endilgada a su prohijado «parte de una inferencia sin sustento probatorio». Además, que se recepcionaran otras declaraciones para recrear la escena del crimen y constatar que quien ejecutó el acto criminal no fue su defendido.
También allegó varias documentales para con ellas desvirtuar el móvil del delito, pretendiendo demostrar así lo que realmente ocurrió, que consistió en una provocación inicial generada por la víctima y a la que su prohijado hizo caso omiso. Pretendía mostrar, en sustento de la causal invocada, que «los supuestos fácticos de la sentencia condenatoria no existieron jamás y por tanto la declaratoria de responsabilidad a cargo del señor ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ resulta incorrecta e injusta». 2.2.
Frente a la invocación de la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «modificada por el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004», señaló que ya no era exigible acreditar que una prueba fuera espuria mediante sentencia ejecutoriada. Por ende, calificó con tal calidad de falsas, las declaraciones rendidas en el proceso penal por Isidro Alfonso Carrión, Luis Armando León Páez, Jesús Edilberto Mendoza Parra y Dagoberto Velásquez Carrión, las que fueron utilizadas «de manera incorrecta para construir el juicio de reproche» en contra de su defendido. 3.
La Sala, mediante providencia CSJ AP226 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: (…) En el caso, los elementos de convicción aportados no tienen el suficiente valor suasorio para infirmar las pruebas que en el proceso se practicaron, entre ellas, las testimoniales de Reynel Elí Cárdenas León, Hugo Edel Beltrán Beltrán, Juan de Jesús Rozo Ramos, Emiliano Peña Beltrán, Yamid Hernando González Cifuentes, Teófilo Carrión Peña, Constanza Jaqueline Acosta Rodríguez, Isidro Alfonso Carrión y Jesús Edilberto Mendoza Parra, a las que dio el A Quo un alto grado de credibilidad y respaldó en el análisis hecho a la injurada de BELTRÁN VELÁSQUEZ y el informe que rindió Luis Armando León Páez – investigador del CTI –, de lo cual concluyó acreditada la materialidad del homicidio.
(…) …se observa que dentro del proceso, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la sinceridad de las testimoniales, del informe que rindió el investigador del CTI y de los elementos que se valoraron, pero no logró mediante la estrategia defensiva que allí planteó, derruir la propuesta por la Fiscalía y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis que no fue acreditada en el proceso, a través de: i) declaraciones adicionales de personas que tuvieron conocimiento de la situación; ii) de una nueva línea de investigación que llevó a cabo un particular, o iii) a través de la demostración de la carencia de bienes de los progenitores de BELTRÁN VELÁSQUEZ, pues lo que hace con ese proceder, es entregar argumentos adicionales a la postura que en su momento expuso, sin lograr por esa vía derruir la declaración de condena o variar el panorama probatorio del asunto.
(…) Por lo tanto, no es procedente examinar tales aspectos por vía de esta acción, pues las pretendidas novedosas evidencias que se aportan, no tienen el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, debiendo mantenerse incólume la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a las providencias censuradas. Y además: Invoca igualmente la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al estimar que son mendaces las declaraciones de Jesús Edilberto Mendoza Parra y Dagoberto Velásquez Carrión, aun cuando el A Quo dispuso no compulsar copias en contra de ellos para que se les investigara por la presunta comisión del punible de falso testimonio.
Además, califica también de espurias las rendidas por Isidro Alfonso Carrión y Luis Armando León Páez – funcionario del CTI –, el primero, al haberse retractado de su dicho mediante declaración extrajuicio rendida en notaría y el segundo, por la forma en que presentó el informe de investigación en la vista pública, mediante el cual desacreditó a un testigo y además, porque «lanza una acusación no demostrada sobre la autoría intelectual del homicidio».
Empero, como se explicó en antecedencia, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara la presunta falsedad, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones del libelista, en procura de sacar avante su cometido. Cabe aclarar que el A Quo dispuso compulsar copias contra Jesús Edilberto Mendoza Parra, pero para que se le investigara porque «al parecer, fue la persona que inicialmente lesionó a LUIS OCTAVIO dentro del establecimiento público…y luego, en la vía pública le disparó en la cabeza con la pistola que portaba», más no por falso testimonio.
Y si no ordenó investigar a los declarantes Isidro Alfonso Carrión y Reynel Elí Cárdenas León, fue porque «la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación de la resolución de acusación así lo ordenó», pero se desconoce el resultado de tal investigación y el demandante no informó el estado de la misma. No obstante, si bien el Juez Penal del Circuito de Gachetá le dio credibilidad a tales atestaciones, no fueron éstas los únicos elementos que cimentaron la condena contra BELTRÁN VELÁSQUEZ.
