Micelio
AP4771-2016(48198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 48198 Diego Torres Núñez Casación Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4771-2016 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Radicación: 48198 Aprobado Acta N° 224 Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Diego Torres Núñez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 17 de marzo de 2016, por cuyo medio se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y revocó la absolución que por la conducta de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo sucesivo había dispuesto la primera instancia, para en su lugar condenarlo por estos delitos, al tiempo que mantuvo la absolución por los comportamientos de pornografía con persona menor de 18 años y suministro a menor.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Diego Torres Núñez, residente en la localidad de Buga-Valle del Cauca, empresario, dedicado a la construcción de vehículos aéreos en ese lugar, para principios del año 2012, aproximadamente, febrero, contando con 53 años de edad, contactó a dos jovencitas mayores de edad -19 y 20 años - dedicadas al ejercicio de la prostitución, quienes se dirigieron a su casa en donde advirtieron la presencia de S.L.R.A de 13 años de edad, conocida con el sobrenombre de «lala», su hermano W.R.A, de 16 a 17 años de edad, a quien llamaban «mamaica», y otra niña de aproximadamente 10 años de edad.

Estando allí Torres Núñez sostuvo relaciones sexuales en forma simultánea con las niñas S.L.R.A y la más pequeña, y luego con las dos jóvenes mayores de edad. Fotografió y filmó desnudos a los tres menores –S.L.R.A, NN y W.R.A- y al joven lo incentivaba para que se masturbara mientras presenciaba las relaciones sexuales de Diego con las menores, también para que tuviera sexo con las dos jóvenes prostitutas que estaban allí. Culminada la faena sexual, Torres Núñez transportó a las niñas y a las jóvenes hasta el casco urbano de la ciudad de Buga, y cuando las dejó allí, la menor de ellas le pidió que le diera un mercado para la mamá y éste se negó, entregándole la suma de tres mil pesos y a su prima de 13 años S.L.R.A, cinco mil pesos, mientras que a las jóvenes mayores les había pagado previamente la suma de cien mil pesos a cada una.

En otra ocasión las mismas dos jóvenes fueron requeridas por Diego Torres Núñez para que le prestaran sus servicios sexuales; Fue así que arribaron en un taxi a la empresa de aviación de propiedad de éste, y nuevamente estaban allí S.L.R.A y la niña de diez años en compañía de otra niña, NN de aproximadamente 13 o 14 años de edad, con quienes subieron en helicóptero por invitación del procesado y consumieron sustancias alucinógenas -marihuana- que Torres Núñez les suministró. En una de las oportunidades en la que una de las jovencitas que oficiaba como prostituta para Diego Torres Núñez, SN de 19 años de edad, observó un video que le mostró el acusado en el que se veía a S.L.R.A y W.R.A, hermanos y para ese entonces menores de edad, teniendo relaciones sexuales.

El reconocido empresario acostumbraba a contactar menores de edad en condiciones de pobreza extrema, desescolarizados que pedían comida en la calle, para llevarlos hasta su casa de la ciudad de Buga o al sitio en el que funcionaba su empresa, donde les suministraba droga y los incentivaba a practicar orgías de las que tomaba parte él y otros adultos amigos de éste, estimulando a los niños y adolescentes a través de la exhibición de material pornográfico que él almacenaba en su computador, en el que aparecían los menores en situaciones sexuales.

Todo ello ocurría entre semana, cuando Torres Núñez aprovechaba la ausencia de su esposa, quien estaba radicada en la ciudad de Cali y se trasladaba lo fines de semana a Buga. El 20 de abril de 2012, los hechos fueron denunciados por SN, una de las jóvenes prostitutas, a quien le conmovió presenciar cómo el procesado valiéndose de las condiciones de pobreza extrema de menores de edad, varias de las niñas por debajo de los 14 años, y con la tolerancia de las madres, las inducía a tomar parte en las orgías, las filmaba, fotografiaba y les suministraba drogas, a cambio de dinero, regalos, por ejemplo, celulares y atenciones como celebrarles el cumpleaños, darles comida o auxiliar económicamente a sus progenitoras.

Ante la denuncia, la Fiscalía General de la Nación en asocio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se pudo dar con el paradero de dos de las menores abusadas N.R.A y K.L.M de 12 y 13 años de edad, respectivamente, quienes al ser entrevistadas en diciembre de 2012 por la psicóloga forense, confirmaron haber participado en varias oportunidades de los actos libidinosos propiciados por Diego Torres Núñez, describiendo al detalle todas las actividades que realizaban con la intervención de otros hombres adultos, las cuales, previo requerimiento de Torres Núñez para que tomaran un baño y se pusieran unos «pareos», incluían masturbación, sexo oral, sexo con las menores y entre ellas, aludiendo la niñas también al consumo de sustancias estupefacientes y a la exhibición de material pornográfico de menores de edad.

