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AP4771-2024(67023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2008Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4771-2024 Radicación N.° 67023 (Acta N.° 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO 1. Define la Corte la competencia para conocer la audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» solicitada por la defensa del ciudadano SILVANO VARELA REYES, en el proceso seguido en su contra por los delitos de «concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada, en grado de tentativa; en concurso con amenazas, desplazamiento forzado e invasión de tierras o edificaciones».

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 2 ANTECEDENTES 2. La Fiscalía General de la Nación, bajo el CUI 25053- 60-00000-2024-000011, adelantó una investigación penal en contra de SILVANO VARELA REYES, entre otros, a través de la cual logró establecer la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado, en adelante «GDO», autodenominado «Bloque Capital», dedicado a idear, preparar y ejecutar diversas conductas delictivas por fases: la primera, tiene que ver con la extorsión a propietarios de predios rurales, donde se les exige altas sumas de dinero para dejarlos disfrutar de sus fincas, bajo la amenaza de no atentar en contra de su integridad o familiares; la segunda, se activa al no obtener el pago de la extorsión, la cual consiste en seguimientos a las víctimas para constreñirlas a abandonar la región, so pena de muerte; la tercera y última, se trata de la invasión de esos predios por parte de varios hombres armados una vez efectivizado el desplazamiento de sus propietarios, quienes proceden a «lotear» los terrenos para que otros integrantes del «GDO» los ofrezcan a terceras personas, realizando presuntas ventas de posesiones de dichos terrenos, al tiempo que seguían amenazando a las víctimas para que no denunciaran los hechos ante las autoridades competentes. 3.

Del anterior acontecer delictivo, fueron víctimas entre febrero y marzo de 2022 los señores Héctor Fidel Ortiz Guerrero «denunciante» y su esposa María Teófila Arciniegas 1 SPOA matriz 25053-60-00404-2022-50032. CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 3 Rincón, propietarios de las fincas: Palmares, Gaviotas 1 y Guayabos 1 y 3, ubicadas en Silvania, Cundinamarca, al igual que el señor Wilson Oviedo García, propietario de un lote al frente de la finca Palmares. 4.

Ahora, en lo que tiene que ver con la participación en concreto de SILVANO VARELA REYES en el «GDO», la fiscalía le atribuye, principalmente, ser el segundo al mando de la organización criminal, cumpliendo un rol definido, donde «recibe ordenes de una persona que se encuentra detenido y de JOSÉ EMILIANO DÍAZ CORTÉS, para la venta de los lotes de los terrenos ilegalmente ocupados, coordinando la estrategia jurídica con abogados a sus servicios para la consecución de escrituras o sesión de derechos de estos mismos predios; asimismo, coordina las labores de constreñimiento y amenazas de las víctimas en diferentes partes del país en donde han realizado esta misma estrategia delincuencial como Tocaima (Cund.), Melgar (Tol.), Silvania (Cund.), Cartagena (Bolívar), Carmen de Apicalá (Tol.) y otros municipios en Colombia». 5.

El 9 de agosto de 2024, ante el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, con Función de Control de Garantías, una vez sustentada por parte de la defensa convocante la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural impuesta en contra de su representado el 3 de noviembre de 2023 por un Juez de la República de Fusagasugá, el delegado fiscal manifestó que el CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 4 funcionario que presidía la diligencia no tenía competencia, habida porque se trata de un «GDO», razón por la cual debe darse aplicación prevalente a lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317 A; ello, teniendo en cuenta que el escrito de acusación se radicó en la Ciudad de Bogotá, D.C.; luego, entonces, en sentir del fiscal, son competentes para resolver la pretensión de la defensa los jueces penales municipales con función de control de garantías de la capital de la República; finalmente, afirmó que su postura se encuentra respaldada por esta Corte en los radicados 65.919 del 15 de marzo de 2024 y 66.538 del 19 de junio de 2024. 6.

A su turno, el juez de la causa dijo que sí tiene competencia, puesto que según el Acuerdo PSAA06-3808 del 14 de diciembre de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, existe «unidad judicial» en asuntos penales entre los Juzgados Penales Municipales de Fusagasugá -donde se llevó a cabo la formulación de imputación del procesado-, Tibacuy, Pasca y Silvania -donde se pretende llevar a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento-; así, entonces, concluye que cualquiera de los citados juzgados puede asumir la competencia en este caso en concreto conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 5 7. En ese orden, como quiera que se presenta desacuerdo entre una de las partes y la postura del señor juez, el funcionario de instancia dispuso remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, para que defina sobre la autoridad judicial llamada a conocer del caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca. 9. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…» 10.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 6 deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2. 11. Luego, la impugnación de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 12.

Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556163, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: 2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 7 (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste la razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 12.1 La última es la situación que se verifica en el presente asunto, puesto que existe discusión sobre si el juzgado competente para adelantar una audiencia preliminar pertenece a Bogotá o Silvania. 13.

