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AP4763-2018(51826)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Recurso de revisión (Ley 1564) Radicación 51826 Humberto Chamorro Gaitán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4763-2018 Radicación n.° 51826 Acta 371 Bogotá D. C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión propuesta por la apoderada judicial de Catalina Muñoz García, víctima dentro del proceso penal en el que fue condenado HUMBERTO CHAMORRO GAITÁN por el injusto de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual.

HECHOS Sobre las siete de la noche del 29 de mayo de 2011, HUMBERTO CHAMORRO GAITÁN conducía el vehículo de placas DCF-369 por la vía Guacarí – Guavitas (Valle del Cauca), bajo el influjo de bebidas alcohólicas, cuando intempestivamente colisionó contra un inmueble y causó lesiones a diversas personas que allí se encontraban. Entre ellos, Catalina Muñoz García y Wilson Gallego Fiallo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos descritos y agotado el rito correspondiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) dictó sentencia, el 5 de septiembre de 2013, en la que condenó a CHAMORRO GAITÁN a la pena de 48 meses de prisión como autor de la conducta referida. Le impuso además la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos por un plazo de 16 meses.

Esa decisión no fue apelada, por lo que quedó en firme en la misma fecha. Ejecutoriada la condena, los apoderados judiciales de Catalina Muñoz García y Wilson Guerrero Fiallo solicitaron al juez de conocimiento que diera inicio al incidente de reparación integral. Pidieron que se convocara al condenado y, en garantía, a la compañía Seguros Colpatria S.A. Tras surtirse el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra emitió fallo, el 26 de febrero de 2015, en el que condenó solidariamente, a CHAMORRO GAITÁN y a la entidad aseguradora, a pagar las siguientes sumas: i) En favor de Wilson Guerrero Fiallo, $10’360.448, por concepto de daño emergente y $329’273.190 como lucro cesante. ii) A Catalina Muñoz García, 28’756.750 por daño emergente y $2’666.899 por lucro cesante.

Esa determinación fue apelada por el apoderado de la víctima Wilson Guerrero Fiallo, el defensor del condenado y la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en fallo del 30 de octubre de 2015 revocó parcialmente la sentencia de primer nivel para exonerar a la compañía aseguradora del pago de la condena en perjuicios y la confirmó en todo lo demás. La providencia de segundo grado no fue objeto de ningún recurso.

Por consiguiente, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2015 [footnoteRef:1]. [1: Folio 28 de la carpeta anexa.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 6ª del art. 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], la apoderada judicial de Catalina Muñoz García formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el marco del incidente de reparación integral. [2:

ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.] Expone que las «malas prácticas profesionales» de la abogada que representó a Muñoz García dentro del incidente de reparación integral, vulneraron el debido proceso que le asistía. Se queja además, de que Seguros Colpatria S.A. allegó con el recurso de apelación, una póliza de seguro que supuestamente la exoneraba de responsabilidad, pero no tuvo en cuenta el Tribunal ad quem la extemporaneidad de ese documento y, por el contrario, fue considerado para emitir la decisión de segundo nivel.

De igual manera, el Juez Colegiado no motivó las razones que dieran cuenta de que Colpatria se encontraba bajo una circunstancia eximente de responsabilidad por el dolo con que obró el condenado CHAMORRO GAITÁN, ni se controvirtió, oportunamente, la referida documental, lo que, de acuerdo con la «posición de las altas cortes», materializa una «vía de hecho por defecto fáctico» lesiva de los «derechos fundamentales» de las víctimas del siniestro.

Agrega que su prohijada aún padece dolencias de salud y la decisión del Tribunal, injusta, no tuvo en cuenta la obligación de la aseguradora en punto de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. Pide, por esas razones, que se declare la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Buga en el marco del incidente de reparación integral, al verificarse satisfecha la causal prevista en el art. 355 – 6 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga. 2. Con el libelo no se busca la remoción de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dictó contra HUMBERTO CHAMORRO GAITÁN, sino controvertir la decisión que la Corporación ad quem emitió en el marco del incidente de reparación integral que se surtió de manera subsiguiente a la imposición de la sanción. De ahí que la demandante no acudiera a las causales del Código de Procedimiento Penal, sino a las del Estatuto General del Proceso.

Pues bien, esta Corporación ha expuesto de manera pacífica, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal. Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente: 6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original).

Así pues, la naturaleza civil del incidente de reparación integral permite, para el recurso de revisión, que se acuda a las reglas a las que se refieren los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso. 3. Esa codificación contempla distintas exigencias para la admisión del libelo. Entre ellas, que en la demanda se registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente, como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso.

Además, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria de la decisión que se cuestiona, «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», así como las pruebas que se pretende hacer valer. De igual manera, el art. 356 ejusdem establece que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si se invoca alguna de las causales previstas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355.

Si no se acata el referido término, el inciso 3º del art. 358 señala que la demanda deberá ser rechazada, «sin más trámite», es decir, sin que sea necesario calificar sus requisitos de forma, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido: … la procedencia del recurso extraordinario de revisión… se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente.

Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’.

(G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. Ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia (ver, entre otras, CSJ AC1784 – 2018 y CSJ AC654 – 2017, negrillas fuera de texto). 4.

Para el caso concreto, la demanda se formuló al amparo de la causal 6ª del art. 355 del Código General del Proceso, ello impone aplicar al caso el término de dos (2) años antes mencionado para su interposición. Pues bien, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso de apelación propuesto en el marco del incidente de reparación integral fue proferida el 30 de octubre de 2015 y se notificó en estrados.

Acto seguido, se corrió traslado para interponer el recurso extraordinario de casación contra esa decisión, a partir del 3 de noviembre siguiente y hasta el 9 del mismo mes, día en que quedó ejecutoriada, porque ninguna de las partes lo instauró[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 26 a 28 del cuaderno del Tribunal.] Así pues, el plazo de dos (2) años empezó a correr desde el día siguiente – 10 de noviembre de 2015 – y culminó el 10 de noviembre de 2017, pero el libelo que concita la atención de la Corte fue presentado el 1º de diciembre de 2017 [footnoteRef:4], esto es, más de dos años después de la firmeza de la sentencia, cuando se había extinguido el aludido término. [4: Folio 2 del cuaderno de la Corte.

Esa misma fecha fue impresa en la guía de correo certificado mediante la cual se recibió el libelo en esta Corporación (fl. 7 ídem).] Lo expuesto, impone aplicar al caso la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso, que indica que «la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal», sin más trámite, por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad que se suscitó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de Catalina Muñoz García, víctima dentro del proceso penal en el que fue condenado HUMBERTO CHAMORRO GAITÁN, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Reconózcase personería a la abogada Carmen Lucía Plaza Serrano, en los términos previstos en el mandato a ella conferido. 3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 11