Igualmente, se advirtió en las entrevistas la constante presencia de la niña S.L.R.A y el joven W.R.A, hermanos y primos de N.R.A, y de ésta última, en el escenario sexual, el abastecimiento de dinero por parte de Torres Núñez a sus progenitoras, así como la participación de otros menores cuyos nombres suministraron, cuyo inicio en esas conductas aberrantes se remonta a edades por debajo de los 14 años.

Un suceso de similar naturaleza aconteció con la menor L.J.A.T de 11 años de edad, quien el 15 de agosto de 2012, sobre las tres de la tarde, fue llevada de su centro educativo por otra menor amiga suya de nombre K, hacia un lugar de tatuajes en el que se encontraba la joven de 17 años de edad HS. Estando allí fueron recogidas por Diego Torres Núñez y trasladadas hacia su finca en las afueras de Buga, lugar en el que éste llevó a L.J.A.T hacia una habitación, le bajó los pantys y le introdujo el dedo en la vagina, mientras que las jóvenes H y K, junto con un muchacho al que apodan «mundo malo», consumían marihuana en otro sitio del predio.

La niña permaneció ausente de su casa hasta las 9 de la noche, momento en el que llamó a su progenitora desde el celular de Diego Torres y le dijo que no quería regresar a la casa porque no la permitía juntarse con ciertas amistades, afirmación que hizo porque otra persona le indicaba lo que debía decir. Por estos hechos la madre de L.J.A.T interpuso la respectiva denuncia y el 8 de noviembre de 2012 al hacer la valoración forense al cuerpo de la menor se encontró que la niña presentaba un himen desgarrado, el cual es consistente con una penetración.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados el 8 de octubre de 2013 se declaró en contumacia a Diego Torres Núñez y se le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, pornografía con personas menores de 18 años y suministro a menor.

También se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Previamente a su declaración de contumacia, la Fiscalía había dispuesto el allanamiento y registro a la residencia del entonces indiciado, sin embargo tal procedimiento no fue ejecutado por los investigadores del CTI. 2. La acusación fue presentada el 15 de octubre de 2013 y formulada en diligencia de enero 30 de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Buga por los mismos hechos y delitos atribuidos en la audiencia preliminar de formulación de imputación. 3.

El juicio culminó con sentencia condenatoria de fecha 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se responsabilizó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido contra la menor L.J.A.T, imponiéndole la pena de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que lo absolvió de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, pornografía y suministro a menor. 4.

El fallo de primera instancia fue apelado por la delegada fiscal, recurso decidido por el Tribunal Superior de Buga en sentencia de marzo 11 de 2016, que revocó parcialmente la decisión recurrida para en su lugar condenar al acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, motivo por el que la sanción definitiva se fijó en 214 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y mantuvo la absolución respecto de los ilícitos de pornografía y suministro a menor. 5.

Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Luego de resumir los hechos, la actuación procesal y la sentencia objeto de impugnación el libelista dedica un capítulo a la finalidad del recurso, indicando que el objetivo es el restablecimiento de garantías fundamentales, concretamente la del juez imparcial, toda vez que la juez de primera instancia asumió facultades exclusivas de las partes en el interrogatorio de los testigos formulando preguntas, que si bien fueron excluidas por el Tribunal al conocer la apelación del fallo de primer grado, tal medida resulta insuficiente para preservar el debido proceso del acusado.

También justifica la finalidad del recurso en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en el tema de la imparcialidad del juez como manifestación del debido proceso en un sistema acusatorio en contraste del trámite inquisitivo, en el que la Corte en varias ocasiones ha señalado que se configura como causal de nulidad el hecho de que el juez se exceda en el ejercicio de su actividad probatoria, en sustento de lo cual cita las casaciones 29415 de 2009, 33991, 2010, 32868 de 2010, 38020 de 2012 y 42516 de 2014.

Resalta que la solución que debió adoptar el Tribunal al descalificar las preguntas que hizo el juez a los testigos en desarrollo del juicio, no era la de excluir las preguntas y las respuestas a las mismas, sino la de declarar la nulidad del juicio, puesto que la impugnación de credibilidad de los testigos es un asunto que compete a las partes y no al juez.

Agrega que durante la práctica del testimonio de la menor N.R.A y de HS la juez intervino de forma indebida, siendo esas declaraciones el fundamento probatorio para que el ad quem resolviera revocar la absolución que por algunas conductas declaró el a quo, quien fundó tal determinación en la ilegalidad de las entrevistas practicadas a estas menores y a K.L.M por haberse recaudado en ausencia de sus representantes legales.

