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AP4766-2024(62951)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4766-2024 Radicación 62951 Acta n°. 193 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de revisión formulada por NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS.

HECHOS Fueron reseñados en la providencia objeto de controversia, así: «Los hechos declarados como probados en el fallo de casación ocurrieron cuando REINER KOPP y NUBIA ESMERALDA ROJAS Acción de revisión Radicación 62951 Nubia Esmeralda Rojas 2 VARGAS, en calidad de gerente y presidente, respectivamente, del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la Ciudad Colombo Alemana LTDA – CAMPOCOOP, con sede en Bogotá, simularon la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social y lograron que Julio César Cubillos Peña y José Alirio Villamil Orjuela se afiliaran a la mencionada entidad con la creencia errónea de que iban a adquirir una vivienda de interés social, propósito con el cual hicieron aportes mensuales en los años 2001 a 2005, aproximadamente por $9.000.000 y $7.000.000, sin que se hubiera entregado el predio ni devuelto el dinero».

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 3 de abril de 2014, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Reiner Kopp y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, de la comisión del delito de estafa agravada. 2. Dicha decisión fue apelada y revocada el 20 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en su lugar, los condenó a 70 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de la conducta punible en cita y les concedió la prisión domiciliaria. 3.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en providencia CSJAP6412 del 18 May. 2016, Rad. 44179, resolvió no casar la providencia impugnada. Acción de revisión Radicación 62951 Nubia Esmeralda Rojas 3 4.

La sentenciada NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en nombre propio, presentó acción de revisión contra las sentencias de segunda instancia y casación emitidas el 20 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2016, al amparo de las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5. Mediante providencia CSJ AP1578 – 2024, la Corte rechazó la demanda propuesta, debido a que ROJAS VARGAS no acreditó ser abogada titulada, como lo indica el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Además, aunque la demandante pidió que se le reconociera el amparo de pobreza, se indicó que no era procedente porque la Ley en mención, no lo contemplaba y le correspondía acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un defensor que agencie sus derechos. 6. Inconforme con esa decisión, NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS la recurrió. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.

Indicó que tiene claro que se debe otorgar poder para su presentación y que por ello aportó un documento para que se nombrara a un profesional del derecho, una vez se le reconociera el amparo de pobreza. 2. Agregó que se encuentra legitimada en la causa por ser directamente perjudicada y promovió la acción de revisión para que se le designara un abogado por no contar con recursos económicos para ello.

Acción de revisión Radicación 62951 Nubia Esmeralda Rojas 4 3. Indicó que el Código General del Proceso regula todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, por lo que debía aplicarse en materia penal y reconocérsele el amparo de pobreza, para hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Sostuvo que no es procedente acudir a la Defensoría del Pueblo, debido a que se debe solicitar cita y esperar varios meses para la designación de un apoderado. 5.

De otro lado, refirió que se cumplían los requisitos objetivos para admitir la demanda y cada hecho narrado se encontraba debidamente sustentado con evidencia física. Por lo tanto, pidió la revocatoria del auto recurrido. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

De manera que, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto, significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta.

En otras palabras, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que Acción de revisión Radicación 62951 Nubia Esmeralda Rojas 5 con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida. 2. Aclarado lo anterior, la recurrente pretende que sea reconsiderada la decisión que rechazó la demanda de revisión presentada, alegando básicamente que es procedente el reconocimiento del amparo de pobreza y, por ende, la designación de un abogado que la represente en esta actuación. Sin embargo, no se advierte algún planteamiento que permita advertir que la providencia objeto de controversia fue equívoca pues, NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS se limitó a reiterar los aspectos referidos a la aludida figura jurídica.

Al respecto, reitera la Sala que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal. De manera que, carece de legitimación ROJAS VARGAS para presentar de manera directa la demanda, pues no acreditó ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción directamente (cfr. CSJ AP5730, 7 dic. 2022, Rad.: 60560).

Además, en relación con el argumento relativo a que en materia penal se debe acudir al Código General del Proceso y por esa senda, reconocer el amparo de pobreza, debe indicar Acción de revisión Radicación 62951 Nubia Esmeralda Rojas 6 la Sala que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dichas normas son aplicables «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias».

No obstante, la acción de revisión está prevista en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, vigente para la fecha de los hechos atribuidos a ROJAS VARGAS y establece que se debe acudir a través de apoderado, por lo que no es posible entrar a estudiar el amparo de pobreza contemplado en la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, como lo pretende la recurrente.

Así mismo, como se indicó en el auto recurrido la defensa en materia penal puede ser ejercida por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, por lo que correspondía a NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS acudir a dicha entidad y solicitar lo pertinente y no es de recibo los argumentos relativos a que debe solicitar cita y esperar meses para la atención de su caso, pues puede acudir a dicha entidad y exponer sus pretensiones.

De manera que, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce al rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la providencia CSJ AP1578- 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Acción de revisión Radicación 62951 Nubia Esmeralda Rojas 7 SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00C097782D4E04A1DFA510C6294333D64E0A14448638C0E477D87139B43E6A04 Documento generado en 2024-08-28 8