Micelio
AP4762-2016(47490)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 47490 Yuber Erney Medina Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4762-2016 Radicación n° 47490 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Yuber Erney Medina Galvis contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó en su integridad la dictada el 29 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: [L]a noche del 13 de octubre del año 2013, cuando se llevaban a cabo las “Fiestas del toldo y de las flores” en este municipio de La Ceja, se realizó un show musical en el parque principal… y entre sus asistentes se encontraban los señores Juan Carlos Hernández, Ricardo Parra, Federico Henao y el joven Santiago Ríos López.

Sucedió que a eso de las 21:10 horas, en medio de los tragos, el mencionado Federico [Henao] se tropezó y cayó al suelo, empujando accidentalmente al señor YUBER ERNEY MEDINA GALVIS que también observaba el espectáculo con un grupo de amigos, quien reaccionó dándole puntapiés, por lo que los compañeros de parranda de Federico [Henao] intervinieron para defenderlo, y se formó una riña en la que el mencionado MEDINA GALVIS sacó a relucir un cuchillo de gran tamaño con el que le hizo varios lances a sus oponentes alcanzando a lesionar a Federico Bedoya (sic) y a Santiago Ríos [López], y el último falleció en la clínica de la localidad como consecuencia de una profunda herida de arma de blanca en el pecho.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 28 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Ceja, la Fiscalía formuló imputación a Yuber Erney Medina Galvis como autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7[footnoteRef:1] C.P.); quien rechazó el cargo. [1: «Aprovechándose del estado de indefensión de la víctima». ] En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador, el supranombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.

El 23 de abril de 2014, el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación y, el 9 de junio siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, adicionándole a la calificación jurídica inicial, la circunstancia de agravación del homicidio prevista en el artículo 104, numeral 4[footnoteRef:2], del Estatuto Punitivo; asimismo, en dicha ocasión se reconoció como víctimas a Luz Miriam López y a Luis Antonio Ríos Acevedo, progenitores del obitado, así como personería jurídica al abogado que los representa. [2: «Por motivo abyecto o fútil».] 3.

Realizadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 29 de julio de 2015, se dictó sentencia por cuyo medio se condenó a Yuber Erney Medina Galvis como autor del ilícito de homicidio simple, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Asimismo, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, en fallo adiado 4 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en su integridad. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Yuber Erney Medina Galvis interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sin referirse a los fines que persigue con el recurso de casación, el demandante formula dos reproches contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales tercera y segunda, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resumen de la siguiente manera: En el primer cargo, expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de la prueba testimonial, concretamente de las atestaciones de Yeison Ríos López, Ricardo Parra y Alejandra Mejía Castro.

Luego de referirse a las exigencias de forma y contenido desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala en orden a demostrar el yerro denunciado, el censor señala que los medios de convicción sobre los que éste recayó, en concreto expresan que « una vez resbaló Federico Henao, uno de los acompañantes de la víctima Santiago Ríos López, y cayó sobre la persona del acusado, éste lo tomó a patadas sobre el cráneo y la espalada ».

Por su parte, anota, el juez colegiado consideró de tales testimonios que quien había sido agredido a golpes y puntapiés por el procesado Medina Galvis era el obitado Santiago Ríos López, cuando los deponentes refirieron tal ataque pero en contra de Federico Henao, lo que denota la tergiversación de su contenido material, que lo llevó a « otorgar plena credibilidad a los testigos acusadores », con lo cual « descarnadamente (sic) lastimó el principio de la sana crítica ».

Además, tal distorsión de la prueba testimonial de cargo condujo a que se le diera particular relevancia a dos indicios de responsabilidad deducidos en contra de su representado, concretamente, a los de presencia en el lugar del suceso y oportunidad, este último por el hecho de portar un cuchillo, según lo dijeron los testigos de la Fiscalía, siendo que los declarantes traídos por la defensa manifestaron que había « muchas personas que en el parque se hallaban en cercanías del occiso y a varios se les observó armas blancas », amén que el juzgador de segundo grado omitió considerar que unos y otros se hallaban en estado de ebriedad cuando se presentó la reyerta.