Reitera que el cargo propuesto lo aborda a partir de la causal segunda de casación al configurarse una nulidad por irregularidades que afectan el debido proceso, concretamente la garantía del juez imparcial, en sustento de lo cual cita una serie de normativa internacional. Para el censor la actividad de la juez de primera instancia al realizar un extenso interrogatorio a dos de las testigos menores de edad, socavó la estructura del juicio, pues además de tratarse de preguntas repetitivas, confusas e «irónicas », se impidió a las partes objetarlas, situación que en su parecer no se remedia con la simple exclusión de éstas como en su momento lo expresó el Tribunal en la sentencia recurrida, sino que ameritan la declaratoria de nulidad del juicio.

Para el efecto cita decisiones de la Corte Constitucional –C-260 de 2011, C-209 de 2007 y C-144 de 2010-, indicando que el juez puede formular preguntas a los testigos para el cabal entendimiento del caso, pero tal facultad no conlleva a que pueda interrogar o contrainterrogar utilizando la técnica propia de este tipo de cuestionamientos con el fin de suplir las deficiencias de las partes u obtener respuestas que fueron objetadas por las partes, pues de lo contrario se compromete la imparcialidad del funcionario que debe decidir el caso.

Denuncia como otra irregularidad aquella relativa a que el testimonio de las menores L.J.A.G, N.R.A y S.L.R.A no se llevó a cabo a través del mecanismo de cámara Gesell de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013. Al abordar lo relativo a la trascendencia del error, señala que la juez interrogó a las menores N.R.A, S.L.A.R conocida como «lala», W.R.A con el sobrenombre de «mamaica», HS y riñe con la afirmación del tribunal acera de que las preguntas que la juez formuló a los declarantes fueron el producto de su desatención. Con la intención de acreditar tal aserto, enumera una serie de eventos acontecidos en desarrollo de la audiencia de juicio oral, refiriéndose en primer término a lo sucedido durante el testimonio de la madre de una de las menores afectadas, señora LJGT, momento en el que se advirtió que al parecer la defensa había ofrecido prebendas a la testigo para beneficiar al acusado y que la esposa de éste se encontraba en las afueras del recinto de audiencias influenciando a los menores para que no declararan en contra de Torres Núñez.

En criterio del demandante estas circunstancias hicieron que la juez se «predispusiera psicológicamente» y como efecto de ello en las sesiones de audiencia que siguieron hizo un nuevo y extenso interrogatorio a los testigos menores de edad con el fin de poner en entredicho su credibilidad. Precisa que la funcionaria formuló directamente a la menor N.R.A alrededor de 70 preguntas en el mismo recinto de la audiencia, así como 40 interrogantes a la menor S.L.R.A., 13 al menor W.A.R., y 65 a H.K.S., desconociendo de tal forma lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

Acto seguido trascribe los cuestionamientos realizados por la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, para hacer ver que no se trató de preguntas aclaratorias o complementarias. Como argumento de autoridad cita la casación 38021 de 2014, para indicar que en dicho fallo se trató un caso similar al presente en el que la Corte decretó la nulidad.

Con el fin de soportar la trasgresión al principio de imparcialidad, alude a las sentencias C-591 de 2005, C-873 de 2003 y C-396 de 2007, para señalar la importancia de esa prerrogativa como criterio diferenciador entre un sistema procesal inquisitivo y uno acusatorio. De otra parte, sostiene que al interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó al acusado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años y absolvió por los restantes delitos que fueron materia de acusación, el Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, pues se refirió a las proposiciones expresadas en el alegato de cierre, guardando silencio en torno a la «apelación de la sentencia », lo cual condujo a que simplemente excluyera las preguntas que hizo la funcionaria a quo, y no a decretar la nulidad de juicio como correspondía. Solicita que se case la sentencia con la finalidad de que se decrete la nulidad el juicio oral, o que de concluir la Corte que la demanda no debe ser admitida, ejerza su facultado oficiosa con el objeto de unificar la jurisprudencia y desarrollar el tema relativo a la intervención del juez en los interrogatorios para hacer preguntas complementarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Oportuno es precisar que la casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales y sustantciales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En tal medida, la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el que el recurrente se limita a exponer los motivos de su inconformidad con el fallo, pues debe apegarse a las exigencias fijadas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuales son, citar las normas que considera infringidas, precisar la causal, formular el cargo en forma completa con claridad, precisión y lógica en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, esto es, que de probarse el reparo, éste es suficiente para desquiciar la sentencia. No en vano la misma norma fija las reglas mínimas de inadmisión de la demanda, estableciendo que no será seleccionada aquella en la que se carezca de interés para acceder al recurso o el libelo no reúna los requisitos establecidos en precedencia; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno los fines que guían la casación permita superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. 2.