De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial que debe conocer la audiencia preliminar denominada «revocatoria de medida de aseguramiento» solicitada por el defensor de SILVANO VARELA REYES, vinculado a la actuación penal con CUI 25053-60-00000- CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 8 2024-00001 seguida en contra de un «GDO», por los delitos de «concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada, en grado de tentativa; en concurso con amenazas, desplazamiento forzado e invasión de tierras o edificaciones». 14.

En ese orden, considera la Sala oportuno traer a colación la competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías y de los homólogos ambulantes, para resolver el fondo de la controversia. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. 15. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 16. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 9 «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho» (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)». CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 10 17.

Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico y ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto4. 18.

Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389). De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. 19.

Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307-A y en el 4 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 11 parágrafo 3º del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, adicionados por los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley 1908 de 20185, los que prevén, en su orden, lo siguiente: «PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación6.» 20. También, ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, 5Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 6 CSJ AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835, y CSJ AP2512022, 2 feb. 2022, rad. 60945.

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 12 las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes7, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. 21.

Resulta pertinente indicar que la Corte, en el auto AP558-2023, 1 mar. 2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes, con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO o un GAO. 22.

Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido creados dichos despachos con el fin de que las diligencias adelantadas contra los denominados GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial, para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General 7 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 13 de la Nación, para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 23.

La Corte, también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o en la acusación8, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.

Sobre el particular, en la AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, se indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.

Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos 8 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 jul. 2023, rad. 64111, AP2211-2023, 26 jul. de 2023, rad. 64110, y AP2764-2023, 20 sep. 2023, rad. 64663, entre otros. CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 14 Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación».

(Subraya en el texto original). Caso concreto. 24. Una vez estudiado el expediente allegado a esta Sala, tenemos lo siguiente: 24.1. Al radicar el señor fiscal el escrito de acusación en la Ciudad de Bogotá D.C., el juzgamiento del asunto quedó definido en la Capital de la República (CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389). 24.2. En el escrito de acusación, se realizó reconocimiento expreso de la pertenencia del procesado SILVANO VARELA REYES a un «GDO9». 24.3.

La postura del juez, según la cual, tiene competencia porque la formulación de imputación de 9 “(…) Es así, que dando cumplimiento a las ordenes impartidas, se logró determinar dentro de los actos investigativos desarrollados tales como interceptación de líneas celulares; toma de entrevistas a testigos y víctimas; realización de Búsquedas Selectivas en Bases de Datos, mismas que contaron con los respectivos controles previos y posteriores; estableciéndose que se trata de un grupo de Delincuencia organizado Autodenominado Bloque Capital (…)” CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 15 VARELA REYES se llevó a cabo en un municipio10 que se encuentra integrado11 a la misma «unidad judicial» de Silvania y, por tanto, se cumple con el ingrediente normativo de que trata el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2008, esto es, que: «la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación (…)», no encuentra eco en esta Sala, porque: (i) se trata de una interpretación aislada o insular del togado respecto de la norma en comento, puesto que dejó de lado la alternativa que ofrece el legislador en el mismo parágrafo al avanzar el proceso penal, esto es, que también es competente el juez de control de garantías del lugar donde «(…) se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», lo cual ya ocurrió en la ciudad de Bogotá y, (ii) dicha intelección, además, riñe con la regla progresiva establecida por la jurisprudencia de esta Sala al estudiar dicho parágrafo, en el sentido que: «Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación12» (negrillas y resaltado de la Sala). 10 En Fusagasugá. 11 Acuerdo PSAA06-3808 del 14 de diciembre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 CSJ AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835, y CSJ AP2512022, 2 feb. 2022, rad. 60945.

CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 16 25. Finalmente, es menester resaltar que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010- «Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones.»-, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros) no creó esa especie de despachos judiciales para Bogotá. 26.

Acorde con lo anterior, el conocimiento de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del ciudadano SILVANO VARELA REYES en el proceso distinguido con el CUI 25053-60- 00000-2024-00001, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, y así se definirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ASIGNAR en los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 17 (reparto), la competencia para tramitar la audiencia preliminar denominada «revocatoria de medida de aseguramiento» en el proceso adelantado en contra de SILVANO VARELA REYES bajo el radicado CUI 25053-60- 00000-2024-00001.

En consecuencia, remítase la actuación ante los aludidos funcionarios, para lo de su cargo.

SEGUNDO. COMUNICAR por secretaría esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, y a las partes e intervinientes en el proceso penal con CUI 25053-60-00000-2024-00001.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFB776F2ECCCC05908A7E0C97DFAC07F4526E267720C9EE9109B1EF90FBB4EEF Documento generado en 2024-09-03 CUI: 250536000000202400001 N.I. 67023 Definición de competencia Silvano Varela Reyes 19