Aduce que el ad quem también incurrió en desatinos en relación con la prueba indiciaria, dado que « no fue… debidamente analizada, en tanto se le dio el carácter de grave que no le corresponde y en tanto se le tuvo como tal a [hechos] indicadores sin comprobación suficiente ». En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al incriminado del delito objeto de acusación. Como segundo cargo, el recurrente plantea la vulneración del debido proceso como consecuencia de irregularidades sustanciales que afectan las garantías de su prohijado, concretamente el derecho de defensa, que en su opinión vician de nulidad la actuación. Después de referirse al concepto y alcance del debido proceso, expresa que su desconocimiento en el caso particular se configura por cuanto en las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Fiscalía « infló » de manera indebida la calificación jurídica de los hechos juzgados, puesto que le enrostró a su defendido el delito de homicidio agravado según los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, siendo que dadas las circunstancias fácticas en que éste sucedió, consideradas por el ente acusador, no procedía aplicar dichas agravantes, sino que se trata de un homicidio simple, tal como en últimas lo concluyeron los juzgadores de instancia. Añade que la muerte de Santiago Ríos López ocurrió en medio de una riña que se presentó entre varias personas, circunstancias modales que « de suyo [son] incompatibles con un homicidio agravado por… motivo abyecto o fútil y aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima ».

En ese orden, como en su opinión hubo « una inadecuada imputación y acusación en cuanto al juicio de tipicidad se refiere », ya que « se magnificó la imputación jurídica », ello condujo a que se privara al acusado de « la facultad de allanarse o preacordar… a fin de obtener sustancial rebaja de pena », en detrimento del derecho de defensa de su representado.

Por tanto, pide a la Corte declarar la nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

De conformidad con lo dicho, la Sala anuncia que la demanda se inadmitirá debido a los evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación que se advierten en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos. Empero, previo a abordar su estudio, se advierte que el recurrente formula dos reproches contra la sentencia de segundo grado, el primero por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo por nulidad, sin explicar por qué los presenta en el orden anotado.

En esa medida, de conformidad con el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario, según el cual, en caso de ser varias las censuras, su formulación y demostración debe hacerse de acuerdo a su mayor trascendencia procesal, se emprenderá su análisis comenzando por el cargo de nulidad, pues de la invalidación de la actuación haría inane el pronunciamiento de la Corte sobre otras causales de casación postuladas por el demandante; de modo que el cargo de nulidad debió ser propuesto como principal y previo al reparo por violación indirecta. 2.1 El segundo cargo, el libelista lo hace consistir en la afectación del derecho de defensa de su representado, como consecuencia de que la Fiscalía, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, « infló » de manera indebida la calificación jurídica de los hechos juzgados, atribuyéndole a su defendido el delito de homicidio agravado –arts. 103 y 104-4-7 C.P.–, cuando en su opinión, no se configuraban las circunstancias agravantes relativas al motivo abyecto o fútil y al estado de indefensión de la víctima, como en últimas lo concluyeron los juzgadores de instancia; situación que, destaca, condujo a que se privara al acusado Medina Galvis de « la facultad de allanarse o preacordar… a fin de obtener sustancial rebaja de pena ».

Sobre la censura formulada, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que aun cuando la nulidad no requiere cumplir elevadas exigencias argumentativas en orden a su acreditación, es carga de quien la alega proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

Asimismo, compete al impugnante informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado – principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito –instrumentalidad–; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.

Sobre la manera de acreditar el reproche por nulidad, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45544, esta Corporación expresó: Inicialmente cabe recordar, que cuando se invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, se asume que la aspiración del libelista es poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, por tanto, si bien la Corte, con el propósito de asegurar la vigencia de aquel y de éstas, tradicionalmente viene atemperando las exigencias para su formulación, dado el compromiso constitucional de salvaguardarlas, en todo caso, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, ha señalado que su denuncia impone al demandante una presentación clara, precisa y debidamente argumentada.

Adicionalmente, ha dicho que es indispensable que se identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, se planteen los fundamentos fácticos necesarios, se indiquen las disposiciones que se consideren conculcadas y se ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde al actor especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.

Ahora, al libelista también le compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, debe comprobar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.