En lo que atañe a la causal de nulidad, ésta requiere de puntuales requisitos de argumentación y demostración e impone a quien la postula identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, debe evidenciarse que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, al tiempo que demostrar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia). La postulación de un cargo de esta naturalez debe soportarse en una exposición apegada a los principios que regulan su declaratoria, a saber, el de convalidación, según el cual las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; protección, es decir, el sujeto procesal que alega la nulidad no pueda haber dado lugar a la configuración del vicio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; instrumentalidad de las formas, que por no ser éstas un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración del vicio; trascendencia, de acuerdo con el cual la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia; y residualidad, en donde la nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche. 3.

Calificación de la demanda 3.1 Interés para recurrir Previamente a establecer si la defensa del acusado cumplió con el rigor necesario para postular en sede extraordinaria un reparo como el de nulidad, es menester establecer si cuenta con interés para acudir ante la Corte, toda vez que la defensa no apeló la sentencia de primera instancia. Remembra la Sala que el fallo de primer grado fue condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, derivado del suceso del que fue víctima la menor L.J.A.G el 15 de agosto de 2012, mientras que absolvió por los punibles de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo sucesivo, pornografía con menores de 18 años y suministro a menor.

Tal decisión la fundó el a quo en que la prueba aportada por la fiscalía sobre los sucesos acaecidos en más de una ocasión en la residencia de Diego Torres Núñez, en donde éste sostenía relaciones sexuales simultáneas con menores de edad y menores de 14 años, les suministraba drogas, los incitaba a que tuvieran relaciones carnales entre ellos e intercambiaran pareja, los filmaba y fotografiaba en esas situaciones y les exhibía películas pornográficas y videos en los que aparecían menores manteniendo contacto sexual, es prueba de referencia constituida en la denuncia que presentó SN, quien no compareció al juicio.

También en que las entrevistas de las menores N.R.A y K.L.M, a las que hizo alusión la psicóloga forense y de cuyo contenido se retractó en su totalidad la primera de las niñas, son medios de convicción ilícitos al haberse practicado sin el consentimiento y presencia de los representantes legales de las menores, quienes además fueron sacadas de su entorno y trasladas al ICBF bajo engaños por parte de los funcionarios investigadores.

Se añade en el fallo del a quo que sustrayendo las entrevistas, queda el testimonio que rindieron en juicio las menores N.R.A de 15 años de edad y sus primos S.L.R.A -«lala»- de 17 años y W.R.A -«mamaica»- de 20 años, quienes negaron haber sido objeto de tocamientos y abuso sexual por parte de Diego Torres Núñez, al que presentan como un benefactor y como un hombre generoso que junto con su esposa Esmeralda Molina les suministraba comida, los llevaba a su casa a que se bañaran y prestaba ayuda a sus madres para su alimentación, pues eran muy pobres y permanecían en la calle pidiendo limosna, testimonios que en criterio de la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga son insuficientes para acreditar los delitos de pornografía en menor de 18 años, actos sexuales abusivos y suministro a menor.

De allí que concluyera en la sentencia de primera instancia, que la nulidad deprecada por la defensa, fundada en la intervención del a quo en los interrogatorios de varios de los testigos al hacer un gran número de preguntas excediendo la facultad que para el efecto se otorga al juez, resulta una cuestión intrascendente frente a la absolución por los delitos referidos en párrafos anteriores, toda vez que esos testimonios fueron llevados al juicio justamente para acreditar conductas de actos sexuales abusivos, pornografía en menor de 18 años y suministro a menor por los cuales el acusado fue absuelto.

Por su parte, el Tribunal descalificó la postura de la falladora de primer grado cuando concluyó que las entrevistas recopiladas a N.R.A y K.L.M eran ilícitas, por cuanto para el ad quem no existe norma que disponga la autorización del representante legal del menor para su práctica, como tampoco que el incumplimiento de tal requisito conlleve a la ilegalidad de dicho medio de convicción. En sustento de tal aserto la corporación de segundo grado hace una serie de consideraciones fundadas en normas que regulan la protección de los derechos de los menores y los procedimiento a seguir en caso de que los mismos resulten agraviados para concluir que las entrevistas de estas dos niñas se ciñeron a los protocolos, se practicaron en presencia de la defensora de familia y por una psicóloga forense.

Es así que luego de apreciar la prueba en conjunto, concretamente, la declaración que rindió en su denuncia SN, los testimonios y las múltiples e importantes contradicciones en que incurrieron los declarantes y que en manera alguna se logró justificar la reiterada presencia de los menores en la casa del procesado, concluyó el Tribunal que existió un comportamiento sistemático de su parte y de otros adultos de ubicar niños y adolescentes de los barrios más deprimidos de la localidad de Buga para, a través de engaños y prebendas, llevarlos a su domicilio y someterlos a todo tipo de aberraciones sexuales, las cuales adecuó dentro del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en todas las modalidades previstas en el tipo penal.

