CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56794 JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP477-2020 Radicación 56794 Aprobado acta número 030 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de seis (6) años de prisión que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad le impuso al acusado luego de declararlo penalmente responsable por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES y Marcia Jimena Téllez Téllez estuvieron casados y vivieron juntos como pareja hasta el 1º de enero de 2014. El 20 de julio de 2012, en su vivienda del barrio Las Villas de Bogotá, JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES agredió físicamente, y en presencia de sus menores hijos de edad, a Marcia Jimena Téllez Téllez. Esto le ocasionó una incapacidad medicolegal definitiva de diecisiete (17) días, sin secuelas. 2.
Por lo anterior, el 25 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES la realización de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229, incisos 1º y 2º (“ sobre […] una mujer ”), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 18 de marzo de 2016. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. El 20 de diciembre de 2018, condenó a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, por la conducta materia de acusación, a seis (6) años de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y cargos públicos, así como seis (6) años de prohibición de acercarse o comunicarse con Marcia Jimena Téllez Téllez.
Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad y ordenó su captura. 4. Apelada la decisión por el defensor de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, la confirmó en los temas debatidos por los recurrentes, relacionados con las garantías procesales, la valoración de la prueba, la responsabilidad penal y la dosificación de la pena impuesta. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. El recurrente presentó cuatro (4) cargos. Los dos (2) primeros, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. El tercero, con base en la causal segunda, por nulidad.
Y el último, fundado en la primera, por la vía directa. Los sustentó así: 1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia. Los jueces dejaron de valorar, o no apreciaron “ lo suficiente ”, el testimonio de Diocelina Trujillo, empleada doméstica y nana de los niños Mateus Téllez. Con esta declaración se demostró que Marcía Jimena Téllez Téllez « era una persona que sufría de desórdenes emocionales de personalidad que derivaban en comportamientos agresivos hacia los demás »[footnoteRef:1], de suerte que su denuncia obedeció a un plan urdido desde hacía tiempo para desacreditar al acusado. [1: Folio 136 del cuaderno del Tribunal.] 1.2.
Error de hecho por falso juicio de existencia. Los jueces no valoraron “ lo suficiente ” el testimonio de Sandra Patricia Ramírez, a quien el fiscal, durante la práctica del interrogatorio, no dejó de presionarla o constreñirla. 1.3. Irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Hay « ausencia de motivación […] en el escrito de acusación »[footnoteRef:2], dado que « solo se ciñe al dicho de la denunciante y al peritaje médico forense »[footnoteRef:3]; también por « haber efectuado un desarchive de la investigación sin la debida motivación »[footnoteRef:4]. [2: Folio 143 del cuaderno del Tribunal.] [3: Folio 143 del cuaderno del Tribunal.] [4: Folio 143 del cuaderno del Tribunal.] 1.4.
Violación del principio de legalidad. Tanto la Fiscalía como las instancias no valoraron en conjunto ni bajo criterios de sana crítica los testimonios de Diocelina Trujillo y Sandra Patricia Martínez. Adicionalmente, se vulneró el principio de investigación integral, pues dejaron de recaudarse « muchos elementos de juicio que daban claridad al real compromiso del procesado en los hechos »[footnoteRef:5], tampoco se ordenó practicar todas las pruebas solicitadas por la defensa.
Y la única prueba para condenar fue, en últimas, la declaración de Marcia Jimena Téllez Téllez. [5: Folio 151 del cuaderno del Tribunal.] 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos (2) primeros cargos, casar el fallo impugnado con el fin de absolver a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES. Y, respecto de los dos (2) últimos, que se case la sentencia y se dicte en su remplazo el que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), ya que el escrito carece de fundamentos para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura del proceso. En efecto: En los cargos primero y segundo, el demandante partió de supuestos jurídicos y fácticos equivocados.
Por un lado, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba de ninguna manera implica que se dio una “ valoración insuficiente ” del medio probatorio, tal como lo sugirió en forma errada el abogado. Y, por otro lado, tampoco es cierto que los jueces de instancia hayan dejado de apreciar lo testificado por Diocelina Trujillo y Sandra Patricia Ramírez.
La sola lectura de la sentencia de segunda instancia refuta tal afirmación[footnoteRef:6]. [6: Cf. folios 33-45 y 66-78 del cuaderno de segunda instancia.] Lo único que presentó el censor con estos cargos fue una discrepancia de opiniones con las decisiones adoptadas por los jueces. Lo anterior, por supuesto, no es objeto del recurso extraordinario de casación, puesto que no corresponde a una tercera instancia sino a un control de la sujeción del fallo de segundo grado tanto a la Constitución Política como a la ley.
Lo que ocurrió en este asunto es que los jueces le dieron crédito a la teoría del caso de la Fiscalía, según la cual Marcia Jimena Téllez Téllez fue víctima de maltrato por parte de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, a la vez que descartó la tesis de la defensa, de acuerdo con la cual la víctima habría urdido una falsa denuncia para incriminar injustamente a su ex marido.
En el cargo tercero, el recurrente no estableció alguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso ni la vulneración de cualquiera de las garantías debidas a la parte. Solamente se refirió a una serie de, en su sentir, anomalías relacionadas con el inicio de la investigación, así como con el escrito de acusación. Pero en ninguna de ellas quedó claro su realidad ni relevancia; tampoco explicó si eran subsanables con medida distinta a la nulidad o si por el contrario la única vía posible era invalidar la actuación. El reproche, entonces, es por completo infundado.
Finalmente, en el último cargo, el demandante ignoró que (tras haber propuesto como vicio la violación directa de la ley sustancial) le estaba prohibido debatir las conclusiones fácticas y probatorias declaradas por las jueces. Sin embargo, se refirió nuevamente al tema de la valoración de lo narrado por las testigos Diocelina Trujillo y Sandra Patricia Ramírez, así como a otros temas de prueba en principio inanes, como que la condena se apoyó únicamente en el testimonio de la víctima.
También aludió, sin explicación convincente alguna, a eventos por lo general ajenos al sistema de la Ley 906 de 2004 (como la sujeción al principio de investigación integral), o irregularidades sustanciales que podrían devenir en nulidad (como el desconocimiento del derecho a la prueba), pero sin ir más allá de la simple afirmación. El cargo, en consecuencia, carece tanto de coherencia como de fundamentos. 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Contra esta decisión, será procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
No obstante, la Sala advierte necesario estudiar de fondo en el presente asunto lo relacionado con la configuración de la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (“ cuando la conducta recaiga sobre […] una mujer ”), conforme a los parámetros de reciente jurisprudencia. Por eso, se ordenará devolver las diligencias al despacho del ponente, una vez agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia, para lo que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Retornar las diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo pertinente.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9