Retornando al caso examinado, se advierte que el impugnante incumple las exigencias de forma y contenido necesarias a fin de acreditar la existencia de irregularidad sustancial que vicie de nulidad la presente actuación, en este evento por afectación al derecho de defensa, pues si bien refiere el supuesto fáctico que en su opinión la configura, esto es, que la Fiscalía realizó « una inadecuada imputación y acusación en cuanto al juicio de tipicidad se refiere », no explica razonadamente cómo la supuesta « inflación » indebida de la calificación jurídica, truncó la posibilidad de que su defendido se allanara cargos en la audiencia de formulación de imputación, o con posterioridad a dicha oportunidad procesal concretara un preacuerdo con el ente acusador sobre los términos de aquella.

En efecto, en la audiencia preliminar respectiva[footnoteRef:3], donde la Fiscalía le endilgó al incriminado Medina Galvis el delito de homicidio agravado –arts. 103 y 104.7 C.P.–, el defensor del mencionado ninguna observación hizo a tal acto de comunicación, amén de que informado el supranombrado de los hechos jurídicamente relevantes, así como de sus derechos y de la posibilidad de allanarse a la imputación, previo asesoramiento de su abogado, rechazó el cargo, cuando tenía la oportunidad de aceptarlo, luego no puede pretender ahora trasladar a la Fiscalía las consecuencias de su decisión que, por ende, le privó de acceder al descuento punitivo que esa figura jurídica conlleva. [3: Minuto 40:00 en adelante.] En el mismo sentido, cabe anotar que de haber sido en verdad la voluntad del procesado optar por la terminación abreviada de la actuación, ninguna limitación se advierte en orden a que con posterioridad a la formulación de la imputación, procurara llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscalía, el que también le habría reportado un beneficio en la sanción, bien en razón de aplicar la respectiva rebaja de pena, o como consecuencia de tipificar la conducta, sin que se modificara su núcleo fáctico, de una manera que implique disminución en la sanción o eliminando de la imputación o acusación alguna circunstancia de agravación punitiva; pero no lo hizo.

Ahora, si bien el juez de primer grado consideró que en el asunto de la especie no concurrían las circunstancias de agravación del delito de homicidio que incluyó la Fiscalía en la acusación, decisión confirmada por el ad quem, ello de ninguna manera significa que el delegado del ente acusador « infló » de manera indebida la calificación jurídica que corresponde a la conducta juzgada, sino que de acuerdo con el principio de progresividad del proceso penal, donde la verdad se construye gradualmente, en cada una de sus etapas se exigen diversos grados de conocimiento, pues mientras que para los actos de imputación y acusación se demanda del fiscal inferencia razonable de autoría o participación –art. 288 C.P.P.– y probabilidad de verdad –art. 336 ibídem–, respectivamente, en la sentencia se exige conocimiento más allá de toda duda –art. 381 ejusdem–.

En esa medida, la calificación jurídica que la Fiscalía fija a la conducta investigada en la formulación de imputación y en la acusación es meramente provisional, por tanto ésta puede ser acogida o no en la sentencia, donde sí tendrá carácter definitivo, bien porque a juicio del fallador los hechos juzgados correspondan a otra descripción típica, ora debido a que la prueba así lo determine, siempre que se respete el principio de congruencia. Frente al caso particular, se tiene que las circunstancias de agravación del delito de homicidio atribuidas por la Fiscalía en la formulación de imputación y en la acusación, fueron desestimadas por el juzgador de primer de nivel, tras considerar que respecto al motivo abyecto o fútil se advertía « ausencia de prueba y argumentación » y en cuanto al estado de indefensión de la víctima tampoco fue « acreditada » por el delegado del ente acusador.

Entonces, encuentra la Sala que la alegada « inflación » punitiva de la que se duele el casacionista no es tal, y que la Fiscalía como titular de la acción penal, de acuerdo con los elementos de convicción con los que contaba al momento de formular imputación y acusación, estimó que se cumplía el grado de conocimiento que cada uno de tales actos exige, luego procedía atribuir las circunstancias previstas en el artículo 104-4-7 del Código Penal que agravan el homicidio; situación bien distinta es que no lograra probar en el juicio oral el factum en que se sustentan aquellas, por lo que bien hizo el juez a quo en desestimarlas y condenar por homicidio simple al acusado Medina Galvis.