Al referirse al pedimento del defensor, planteado en los alegatos de cierre sobre la nulidad del proceso por razón de los interrogatorios practicados por la juez, acepta que la funcionaria fue más allá de la facultad que le asiste de formular preguntas complementarias, puesto que abordó temas que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes, realizando preguntas «capciosas, irónicas, confusas, imperativas, repetitivas», por lo que dispuso el Tribunal que había que excluirlas, a excepción de aquella encaminada a establecer la participación de funcionarios del ICBF en la obtención de las entrevistas de las menores N.R.A y K.L.M. En cuanto a la responsabilidad del acusado en los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dedujo el ad quem el compromiso de Torres Núñez, motivo por el que lo condenó por tal conducta, imponiendo una sanción definitiva de 214 meses de prisión por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos en menor de 14 años, éste último en concurso homogéneo sucesivo.

Del anterior recuento se advierte que la defensa pese a no haber apelado el fallo de primer grado, cuenta con interés para acudir a la sede extraordinaria a atacar la condena que por los delitos de actos sexuales abusivos se emitió en segunda instancia. Sin embargo, cabe precisar que su inconformidad no puede extenderse a la declaración de responsabilidad frente al punible de acceso carnal abusivo contra la menor L.J.G.T., ni a la prueba que sustentó esta decisión, una de las cuales está conformada por el testimonio de la joven HS a quien se ordenó investigar por falso testimonio, puesto que la defensa no manifestó inconformidad alguna en el momento previsto para ello a través del fallo de primer grado, como tampoco frente a las irregularidades que manifiesta en la demanda en torno al testimonio de la menor L.J.A.G por no haberse practicado con el mecanismo de la cámara Gesell, ya que esa declaración junto con otras probanzas fue el fundamento de la condena en primera instancia por el hecho de que fue víctima esta niña y que el defensor debió atacar en ese momento y no en casación. Por lo tanto, en lo que atañe al pedido de nulidad derivado del presunto indebido interrogatorio que la juez de primera instancia formuló a la testigo HS la defensa carece de interés para promoverlo y, en consecuencia, la Sala abordará el estudio de la demanda en lo que atañe exclusivamente a la presunta vulneración de la garantía de imparcialidad frente a la forma en que se recaudaron los testimonios de las menores N.R.A, S.L.R.A y el joven W.A.R., cuya apreciación, además de otras probanzas, sustentó el fallo del Tribunal por el delito de actos sexuales con menor de14 años en concurso homogéneo sucesivo.

Oportuno es recordar cuándo se cuenta con interés para acudir al recurso de casación: 1. La legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) El efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel; ii) La correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y; iii) La limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la violación del principio de congruencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado hace uso de los mecanismos de terminación anticipada del proceso –allanamiento a cargos o acuerdo-.

En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.

El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.

En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. (CSJ AP, 11 Nov. 2013, Rad. 39950).

Como se observa, es presupuesto para acudir al recurso de casación impugnar el fallo de primera instancia y como en este caso la defensa se mostró conforme con la condena proferida en contra de su representado por el delito sexual del que fue víctima la menor L.J.A.G., al no haber apelado la sentencia adversa, carece de interés para atacarlo en sede extraordinaria, razón por la cual la Corte solo estudiará lo relativo a las quejas encaminadas a controvertir el fallo de segundo grado por los delitos de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. 3.2 Calificación del cargo- Nulidad-debido proceso Tal como se precisó en la parte inicial del capítulo de consideraciones, el reparo de nulidad tiene una serie de requerimientos encaminados a que el demandante demuestre que se socavaran garantías fundamentales y que dicha trasgresión es de tal magnitud que la única solución es rehacer el trámite.

El motivo de casación es un asunto muy preciso, el desconocimiento del debido proceso por la parcialidad de la juez de primer grado al hacer un interrogatorio extenso a los testigos N.R.A, S.L.R.A y W.A.R, así como por haber practicado las dos primeras declaraciones al margen del procedimiento que indica la Ley de Infancia y Adolescencia, pese a que las declarantes aun eran menores de edad para la fecha en la que se llevó a cabo el juicio oral.

Si bien es cierto, el Tribunal concluyó que el cuestionario realizado por la funcionaria a cada uno de los testigos fue inapropiado y excedió la potestad de hacer preguntas meramente complementarias, de todas formas al valorar la prueba, dejando de lado las respuestas dadas por los testigos como consecuencia de las preguntas de la juez, concluyó la responsabilidad del acusado en el concurso delictivo de actos sexuales con menor de 14 años.

Es aquí donde el defensor se queda corto en su argumentación, pues aunque selecciona correctamente la causal, indica las normas que fueron trasgredidas, identifica y enumera los interrogantes planteados por la juez a los testigos, deja de acreditar, por un lado, que fue el producto de dichos cuestionamientos la forma como se obtuvo la información de los declarantes en orden a demostrar los hechos, y de otro, que fue ese el fundamento del Tribunal para estructurar la condena en segunda instancia contra Torres Núñez por la citada conducta.

