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AP4763-2017(47159)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1729 de 1989Decreto 902 de 1988Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47159 Etelvina Muñoz Rengifo y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4763-2017 Radicación n° 47159 (Aprobado Acta n° 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017( Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ETELVINA MUÑOZ RENGIFO en contra del fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el dos de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado lo siguiente: Arcesio Galindez Muñoz y Virginia Muñoz de Galindez adoptaron legalmente como hijos a Alberto y Marina Galindez Muñoz. A la familia fue integrada, como “ hija de crianza ”, ETELVINA MUÑOZ RENGIFO. Cuando ocurrió la muerte de la señora Virginia Muñoz, Arcesio Galindez Muñoz les transfirió a ALBERTO GALINDEZ MUÑOZ y a ETELVINA MUÑOZ GONZÁLEZ los derechos atinentes a los “gananciales” de la sociedad conyugal que tuvo con su esposa.

A Pesar de que tenían pleno conocimiento de la existencia de MARINA GALINDEZ MUÑOZ, de su calidad de hija adoptiva de la causante, así como de su interés en hacer efectivos los derechos que adquirió a raíz de la muerte de su madre, los procesados acudieron ante la Notaría Octava de la referida ciudad con el propósito de adelantar el trámite de sucesión, y manifestaron bajo la gravedad de juramento que no existían personas con igual o mejor derecho que ellos.

En atención a lo expuesto por los procesados, la Notaría emitió la escritura pública número 2558, del 29 de agosto de 2008, en la que se reconoció como heredero (y como cesionario) a ALBERTO GALINDEZ y, en esta última calidad, a ETELVINA MUÑOZ RENGIFO, frente a los bienes inmuebles que otrora pertenecieron a sus padres. Luego, adelantaron el trámite respectivo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, con lo que lograron obtener la titularidad sobre los mismos, en detrimento de los derechos de la víctima.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 13 de julio de 2011 la Fiscalía le imputó a ALBERTO GALINDEZ MUÑOZ Y ETELVINA MUÑOZ RENGIFO el delito de fraude procesal. Bajo la misma base fáctica, los acusó por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en audiencia realizada el dos de julio de 2014. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el dos de junio de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados a las penas de 84 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos incluidos en la acusación, en calidad de coautores.

Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas no la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 19 de agosto de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ETELVINA MUÑOZ RENGIFO.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante incluyó dos cargos en su demanda. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Plantea lo siguiente: El artículo 2º del Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 2º del Decreto 1729 de 1989, que regula la “ liquidación de herencia y sociedades conyugales ”, dispone, entre otros requisitos, que “ los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado con la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores ”.

Su representada no compareció al trámite notarial en calidad de heredera, sino como cesionaria de parte de los derechos que obtuvo el señor Arcesio Galindez Muñoz a título de gananciales. Por tanto, no se le podía extender la obligación de hacer la referida manifestación bajo la gravedad del juramento. A manera de conclusión, expresó: Al observar esta norma, sabemos que los peticionarios, son los herederos y no terceros que pretenden hacer valer un derecho, como en el caso de la señora ETELVINA MUÑOZ RENGIFO, que es una persona sin vocación hereditaria de los causantes ARCESIO GALINDEZ MUÑOZ y de VIRGINIA MUÑOZ DE GALINDEZ; el señor Juez de segunda instancia, percibió este artículo, pero no lo valoró, aplicándolo mecánicamente, en detrimento de la señora ETELVINA MUÑOZ RENGIFO.

De haberla valorado dentro de los fines de la norma, descubriendo el significado objetivo de su contexto o voluntad subjetiva del legislador, que únicamente es aplicable cuando se trata de herederos, y al no tener esta categoría mi poderdante, necesariamente la hubiera exonerado de los cargos imputados, por cuanto que no existe otra prueba de cargos en su contra.

Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. En la misma línea argumentativa expuesta en el cargo anterior, sostiene que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la sexta cláusula de la escritura pública 2558 de 2008, que trata de la manifestación bajo juramento sobre la inexistencia de otros “ herederos, legatarios, acreedores, o terceros con igual o mejor derecho que el que les asiste a ellos ”, corresponde al “ formalismo ” previsto en el artículo 2º del Decreto 902 de 1988, que no era obligatorio para su representada porque no compareció al trámite notarial en calidad de heredera sino de cesionaria.