Por lo demás, el discurso del demandante es abiertamente especulativo, pues parte del supuesto de que en el evento que la Fiscalía hubiese endilgado a su prohijado el delito de homicidio simple, éste se habría allanado a la imputación, lo cual no pasa de ser una afirmación indemostrable, dado que aun en ese caso, nada descarta que la decisión del procesado de rechazar el cargo se hubiera mantenido por otras razones.

Por tanto, se inadmitirá el reparo. 2.1 En cuanto al primer cargo, sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de tergiversar los testimonios de Yeison Ríos López, Ricardo Parra y Alejandra Mejía Castro practicados en el juicio oral a instancia de la Fiscalía, por cuanto no obstante que éstos afirmaron que la noche del suceso el acusado Medina Galvis la emprendió a puños y patadas contra Federico Henao, quien acompañaba a la víctima, en razón de que aquel accidentalmente se cayó encima del primero en cita; el juez colegiado consideró que tales declarantes manifestaron que la persona agredida por el implicado había sido el obitado Santiago Ríos López.

Yerro que, dice, condujo a que se « otorgar[a] plena credibilidad a los testigos acusadores » y se diera particular relevancia a los indicios de responsabilidad deducidos en contra de su prohijado, valga decir, a los de presencia en el lugar y oportunidad. Antes de abordar el estudio del cargo, cabe reiterar lo dicho por la Sala en el sentido de que el vicio de contemplación objetiva denunciado se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material.

En punto de la distorsión de la prueba, lo que acontece es que el fallador « trastoca su contenido, valga decir, da una interpretación errónea a lo expresado por el testigo, otorgándole un alcance equivocado a lo que la prueba objetivamente muestra »[footnoteRef:4], mientras que cuando el contenido material de aquella se desfigura porque el juzgador suprime apartes o hace agregados trascendentes a lo que el medio probatorio realmente dice, asignándole un alcance objetivo que no tiene, también se configura el falso juicio de identidad, pero por mutilación o adición, en su orden. [4: CSJ SP, 24 Sep. 2014, rad. 42606.] En esa medida, corresponde al casacionista la carga de (i) identificar el medio de convicción sobre el cual recae;

(ii) señalar qué dice objetivamente el mismo; (iii) qué consideró de él el juzgador; (iv) cómo se alteró su contenido material, para lo cual debe indicar los apartes tergiversados, cercenados o adicionados y confrontarlos con lo que el fallador expuso de ellos en orden a evidenciar que éste los puso a decir algo que no expresan o menos de lo que encierran; y, finalmente, (v) acreditar cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;

CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] Descendiendo al caso particular, si bien el libelista identifica los medios probatorios sobre los que dice recae el error, esto es, los testimonios de cargo presentados por la Fiscalía, hasta ahí llega su labor argumentativa, puesto que no señala cuál es su contenido material, valga decir, qué dicen objetivamente, limitándose a mencionar escuetamente que Yeison Ríos López, Ricardo Parra y Alejandra Mejía Castro expresaron haber visto que el implicado Medina Galvis agredió a golpes y puntapiés a Federico Henao, pero no manifestaron que el obitado Santiago Ríos López fuera objeto de una acción semejante, como lo entendió el Tribunal.

La omisión en que incurre el impugnante, determina que no obstante citar algunos apartes de la sentencia de segundo grado, donde se concluye que de las lesiones corporales –equimosis y escoriaciones– que presentaba el occiso Santiago Ríos López se infiere que intervino en la riña en la que fue mortalmente herido con arma blanca, ello resulta insuficiente para acreditar que se alteró el tenor literal de los testimonios de cargo, para lo cual era necesario que se realizara la elemental labor de confrontación entre lo que los declarantes afirmaron en relación con dicho aspecto y lo que de ellos entendió el ad quem, labor que no se asume en el libelo, dejando el reparo carente de sustento.