El censor omite indicar cuál fue el soporte probatorio para que el Tribunal resolviera revocar la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y no demuestra que el mismo corresponde a la información que los testigos suministraron cuando fueron interrogados por la juez. En el libelo meramente se enuncia tal queja y se trascribe la mayoría de las preguntas formuladas por la a quo, sin que dicho ejercicio supla la carga que corresponde al recurrente de evidenciar la trascendencia del vicio denunciado.

Además, no se ponen de presente las respuestas dadas por los declarantes, muy seguramente porque las mismas fueron reiterativas en negar los hechos o cualquier compromiso del acusado en los mismos, siendo clara su intención de beneficiar a Torres Núñez. Para la Corte la omisión del demandante obedece a que de haber desplegado tal análisis se habría hecho evidente que el sostén del fallo de condena por el delito descrito en el artículo 209 del Código Penal, fue la valoración del Tribunal acerca del contenido de la denuncia –prueba de referencia- y de las entrevistas rendidas por la menores N.R.A y K.L.M, que fueron desatendidas por el a quo al considerarlas equivocadamente como ilegales, más no los datos obtenidos como consecuencia de las preguntas formuladas por la falladora.

Del mismo modo a partir del interrogatorio y contrainterrogatorio que contestaron los testigos, el Tribunal dio por probada la relación constante e inusual del procesado con los menores, puesto que no tenía con ellos ningún vínculo de amistad o parentesco, tal y como lo aceptaron N.R.A, S.L.R.A y W.R.A, quienes indican concurrir constantemente a su casa, bañarse allí, recibir dinero por parte de éste, lo que para el fallador de segundo grado, junto con lo dicho por las menores N.R.A y K.L.M en sus entrevistas, corrobora los hechos denunciados inicialmente y que dieron lugar al proceso, según los cuales la finalidad de ese vínculo no era otro que obtener favores sexuales e incentivar a los niños a prácticas erótico sexuales inusuales en compañía de otros adultos amigos de Diego Torres Núñez.

A partir de estos mismos testimonios y de las respuestas que los declarantes suministraron a la fiscalía y a la defensa, el juez de segundo grado encontró demostradas las condiciones paupérrimas de estos niños y jóvenes, de donde dedujo que esas circunstancias eran fructificadas por el acusado para inducir a los menores a participar en las orgías que él organizaba en su residencia a cambio de dinero, mientras su esposa permanecía en la ciudad de Cali, citando como prueba de esta última conclusión la declaración de Pedro Durango Gil, a lo que sumó la Corporación las evidentes contradicciones en que incurrió Esmeralda Medina -cónyuge del acusado- y que evidenciaron que en efecto ella no permanecía entre semana en su casa, momento que era aprovechado por el acusado para cometer estos actos aberrantes.

Como se observa, para derivar el compromiso delictivo de Torres Núñez en el punible de actos sexuales con menor de 14 años, el Tribunal en manera alguna tuvo en cuenta lo que los testigos le manifestaron a la juez cuando respondieron sus interrogantes, sino lo dicho por SN en su denuncia y que se incorporó como prueba de referencia y que encontró soporte casi que en su totalidad con lo que las niñas N.R.A y K.L.M manifestaron en sus respectivas entrevistas del año 2012 le a la psicóloga forense, quien compareció al juicio como perito encontrando hallazgos correspondientes con el relato de las niñas.

Además la falta de credibilidad de lo informado en juicio por las menores N.R.A y S.L.R.A y el joven W.R.A., junto con las condiciones socioeconómicas de éstos, permitió que el Tribunal infiriera razonablemente que la relación que ellos sostenían con el procesado fue propiciada por éste para inducirlos a cometer todo tipo de aberraciones sexuales, aunado a la demostración acerca de que la niña L.J.A.G fue accedida por éste en similares condiciones en que se cometían los actos descritos por la denunciante y las menores N.R.A y S.L.R.A, suceso por el cual se le condenó en primera instancia. Para mayor claridad, se citan apartes de la sentencia objeto de recurso de casación: Al concatenar el contenido de la denuncia y el testimonio de LJGT [madre de L.J.A.G], con el testimonio directo de la niña violada L.J.A.G la amnanesis o peritaje forense y la entrevista que le practicó la psicóloga sobre los hechos por los cuales la primera instancia lo condenó, se aprecia total correspondencia en su contenido y alcances entre tales medios de convicción, lo cual significó que se guardó total fidelidad a la verdad material.