Por lo tanto, aun cuando fueran excluidas del proceso, no se lograría derruir la presunción de cosa juzgada que recae sobre las determinaciones que ahora se pretende revisar, las que como se explicó previamente, se sustentaron en el abundante material probatorio que al proceso se llevó. 4. Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. De manera preliminar, señala el impugnante que si bien en el libelo de revisión incluyó abundantes transcripciones, ello fue para fidelizar los conceptos incluidos en el escrito y reafirmar la procedencia de las causales invocadas, lo que no podría «trascender a una posible falta a mis deberes como litigante». Ahora bien, para sustentar el recurso horizontal, refiere que no cometió un yerro en la selección de las causales invocadas, como así lo avala la Sala en la cita jurisprudencial transcrita contenida en el auto ahora recurrido. 2.
Señala, luego de «refrescar memoria» sobre la metodología utilizada en la demanda, que si para acreditar la novedosa prueba se llevara a cabo una «nueva» indagación de los hechos, se encontraría a varias personas que tuvieron percepción directa de los mismos, como lo hizo él al acudir a los servicios de un investigador privado, quien recolectó diversos elementos de convicción, los que de contrastarse con los obrantes en el proceso, demostrarían que «no comportan la solidez necesaria para llegar a la certeza que en el momento se tiene formalmente en las sentencias», por lo que debe declararse la inocencia de su defendido.
Insiste en enfrentar los testimonios valorados dentro del trámite penal, con los que no fueron aportados a él, es decir, los de Janeth Stella Gómez Ramos, Primo Antonio Peña Pérez, Teófilo Carrión Peña, Adelmo Garzón Rodríguez y Numael Jiménez, que si bien no fueron recaudados por el investigador privado para aportarlos con el libelo de revisión, sí tomó una «simple versión a cada quien», de la cual adquirió un referente para así concluir que existen tales pruebas novedosas, de las cuales no tuvo conocimiento quien agenció los intereses de BELTRÁN VELÁSQUEZ en el proceso.
Refiere desacertado que en el auto recurrido se haga alusión, en una cita jurisprudencial, a las pruebas que presenta la Fiscalía al plantear la teoría del caso, pues ese aspecto se trata bajo el escenario de la Ley 906 de 2004, pero el presente asunto se tramitó por la égida de la Ley 600 de 2000, donde «operan otros estadios procesales».
Además, si los intervinientes en el proceso no tuvieron la oportunidad de conocer las pruebas testimoniales que ahora trae a colación, su descubrimiento ahora, con la demanda de revisión, debe influir de manera favorable, para utilizarlas como elemento de contradicción de la decisión condenatoria. En consecuencia, pide que se tenga como parte integral del recurso, «lo puntualizado en el numeral 6.- de la demanda», que hace referencia a tales atestaciones.
Rememora que las declaraciones de Jesús Edilberto Mendoza Parra, Isidro Alfonso Carrión y Reinel Elí Cárdenas León fueron espurias, al punto que los funcionarios de conocimiento determinaron compulsar copias en su contra, razón por la cual deben dejarse de considerar aquellas personas como testigos de cargo, lo que, aunado a la confrontación de atestaciones pedida con anterioridad, demuestra «que no existe la certeza requerida para condenar» a ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ.
Agrega además, que no se acreditó documentalmente dentro del trámite, la existencia de un pleito por un predio entre BELTRÁN VELÁSQUEZ y la víctima del punible, presunto móvil de los hechos, lo que se desvirtúa con facilidad, con la enumeración de varias pruebas aportadas con la demanda y que dan al traste con la tesis esbozada por los falladores respecto del móvil del delito, lo que deriva en la necesidad de la revisión de la sentencia condenatoria.
Indica, que al solicitar la Sala varias constancias y documentos de la policía judicial de Gachetá, se podrá establecer que no hay sustento de que se cumpliera alguna diligencia de interrogatorio a testigos, ni que se pueda afirmar con certeza la responsabilidad «de alguna persona en concreto» como autor intelectual del crimen por el que fue condenado su prohijado.
Por las razones expuestas, estima que está debidamente justificada y demostrada la configuración en el caso de la causal 3ª de revisión invocada en el libelo. 3. Respecto de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala apartarse de las consideraciones de la Sala, pues insiste, en que debe aplicarse al caso es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad y como quiera que, en su criterio, el legislador no exige allí la acreditación mediante sentencia de una prueba falsa, sino la presencia de una «prueba falsamente valorada», que fue lo que aconteció en el proceso que cursó contra BELTRÁN VELÁSQUEZ.
Entonces, si para los falladores de instancia son espurios los testimonios de Jesús Edilberto Mendoza Parra, Isidro Alfonso Carrión y Reinel Elí Cárdenas León, y fue por ello que se dispuso la compulsa de copias contra los referenciados, no pueden tenerse tales declaraciones como sustento de la condena; y si advirtieron los jueces que eran falsos en sus dichos los testigos y por eso ordenaron que se les investigara, con esa situación «se encuentra demostrada la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004».