Ahora, advierte la Corte que si bien los testimonios que el impugnante afirma tergiversados, señalan que del grupo de personas que acompañaban al occiso Santiago Ríos López la noche en que ocurrió el hecho juzgado, solo dos de ellas, Yeison Ríos López –hermano de la víctima–y Ricardo Parra López –primo del último en cita– intervinieron en la reyerta que surgió entre aquellos, por un lado, y el procesado Yuber Erney Medina Galvis y sus acompañantes, de otro, a pesar de lo cual el juez colegiado, en orden a concluir que el obitado también participó en la confrontación donde resultó gravemente herido, indicó que tales testigos habían manifestado que « a Santiago le dieron varias patadas y puños en la espalda, tórax y cabeza »[footnoteRef:6], lo cual no corresponde al contenido objetivo de esas atestaciones, incurriéndose por tal razón en un falso juicio de identidad por adición, es lo cierto que dicho desatino deviene intrascendente. [6: Folio 8 de la sentencia de segunda instancia.] En efecto, al ser interrogados en el juicio oral por el desarrollo del luctuoso suceso, los testigos de la Fiscalía afirmaron: Yeison Ríos López: Estábamos Ricardo, estaba Juan Carlos, estaba Federico, estaba mi hermano [Santiago], estaba yo y estaba Alejandra, estábamos escuchando lo de Alberto Posada… pues íbamos todos y Federico iba adelante, entonces… eso íbamos por ahí y él [Federico] se resbaló y se cayó encima de él… encima de Yuber… se resbaló y él [Yuber] se paró y le metió una patada [a Federico] en la cabeza y ahí fue cuando nos metimos nosotros… se comenzó la pelea y todo eso y ya fue cuando él [Yuber] cogió el cuchillo y ya cuando yo miré él [Yuber] estaba agrediendo a mi primo, a Ricardo, y él era encima de Ricardo con el cuchillo y ya mi primo con la garrafa le dio a él [Yuber]… yo me di unos puños con un man (sic) ahí… era una de las personas que estaba con él [Yuber]… yo a mi hermano [Santiago] no lo volví a ver, yo a mi hermano pues, estábamos ahí con él y de un momento a otro no lo volví a ver, y ya fue cuando Juan Carlos [Hernández] me llamó a mí [a decirme] que lo habían herido a él [a Santiago] y a Federico Yuber era el que tenía el cuchillo… no lo vi [herir a mi hermano], pero él era el que tenía el cuchillo y a mi hermano lo mataron con una herida grande… esa herida tuvo que haber sido con un cuchillo (…)[footnoteRef:7]. [7: Sesión del juicio oral del 25 de noviembre de 2015, registro No. 4001_1, minuto 56:38 en adelante. ] Ricardo Parra López: Estábamos en el parque principal, estábamos reunidos viendo cantar… a Luis Alberto Posada, y ya nos dirigimos, porque ya había mucha gente, nos dirigimos a retirarnos… ya nosotros nos fuimos por el lado de la pila porque estaba muy lleno el parque, mi compañero, un amigo de nosotros, Federico, se sentó en unas banquitas de esas, y se fue de lado y le cayó en los pies a ellos… a los que estaban con Yuber… y la primer reacción que él [Yuber] tuvo fue darle una patada en la cabeza [a Federico]… entonces ya nosotros nos metimos a defender a nuestro amigo y ya él [Yuber] sacó el cuchillo y empezó a agredirnos a todos… él [Yuber] nos agredió a todos y ya después se me vino contra mí, lo que a mí me salvó la vida fue que yo tenía una garrafa y con esa me defendí… él [Yuber] se me venía a mí con el cuchillo y yo lo devolvía con la garrafa, y hubo un momento en que yo se la pegué aquí en la cabeza… cuando empezó la pelea que Federico quedó inconsciente y se lo llevaron a él y a Santiago, en ese momento yo no pude ver que hicieron con