Casación 49092 Jorge Iván Chavarría Chavarría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4765-2017 Radicación n° 49092 Aprobado acta nº 235 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 12 de junio de 2015, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio.
H E C H O S De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, en la madrugada del 18 de mayo de 2008, los hermanos SEBASTIÁN y JOSÉ IGNACIO ESTRADA DÍAZ, acompañados de JUAN CARLOS RIVERA MONTOYA, salieron de un concierto de rock que desde el día anterior se celebró en el parque Obrero del barrio Boston de la ciudad de Medellín. En la esquina de la carrera 39 con calle 56A, JUAN CARLOS RIVERA MONTOYA fue atacado por un hombre que le asestó varias puñaladas en el tórax, mientras otros dos participaron de la acción, desviando la atención sobre el verdadero realizador de la conducta punible.
El lesionado RIVERA MONTOYA fue trasladado a una clínica cercana, donde falleció minutos después a causa de las heridas infringidas. Los responsables huyeron del sitio de los hechos, pero el 27 de junio de 2013, previa orden judicial, se produjo la captura de JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA y Edwin Alexander Carmona Espinal. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia concentrada celebrada el 28 de junio de 2013, ante la Juez Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía 89 Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA y Edwin Alexander Carmona Espinal por el delito de Homicidio, sin que se allanaran a los cargos.
Se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 24 de octubre y 10 de septiembre de 2013, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 6 de octubre, 19 y 20 de noviembre de 2014, y 4, 5 y 6 de mayo de 2015. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo declarando culpables a los acusados JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA y Edwin Alexander Carmona Espinal. El 12 de junio de 2015, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenados CHAVARRÍA CHAVARRÍA y Carmona Espinal, el primero como autor y el segundo en calidad de cómplice, por el delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), a las penas principales de 208 y 104 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el 11 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor de los sentenciados, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado únicamente en relación con CHAVARRÍA CHAVARRÍA, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, que hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho relativos a un falso raciocinio, que recayeron sobre los testimonios de Sebastián y José Ignacio Estrada Díaz.
Como desarrollo del cargo, plantea el libelista que los testimonios que se presentan con un contenido contradictorio y adverso a lo normado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no pueden dar seguridad acerca de una percepción real de los hechos y, mucho menos, ser el argumento fundante de una sentencia de índole condenatorio. Al efecto, el demandante concluye que la prueba de cargo basada en los testimonios de los hermanos Sebastián y José Ignacio Estrada Díaz, no tiene la aptitud para edificar una condena a título de autor en contra de JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA, concluyendo que las instancias no asignaron un apropiado valor a dichos medios de conocimiento, quebrantando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En concreto, refiere el recurrente que son relevantes las contradicciones entre las versiones de los testigos.
Así, en relación con el declarante José Ignacio Estrada Díaz asegura que se hace inverosímil su versión sobre lo sucedido cuando en el juicio oral describió la vestimenta del agresor, no obstante que en una entrevista que rindió doce días después de los hechos dijo que no recordaba cómo iba vestido, lo que fue objeto de impugnación a través del contrainterrogatorio.
Al respecto, expresa que de acuerdo con la lógica y la ciencia no es esa la manera como funcionan los procesos de rememoración, puesto que el paso del tiempo tiende a que los recuerdos se distorsionen. A ello se suma, frente a dicho testigo, «el marcado interés en su testimonio y la convicción de que los acusador (sic) debían ser condenados aun cuando dijo a ver (sic) visto la agresión de reojo y solo a ver (sic) visto con exactitud a dos de esos tres hombres en mención gritando cójanlo, cójanlo».
De otra parte, aduce el demandante que se quebrantaron las reglas de la experiencia cuando el Tribunal avaló la valoración dada por el juez a quo a la expresión de «cójanlo, cójanlo» que, según los testigos, se escuchó de los procesados, interpretándose que se trató de un ardid para eludir la acción de la justicia y evitar su captura. Asegura que aquella expresión en el contexto de los hechos, contrario a lo valorado por las instancias, en lugar de confundir o aminorar la publicidad sobre el acto ejecutado, tiende a alertar y visibilizar la situación, por lo que es un error asumir que con ello se quiso distraer la atención de las autoridades sobre lo acaecido.
Agrega el censor que las dos situaciones planteadas se complementan con la indebida valoración que se dio al testimonio de Andrés Ballesteros Arboleda, quien declaró que la agresión fue ejecutada por un hombre identificado como Ricardo. No obstante que la presencia en el lugar de los hechos de dicho testigo no fue controvertida, ninguna credibilidad se le dio, cuestionándose que en esa oportunidad se encontraba bajo los efectos del licor, condición de ebriedad que también tenían los testigos de cargo.