Luego de aceptar que su representada conocía de la existencia de la otra causahabiente y que cuando acudieron ante el Notario “ se presentaron como los únicos herederos ”, concluyó que de ello no se deriva la responsabilidad penal que le fue atribuida en el fallo, porque [e]ste Decreto 902 de 1988, únicamente se instituyó para la liquidación de la herencia y sociedad conyugales, o sea, para los herederos del causante, y para la cónyuge supérstite, y tal como lo exige este articulado este juramento es de forzoso cumplimiento para los herederos, y no para terceras personas que no tienen vocación hereditaria; los terceros acreedores pueden intervenir de conformidad con las indicaciones del numeral 2º del artículo 590 del C.P. Civil, y dentro de estos parámetros intervino la señora ETELVINA MUÑOZ RENGIFO, como tercera acreedora de un derecho previsto en la Escritura Pública No. 1897 del 24 de abril de 2007 de la Notaría Tercera de Cali, en reconocimiento del 25%, que había adquirido por compra al señor ARCESIO GALINDEZ MUÑOZ, dentro de la sucesión intestada de la causante VIRGINIA MUÑOZ DE GALINDEZ.

(…) El fraude procesal, y la falsedad de documento público, se configuró dentro de la sucesión intestada de la causante VIRGINIA MUÑOZ DE GALINDEZ, y en esta liquidación, la señora ETELVINA MUÑOZ RENGIFO, no tuvo ninguna incidencia, o participación, o beneficio económico; en esta sucesión ella únicamente participó, como tercera acreedora, para hacer valer el derecho del 25% de los gananciales (…).

Basado en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ETELVINA MUÑOZ RENGIFO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En el fallo impugnado se dio por sentado que la procesada MUÑOZ RENGIFO no tenía la calidad de heredera. El reproche penal se fundamenta en que, a pesar de ello, manifestó bajo juramento ante el Notario que no existían otros herederos, a pesar de que conocía la existencia de la hija adoptiva de los esposos Galindez Muñoz, Marina, y de los trámites que ésta había adelantado para hacer efectivos los derechos que obtuvo a raíz de la muerte de su madre.

El Juzgado hizo hincapié en que, de esa forma, los procesados se presentaron como “ amos y señores de los bienes relictos ”, con la evidente intención de “ despojar injustamente, ilícitamente, a aquella heredera legítima ”, y, así, lograron la expedición de la escritura pública 2558 de 2008, que fue presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, con lo que lograron materializar su propósito.

Lo que subyace en la argumentación que sirvió de soporte a la condena es que el hecho de no tener la calidad de heredera no le resta relevancia jurídica a las acciones que realizó la procesada en asocio con ALBERTO GALINDEZ MUÑOZ, claramente orientadas a que el Notario hiciera constar en una escritura pública una situación fáctica contraria a la realidad (que no existían otros herederos), y, luego, hayan procedido a registrar el referido instrumento, con lo que lograron inducir en error a los funcionarios de la Oficina de Registro para que modificaran la situación jurídica de los referidos bienes inmuebles, con claro detrimento de los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a la ofendida.

Es evidente que el censor no desarrolló una argumentación orientada a socavar las bases de la sentencia, porque se limitó a decir que su representada no compareció al trámite notarial en calidad de heredera, lo que fue aceptado de antemano por los juzgadores, pero no dedicó una sola línea a explicar por qué las manifestaciones y la actitud que asumió ETELVINA MUÑOZ RENGIFO ante el Notario Octavo de Cali para obtener una escritura pública que no daba cuenta de la realidad (en cuanto no incluyó una heredera ampliamente conocida) y el posterior registro del instrumento público en la respectiva oficina estatal, no puede subsumirse en los tipos penales consagrados en los artículos 288 y 453 del Código Penal.

Este déficit argumentativo es predicable de los dos cargos incluidos en la demanda. En el primero, se le atribuyó a los juzgadores la interpretación incorrecta de las normas civiles que regulan la intervención de los herederos en los trámites de sucesión, bajo la idea de que MUÑOZ RENGIFO no estaba obligada a hacer la manifestación bajo juramento sobre la inexistencia de otras personas con iguales o mejores derechos.

Según se indicó en precedencia, la condena no se emitió porque esta procesada hubiera incumplido las obligaciones que la ley le impone a quienes comparecen a esos trámites en una calidad que ella no tenía, sino por la conducta que asumió ante el Notario con el propósito de obtener una escritura pública contraria a la realidad, y el posterior registro de la misma.

En el segundo, el acento se puso en que el contenido de la cláusula sexta de la escritura obedece a un “ formalismo ” que la procesada no estaba obligada a cumplir, porque no tenía la calidad de heredera. Además, se planteó que MUÑOZ RENGIFO no intervino en el trámite de sucesión, porque se limitó a hacer efectivos sus derechos como cesionaria de un porcentaje de los “ gananciales ” del señor Arcesio Galindez.

De nuevo, el censor elude los verdaderos fundamentos de la sentencia, esto es, que su defendida, independientemente de la calidad en la que actuó, no solo manifestó bajo juramento que no existían otros herederos, sino que asumió, en asocio con el otro procesado, un comportamiento propio de “ amos y señores de los bienes relictos ”, con el evidente propósito de “ despojar injustamente, ilícitamente, a aquella heredera legítima ”.

Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ETELVINA MUÑOZ RENGIFO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12