ellos… [después] me llamaron… Juan Carlos [Hernández] me dijo que habían herido a Santiago y a Federico… [quien lo hizo fue] Yuber… porque la herida fue grande y fue con un chuchillo y el único que tenía cuchillo era él [Yuber] (…)[footnoteRef:8]. [8: Sesión del juicio oral del 25 de noviembre de 2015, registro No. 4001_1, minuto 1:38:36 en adelante.] Alejandra Mejía Castro: El 13 de octubre de 2013… fueron las fiestas de las flores, me encontré con mi esposo y con los amigos de él… mi esposo se llama Ricardo Parra, nos fuimos al parque pues a la celebración del día del toldo y de las flores, a las 7 de la noche más o menos… estuvimos en el centro escuchando los artistas, a las 11 de la noche más o menos nos íbamos a ir ya para la casa… [estábamos] Federico, Juan Carlos, Yeison Ríos López, Ricardo Parra, Sebastián Natagira… Luisa Fernanda Mejía, Santiago Ríos y yo… ellos estaban consumiendo licor… todos, yo no me tomé ni un solo trago, a las once de la noche ya nos dirigimos para la casa y como en el centro del parque estaba tan lleno, preferimos pasar por la pila… nos encontramos una compañera que se llama Mónica Castañeda y mi hermana Luisa paró a hablar con ella, esperamos pues todos ahí… entonces Federico se sentó en uno de los banquitos que había…. y él como que no tenía estabilidad de lo ebrio que estaba y cayó a los pies de ese joven… de Yuber, entonces Yuber reaccionó agresivamente dándole una patada [a Federico]… ya los compañeros con los que yo estaba obviamente vieron que a su amigo le dieron una patada y ellos reaccionaron a defenderlo, Yuber sacó un cuchillo inmenso, grande, parecía de carnicería, no era un cuchillo ni una navaja, era algo muy horrible, reaccionó agresivamente, empezando a dar como cuchillazos a los muchachos, los únicos que reaccionaron fue Ricardo Parra y Yeison Ríos, los otros no los vi en ningún momento, Ricardo tenía una garrafa de aguardiente, fue con la única arma pienso yo, pues si se puede llamar arma, con la que ellos se defendieron, Ricardo le daba a Yuber con la botella… a Santiago Ríos no lo vi en el momento, [pero] estaba al lado con los otros muchachos… de un momento a otro yo cogí a Ricardo y me lo llevé, en medio de la revolución… escuchamos la ambulancia… Federico estaba por allá sentado con puñaladas… Santiago ya lo estaban llevando para la clínica… sería yo chismosa si digo que lo vi [a Yuber] al dar la puñalada a Santiago, no lo vi, pero a la única persona que sí vi con el cuchillo fue a él, no vi a nadie más (…)[footnoteRef:9]. [9: Sesión del juicio oral del 13 de marzo de 2015, registro No. 100121, minuto 1:07:08 en adelante.] Y aun cuando es evidente que el Tribunal puso a decir a los testigos Yeison Ríos López, Ricardo Parra y Alejandra Mejía Castro algo que en verdad no expresaron, valga decir, que los mencionados percibieron cuando el interfecto Santiago Ríos López fue agredido a patadas y puños por el incriminado Yuber Erney Medida Galvis, siendo que tal aseveración la hicieron pero indicando que la víctima de la golpiza había sido Federico Henao, lo que por demás fue el detonante de la gresca; con todo, la alteración de esos testimonios no sirvió de fundamento a la conclusión del Tribunal en el sentido de que el obitado estuvo presente en la reyerta y que fue allí donde resultó gravemente herido de una cuchillada en el tórax, sino que a tal deducción llegó luego de apreciar la prueba pericial del protocolo de necropsia, por lo que esa Colegiatura consideró que el relato de los declarantes en cita era verosímil.