Pide que se tengan como válidos «los argumentos presentados respecto de este punto 7.- en el cuerpo de la demanda», sobre la sustentación de la causal invocada. 4. Solicita, en consecuencia, que se revoque el auto del 23 de enero de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda, para que se admita el libelo de revisión y se adelante el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
En el presente caso, el defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ insiste en que se consolidan las causales de revisión aducidas en la demanda, contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, reiterando los planteamientos propuestos en el libelo, pero explicados de forma más condensada, con lo que pretende resarcir las falencias argumentativas que llevaron a su inadmisión. Particularmente, justifica la procedencia de la revisión, a través de las declaraciones de varias personas que, según su dicho, tuvieron una percepción directa de los hechos pero no testificaron en el trámite penal.
Además, en razón de que en las sentencias no se acreditó el móvil del delito de homicidio, rememorando que los falladores de instancia compulsaron copias para que se indagara a algunos testigos, porque al parecer habían mentido, aspecto que, recuerda la Sala, en nada incidió, frente a las razones por las cuales los jueces de conocimiento declararon que BELTRÁN VELÁSQUEZ era penalmente responsable del reato en comento.
Cuando se acude al recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (en ese sentido, CSJ AP3132 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015).
En el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió el libelo rescisorio. Por el contrario, lo que pretende es complementar la demanda de revisión e insistir en los aspectos que ya analizó la Corte y en ese sentido, que la Sala admita las que considera pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, como así califica las declaraciones de Janeth Stella Gómez Ramos, Primo Antonio Peña Pérez, Teófilo Carrión Peña, Adelmo Garzón Rodríguez y Numael Jiménez, con las que, en su criterio, se rebate, tanto la condena impuesta a BELTRÁN VELÁSQUEZ, como el móvil del punible, derivado del conflicto sobre la propiedad de un lote.
Además, si bien la Sala trajo a colación en el auto censurado un extracto jurisprudencial que hacía referencia somera a la sustentación de la teoría del caso de la Fiscalía, no fue para referir que el proceso se hubiera adelantado bajo la Ley 906 de 2004, sino para recalcar, como consta en la cita hecha por la Sala, que «no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis», tarea que en este caso es la que pretende adelantar el actor.
En el mismo sentido, como bien lo advirtió la Sala en el auto ahora recurrido y se reitera ahora: …dentro del proceso, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la sinceridad de las testimoniales, del informe que rindió el investigador del CTI y de los elementos que se valoraron, pero no logró mediante la estrategia defensiva que allí planteó, derruir la propuesta por la Fiscalía y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis que no fue acreditada en el proceso, a través de: i) declaraciones adicionales de personas que tuvieron conocimiento de la situación; ii) de una nueva línea de investigación que llevó a cabo un particular, o iii) a través de la demostración de la carencia de bienes de los progenitores de BELTRÁN VELÁSQUEZ, pues lo que hace con ese proceder, es entregar argumentos adicionales a la postura que en su momento expuso, sin lograr por esa vía derruir la declaración de condena o variar el panorama probatorio del asunto.
También se evidencia el yerro del impugnante al insistir en la aplicación por favorabilidad de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando, erróneamente, que es disímil a la contenida en el numeral 5º del canon 220 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que no se exige en el Código de Procedimiento Penal de 2004, sentencia condenatoria en firme que avale la falsedad del elemento de convicción, pues contrario a su dicho y como bien lo dijo la Sala en el auto censurado: …la redacción de la causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Y adicionalmente: …la pauta benigna mediante la cual podría predicarse la aplicación del principio de favorabilidad no se presenta en el caso concreto, pues la Sala exige, como bien lo ha sentado en pacífica jurisprudencia, para los eventos en que se pretende la revisión de la sentencia al amparo de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:1], lo siguiente: [1: Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones] …en caso de referirse a la causal 6ª, el actor debía demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que las pruebas censuradas y que sirvieron de fundamento a la decisión de condena por responsabilidad penal, fueron declaradas judicialmente falsas; elementos íntegramente ausentes en el caso en estudio, puesto que la actuación sólo corresponde al escrito del accionante, falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida por el legislador, resultando imperativo para la Corte la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, y ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la misma normatividad.
(CSJ AP5001 – 2014, resaltado fuera de texto). Entonces, resulta intrascendente verificar la aplicación al caso de la garantía de favorabilidad, para que el rito sea adelantado al amparo de la Ley 906 de 2004, pues la causal aplicable (5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), guarda identidad con la que contempla el numeral 6º del apartado 192 de la Ley 906 Amén de lo anterior, no es la acción de revisión el escenario idóneo para que se verifique si las declaraciones de Isidro Alfonso Carrión, Luis Armando León Páez, Jesús Edilberto Mendoza Parra y Dagoberto Velásquez Carrión, son espurias o no, labor que de manera desacertada pretende el libelista que haga la Corte, pues de lo que aquí se trata, es de remover los efectos de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria impuesta contra ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ, sin que para tal efecto deba la Sala evaluar, al amparo de la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, si las pruebas que soportaron la condena son veraces o no, pues ello debe acreditarse con la respectiva decisión, debidamente ejecutoriada.
Entonces, lo que se advierte es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, pretende el defensor de ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ reiterar los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto censurado, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.
Así las cosas, no acredita el impugnante yerro alguno en el auto censurado, que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 23 de enero de 2015, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20