Ahora bien, al examinar las entrevistas, luego las declaraciones de las niñas NRA, SLRA, WRA, HKS, de Esmeralda Molina Vidal, Pedro Durango Gil y Marleny Restrepo Agudelo, desde diversas aristas se llega al trato inopinado del acusado con las niñas K, A, H, LJAG y el niño «mundo malo». (…) De (sic) la apreciación global de la prueba permite dar por demostrado que el acusado no es un mecenas protector de niñas (os) y adolescentes como lograron que las víctimas lo presentaran, en verdad se trata de un sujeto sin escrúpulos, abusivo que se aprovechó de un sinnúmero de niñas en estado de abandono. (…) Las entrevistas en la retractación cumplida en el juicio, al unísono centraron su intervención en dos aspectos: negar la ocurrencia de los hechos criminales y presentar al acusado como su benefactor.

(…) La constante presencia de las niñas en la casa del acusado que durante la semana vivía solo, emerge de sus propios testimonios defensivos. Para la Sala el argumento de que iban únicamente por comida es inaceptable porque no existe evidencia de quien o quienes les preparaban los alimentos, a no ser que la señora Esmeralda Molina Vidal gozara del don de la ubicuidad, dado que durante la semana permanecía en Cali.

(…) Desde la perspectiva de los cargos, la Sala aprecia un hilo conductor idéntico, los relatos de las niñas víctimas, dan cuenta de la manera como eran reclutadas a través de otras menores e incluso adultas, refieren el mismo modus operandi, la ocurrencia de las relaciones sexuales unidos (sic) a actos sexuales, pues mientras penetraba a una menor simultáneamente manoseaba a otras niñas.

Por las anteriores razones la Sala en unidad de criterio acoge a plenitud el contenido de las entrevistas que aparecen soportadas en las circunstancias espaciales, temporales e incluso modales con los testimonios de las niñas que se retractaron en juicio » De la anterior cita se extrae con claridad que las conclusiones del Tribunal no se basaron en los resultados del interrogatorio formulado por la funcionaria de primera instancia a los testigos N.R.A, S.L.R.A y W.R.A., y es que no podría ser así porque sus respuestas fueron reiterativas en negar los hechos y cualquier tipo de reproche que se le pudiera hacer a Diego Torres Núñez.

La anterior circunstancia además pone en evidencia que el principio de imparcialidad no fue trasgredido, pues aunque es cierto que la juez de primer grado se extendió en el interrogatorio que le hizo a algunos de los declarantes, su decisión fue la de absolver al procesado de los hechos respecto de los cuales esos testigos fueron indagados, de lo cual emerge que su juicio no se afectó, ni estuvo predispuesta a obtener información de los declarantes que le sirviera para fundar una decisión adversa a los intereses de Torres Núñez.

En este orden de ideas, al ser claro que la censura propuesta por la defensa se queda en el plano de la enunciación y habiendo la Sala desplegado la tarea de verificar si sus afirmaciones corresponden a las declaraciones consignadas en las sentencia recurrida, advirtiéndose que no es así, se impone la inadmisión del libelo al ser éste el único reparo que se postula.

Adicionalmente, la Sala no observa la necesidad de desarrollar la jurisprudencia para hacer un estudio sobre las facultades del juez para interrogar a los testigos, pues como el propio demandante lo pone de presente, son varios los pronunciamientos que la Corte ha proferido a propósito de este tema, los cuales son incluso citados en el libelo. 3.2 De otra parte, el recurrente señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la petición de nulidad elevada por éste «en la apelación de sentencia ».

En ese orden, la queja tenía que postularse como una nulidad por falta de motivación del fallo de segunda instancia, acreditando que nada dijo el ad quem sobre las alegaciones del recurrente, exposición que omite el demandante, así como indicar en forma expresa que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso desarrollando sus fundamentos.

Adicionalmente, su queja esta soportada en una situación que se aparta por completo de los antecedentes del proceso, en la medida en que la apelación fue presentada por la fiscalía y ningún escrito allegó el defensor como parte no recurrente para pronunciarse en torno a la opugnación de la delegada acusadora; no obstante ello el Tribunal analizó el petitum nugatorio que igualmente propuso el defensor ante el juez de primera instancia y que en términos generales se fundó en los mismos motivos que ahora se exponen ante la Corte y respecto de los cuales ya se hizo el pronunciamiento de rigor de acuerdo con los criterios que corresponden al calificar una demanda de casación. 3.3 Por último, dentro del cargo único de nulidad que postula, también ataca la forma como se practicaron los testimonios de las niñas menores de edad que comparecieron al juicio a declarar, arguyendo que era necesario hacerlo a través del mecanismo conocido como cámara Gesell.

En ese orden, es evidente que la inconformidad se remonta a la legalidad de la práctica de la prueba, cuestión que por razón del principio de autonomía tenía que postularse en cargo separado, a través de la senda de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como una violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al tiempo que acreditar la importancia de tales declaraciones en la sentencia para hacer ver que la misma se soporta en prueba ilegal.