Para evidenciar lo dicho, conviene trascribir lo que al respecto expuso el ad quem: Igualmente no es cierto como lo menciona la defensa que sea falsa la versión de los testigos de cargo, porque estos digan que a Santiago le dieron varias patadas y puños en la espalda, tórax y cabeza, y no exista ningún rastro de violencia en dicha región anatómica en la diligencia de necropsia, pues tal y como consta en la misma, en el acápite de “principales hallazgos de necropsia”, en la parte final se consigna: “también presenta equimosis rosadas en número de tres en región lumbar”; además, en el acápite de “examen exterior” se consigna en el apartado “piel y faneras”: “equimosis rosadas en área lumbar”, y en el de “extremidades superiores” se indica: “excoriación lineal de 3 centímetros de longitud en antebrazo posterior izquierdo”… aprecia aquí la Sala con precisión las señales en el cuerpo de la víctima que permiten deducir las patadas y puños que recibió, y que concuerdan entonces con lo que los testigos de cargo señalan recibió el hoy fallecido Santiago Ríos [López].

En esa medida, como la afirmación del juez colegiado acerca de la intervención del obitado Santiago Ríos López en la riña suscitada la noche del hecho juzgado, se sustenta en las conclusiones de la prueba pericial de necropsia, el error de hecho por falso juicio de identidad por adición de los testimonios de cargo, no obstante haberse configurado, deviene intrascendente.

Además, la credibilidad que el fallador de segundo grado le otorgó a las atestaciones de quienes acompañaban al obitado la noche de su muerte violenta, no se centra exclusivamente en el hecho de que éstos concordaran en sostener que presenciaron cuando Santiago Ríos López fue objeto de una golpiza propinada por el acusado Medina Galvis y sus acompañantes, lo que en verdad tales declarantes no expresaron, según quedó visto, sino tras considerar que: [Al] revisar con detenimiento las intervenciones de Juan Carlos Hernández, Yeison Ríos [López] y Ricardo Parra, testigos de la Fiscalía y que acompañaban a Santiago Ríos [López] al momento de los hechos, y confrontarlas con las que (sic) de Juan Sebastián Espinosa, Javier Antonio Valencia y Diego Alexander Ocampo, aprecia la Sala que la de los primeros resultan más coherentes, claras y precisas en relación a lo ocurrido, que las de la contraparte, observándose además que estos testigos [de cargo] no indican que vieron el momento en que supuestamente YUBER lesionó a Santiago con arma blanca, sino que precisan que lo infieren del hecho de ver a YUBER portando un cuchillo de gran tamaño y ser la única persona que portaba arma blanca en ese momento [de la riña], y causa curiosidad que, por el contrario, los testigos de la defensa enfaticen que ellos sí vieron a quien causó las lesiones [a Santiago], pero señalen a un tercero, Cristian Patiño, como el autor de las mismas, sin que esta persona tan siquiera sea mencionada como presente en el lugar de los acontecimientos por los testigos de la Fiscalía, y sin que aparezca en la actuación razón alguna, distinta a la de buscar favorecer al procesado, que permita entender porque (sic) esa persona [Cristian Patiño] no existe para los testigos de la Fiscalía y, por el contrario, sí para los de la defensa.

De otra parte, Cristian Patiño solo sale a la luz pública cuando el procesado es privado de la libertad y su progenitora concurre a presentar denuncia escrita, donde señala que tal persona es la autora del homicidio del que se sindica a su hijo, siendo cuestionable, como lo señala la juez de primera instancia, que tanto la madre del procesado como sus amigos que luego declaran en el juicio, si sabían quién era el autor de la muerte de Santiago, guardaran silencio al respecto durante casi cuatro meses, [y] no denunciaran como lo hace cualquier persona de bien, lo que saben y presenciaron, y simplemente esperaran a la captura de su allegado para entonces sí convertirse en buenos ciudadanos y comentar lo ocurrido.

Frente a los anteriores razonamientos el censor guarda silencio, dejando ausente de demostración la trascendencia del yerro que alega, toda vez que le correspondía la carga de acreditar que de haberse apreciado por el ad quem la prueba alterada en su exacta dimensión material, y valorada en conjunto con los demás medios de convicción practicados en el juicio, la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido habría sido favorable al acusado Medina Galvis.

Por el contrario, de la cita realizada ut supra surge claro que no fue la alteración del contenido material de los testimonios de cargo, lo que condujo al Tribunal a reconocerles capacidad de persuasión, que es de lo que en últimas se duele el defensor del incriminado Medina Galvis, sino que ello fue el resultado de valorarlos a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por otra parte, en cuanto tiene que ver con los cuestionamientos que el demandante formula a los indicios de responsabilidad que los juzgadores de instancia dedujeron en contra del acusado, con fundamento en que, de un lado, éste participó desde un principio en la reyerta en que resultó mortalmente herida con arma blanca la víctima y, de otro, debido a que fue la única persona que en la confrontación esgrimió un cuchillo con el que hizo lances en contra de sus oponentes, la misma no cumple las exigencias argumentativas que en sede de casación se deben observar cuando se trata de denunciar yerros en la construcción de la prueba indirecta.