Además, asegura el recurrente, de parte de los testigos Estrada Díaz existía predisposición en contra de los acusados, como quiera que Yury Eliana Zapata Jaramillo, quien los acompañaba en esa oportunidad, les había manifestado que uno de ellos había intentado violarla. Reconoce que el «juzgador de primera instancia, atinó a medias en su fallo de instancia, al concluir que el señor Edwin Alexander Cardona Espinal, no era autor de la conducta endilgada, sino que en el escenario de la responsabilidad, respondería como cómplice», no obstante la situación de CHAVARRÍA CHAVARRÍA se midió con baremo distinto, generándose su condena a título de autor, cuando en realidad no existe prueba que acredite haber sido el ejecutor de la agresión. Por lo anterior, reclama casar la sentencia, para que se declare que la intervención en el delito de JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA fue a título de cómplice, no de autor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685. ] En el presente caso, el demandante, aunque aduce que fueron infringidos parámetros de la sana crítica, en el desarrollo del cargo planteado se dedica a revivir su controversia en el campo de la valoración probatoria en relación con los testimonios de Sebastián Estrada Díaz y José Ignacio Estrada Díaz, aduciendo que no debieron ser objeto de crédito en sus declaraciones, toda vez que en cada uno de ellos se advierten contradicciones y un especial interés en mentir fundado en una «inocultable predisposición hacia los condenados».
Por esa vía, el recurrente plantea un problema de credibilidad sobre dichos testimonios, desechando el valor demostrativo que le fue asignado por los falladores, relativo a la responsabilidad de los acusados. Sin embargo, no obstante que de manera recurrente, a lo largo de su escrito, hace referencia a que en los fallos de instancia fueron vulneradas las reglas de la ciencia y de la experiencia en la valoración de esas pruebas, termina admitiendo la participación de los dos procesados y reclamando para uno de ellos el mismo trato dispensado al otro, en relación con el atribuido grado de intervención en la conducta punible.
De hecho, esa forma empleada por el demandante de calificar de manera conjunta e indiscriminada los mismos enunciados que propone como reglas de la ciencia y máximas de la experiencia, constituye una violación al principio de identidad, en razón de la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, con lo que está revelando una notable confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como infringida.
Pero al margen de ello, desconoce el demandante que los falladores determinaron la responsabilidad de los acusados con fundamento en los testimonios de Sebastián y José Ignacio Estrada Díaz, puesto que no obstante reconocer en su contenido divergencias insustanciales producto del paso del tiempo y de los defectos naturales de la atestación, entre ellas la relativa a la impugnación de este último testigo en relación con las características de la vestimenta del agresor, valoraron que fueron claros y categóricos no solamente en la narración de los hechos sino en el señalamiento de los dos procesados como realizadores de la conducta punible, el uno en calidad de autor y el otro como cómplice.
Al respecto, importa acotar que la atribución de responsabilidad como autor de la conducta punible a JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA y como cómplice a Edwin Alexander Carmona Espinal, fue suficientemente justificada en las decisiones judiciales confutadas, pues en el caso del recurrente se enfatizó que, conforme lo declararon los testigos en el juicio, fue él quien asestó las puñaladas que cobraron la vida de Juan Carlos Rivera Montoya, mientras su acompañante, de acuerdo al juicio del fallador, limitó su actividad a favorecer la ejecución de la conducta gritando «cójanlo, cónjalo», a efectos de distraer la atención de las autoridades e impedir la captura, in situ, de los responsables.
Sobre esas expresiones, puestas de relieve por los testigos, el Tribunal concluyó que en el contexto en que fueron lanzadas, tuvieron el preciso cometido de «crear confusión y facilitar la huida de los verdaderos autores», con lo que se significó que se trató de un ardid empleado para garantizar la impunidad del delito. Pero además, destaca la Sala, su presentación como censura en la demanda carece de relevancia, puesto que aquella acción fue la que se reprochó por los falladores para enrostrar la condición de complicidad a Edwin Alexander Carmona Espinal, conducta diferente a la realizada por el demandante CHAVARRÍA CHAVARRÍA, quien fue condenado como autor del Homicidio, en cuanto ejecutó la acción de matar.
En consecuencia, si es cierto que «se midió con baremo distinto», como se queja el demandante, la situación de uno y otro procesado en punto de su responsabilidad penal, lo fue porque en la valoración probatoria se concluyó que tuvieron distintas formas de intervención en la conducta punible, no justificándose en la demanda yerro alguno en el fallo del Tribunal que pudiera hacer inferir que el demandante también fue cómplice, y no autor, del delito.
En relación con la crítica que el censor presenta en torno a la falta de credibilidad que dio el Tribunal al testimonio de Andrés Ballesteros Arboleda, basta con advertir que en el fallo recurrido se consignó que a través de dicha declaración resulta imposible descartar la presencia de los acusados en el lugar de los acontecimientos. Todo lo contrario, para el fallador dicha declaración corrobora su intervención en los hechos, además de la de un tercero, conocido con el nombre de Ricardo, que no fue identificado en la investigación. Pero además, resulta contradictorio el argumento cuando se pretende inferir de ese testimonio que los procesados no estuvieron en el sitio de los acontecimientos, para reconocer, de otro lado, que tuvieron una intervención como partícipes en la conducta punible.
Por último, en lo que atañe a la existencia de una «predisposición en contra de los acusados», según lo propone el recurrente, la Sala puede verificar que de ese asunto en particular se ocupó en extenso el Tribunal, descartando la validez de una teoría conspirativa, con la que se pudiera plantear un protervo ánimo de los testigos por perjudicar a los acusados.
Además, en sede de casación, el demandante omite cualquier argumentación sobre la presencia de algún yerro en el fallo que pudiera justificar esa conclusión, limitándose a elucubrar sobre su particular manera de asumir la prueba en la cual se fundamentó la condena, perdiendo de vista cualquier sentido de objetividad sobre la actuación procesal.
Así las cosas, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;
CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JORGE IVÁN CHAVARRÍA CHAVARRÍA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4