Empero, ninguna de estas condiciones es cumplida por el demandante, quien se conforma con afirmar que las menores N.R.A, L.J.A.G y S.L.R.A debieron ser interrogadas de la forma que indica el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013. Al respecto valga precisar que la citada legislación - Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales- en su artículo segundo[footnoteRef:1] establece el procedimiento para efectuar entrevista forense a los menores víctimas de esas conductas, lo cual dista del testimonio rendido en juicio, es decir, la exigencia que reclama el censor es propia de labores investigativas en cabeza de la Fiscalía, más no del procedimiento probatorio del juicio, en donde el único requerimiento es que el menor esté acompañado de autoridad especializada, - en la práctica se recurre al defensor de familia -, para que en su presencia y junto con el control que también ejerce el juez, las partes formulen sus preguntas. [1: ARTÍCULO 2o.

Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así:Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual.

Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141,188a, 188c, 188d, del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.

Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. e) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito. f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada.

Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado.

PARÁGRAFO 1 o. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO 2 o. Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez.

De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente. ] Así lo indica la Ley de Infancia y Adolescencia:

ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 12.

En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley. Del mismo modo y con la finalidad de que el menor en desarrollo de las diligencias penales no sea confrontado con su agresor, la misma normativa establece que se utilicen medios tecnológicos.

Veamos:

ARTÍCULO 194. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.

Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente. Los requerimientos legales enunciados fueron satisfechos en el juicio que se adelantó al acusado, ya que las testigos menores de edad fueron interrogadas directamente por la defensora de familia de acuerdo con el cuestionario que previamente le habían facilitado defensa y fiscalía, sin que hubiera necesidad de interrogarlas por fuera del recinto de audiencia, puesto que el procesado nunca estuvo presente, en el juicio oral, ni en alguna de las diligencias que componen el trámite penal, por manera que jamás fueron expuestas ante Diego Torres Núñez, situación que hubiera conllevado a la utilización del mecanismo que demanda, es decir, contrario a lo que enuncia el defensor, estos testimonios fueron practicados en legal forma.

Cuestiones Finales 1. Advierte la Sala que el Tribunal incurrió en un yerro de apreciación probatoria y con base en éste concluyó que no se acreditó la materialidad de los delitos de pornografía en menor de 18 años y suministro a menor, toda vez que acogiendo los argumentos que en el mismo sentido expuso el a quo, exigió como prueba de la existencia de dichas conductas, evidencia material, tales como videos, fotografías o cualquier otro elemento que contuviera el material pornográfico o las drogas alucinógenas que el acusado les suministraba a las niñas y adolescentes, elementos que pudieron recopilarse en la diligencia de allanamiento, que la policía judicial dejó de realizar.

Es decir, el Tribunal impuso una tarifa probatoria que la ley no exige, en tanto la realización de tales conductas se pudo haber demostrado a partir de los mismos medios de convicción en que fundó la condena por el ilícito de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo sucesivo, esto es, la prueba pericial que aludió a las entrevistas de las niñas N.R.A y K.L.M y la prueba de referencia-denuncia de SN- en las que se hace expresa alusión acerca de que el acusado les suministraba marihuana y ácidos que guardaba en su casa donde se ejecutaban las orgías, les exhibía material pornográfico en el que interactuaban menores de edad en videos que guardaba en su computador y películas de la misma índole en el televisor, las filmaba teniendo sexo y les tomaba fotografías.

Empero, dicho yerro no puede ser emendado por la Sala debido a que de proferirse una condena por estos dos delitos, se agravaría la situación del acusado quien es único recurrente, solo que la Sala no puede ignorar esta situación dada la gravedad de los acontecimientos juzgados y lo aberrante de este caso, cuyo responsable es merecedor de total reproche y de una sanción proporcional al daño que causó a estos niños, niñas y adolescentes. 2.

De otro lado se advierte que el acusado al inducir a dos hermanos S.L.R.A y W.R.A, ambos menores de edad para ese entonces, a que tuvieran relaciones sexuales, como en efecto sucedió, incurrió en el delito de incesto descrito en el artículo 237 del Código Penal en calidad de determinador de tal conducta; sin embargo, la misma ni siquiera fue objeto de imputación por parte del ente persecutor y, por tanto, ningún reproche pudo hacerse al procesado, no obstante atentar contra el bien jurídico de la familia. 3.

Por lo demás, no observa la Corte que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). 5.

Una vez se notifique esta decisión y se surta lo atinente al mecanismo de insistencia, el juez al que corresponda la ejecución de la sentencia procederá de manera inmediata y con la debida diligencia a reiterar la orden de captura internacional a través de circular roja en contra de Diego Torres Núñez, así como los trámites para su extradición que inicialmente había solicitado la juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Torres Núñez. Contra esta decisión procede en mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34