Oportuno es recordar la decantada jurisprudencia de la Corte, respecto de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que demanda esta particular censura, así: Ahora bien, cuando de atacar en sede de casación la prueba indiciaria se trata, es obvio que un ejercicio semejante solo puede acometerse por los cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes integrantes del indicio es el objeto de su censura, es decir, si el vicio se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto.

Cuando el vicio recae en el hecho indicador, como el mismo debe estar acreditado con otro medio de prueba, los yerros susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho. De derecho porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna ilícita o irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida; ahora, como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta.

También son admisibles como hipótesis de ataque del citado elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo suponerse; o bien porque dejó de valorarse otro medio demostrativo que la neutraliza o disuelve; o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo que no expresa.

Y cuando el error se predica de la inferencia lógica, o del análisis de la convergencia o concordancia de los indicios, o del grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible de cuestionamiento es bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, es decir, por la ostensible transgresión de alguno de los postulados que informan la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia), luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia, debiendo entenderse por esta última una práctica aceptada en medios especializados en una determinada materia.

Finalmente, no está demás precisar que cuando el ataque apunta a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos del indicio, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque, y sólo por excepción cabe la posibilidad de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, a condición de que los cuestionamientos se propongan en cargos distintos y de manera subsidiaria.

(CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38793) En el asunto de la especie, al criticar los indicios construidos por el Tribunal, el casacionista no asume la tarea de indicar si la glosa recae sobre la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder suasorio que se les atribuyó en razón de su valoración conjunta, luego su discurso contiene meras apreciaciones personales, que por insustanciales no logran derruir los razonamientos consignados en el fallo impugnado.

Adviértase que a pesar de que tácitamente cuestiona la prueba del hecho indicador, concretamente la que sustenta la circunstancia de que el procesado Medina Galvis fue el único de los rijosos que esgrimió un cuchillo con el cual hizo lances a sus oponentes, el recurrente no señala el tipo de error que en su opinión se configura, si de hecho o de derecho, mucho menos la modalidad del mismo, esto es, si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso, o de legalidad en el segundo, ya que en tratándose de la prueba indiciaria, según la jurisprudencia de la Sala citada ut supra, no es procedente proponer un yerro por falso juicio de convicción. Por el contrario, el defensor se limita a exponer que los testigos de cargo, según quienes en la reyerta el acusado Medina Galvis blandió un cuchillo en contra de sus contrincantes, no merecen credibilidad, dado que los deponentes traídos por la defensa los refutan, en tanto estos últimos afirman que había « muchas personas que en el parque se hallaban en cercanías del occiso y a varios se les observó armas blancas », amén que el estado de ebriedad de los primeros les impedía percibir tal circunstancia. Tal glosa frente a la prueba del hecho indicador –portar el implicado un cuchillo con el que atacó a sus contrarios–, en gracia de discusión debió proponerla por error de hecho por falso raciocinio, empero, no asume esa labor, que le imponía la carga de exponer cuál fue el postulado de la sana crítica, esto es, la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia quebrantado por el juzgador de segundo grado al reconocerle poder suasorio a los declarantes traídos por la Fiscalía al juicio oral y, en cambio, restárselo a los presentados por la defensa, quienes señalaron a un tercero como autor de la herida que causó la muerte a Santiago Ríos López.

Por tal razón, su disertación no pasa de ser un mero alegato de instancia, inane en orden a demostrar un vicio trascendente de valoración probatoria, de aquellos pasibles de ser corregidos en sede del recurso de casación, y que la Corte tampoco advierte configurado. En ese orden, se inadmitirá el reproche. 3. Así las cosas, como el recurrente no demuestra la existencia de irregularidades sustanciales que afecten las garantías del procesado, ni acredita la trascendencia del falso juicio de identidad que denuncia y, en cambio, incurre en graves desatinos en la postulación y desarrollo de las censuras, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre del incriminado Yuber Erney Medina Galvis. 4.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yuber Erney Medina Galvis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31