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AP4761-2018(49608)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 49608 Mary Cecilia Mora Pérez William Jairo Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4761-2018 Radicación n° 49608 Aprobado acta nº 371 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados WILLIAM JAIRO PÉREZ y MARY CECILIA MORA PÉREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, fechado el 30 de octubre de 2013.

H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo demandado, se pudo establecer, para el año 2002, la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de activos, empleando para ese cometido la transferencia en divisas extranjeras de cuantiosas sumas de dinero, lo que se hacía a través de giros desde los Estados Unidos e Inglaterra a nombre de personas de bajos recursos económicos en Cali, quienes, a cambio de una remuneración equivalente a treinta mil pesos, cobraban los dineros en las casas de cambio con destino a sus mandatarios.

Las investigaciones adelantadas, permitieron identificar a los autores de esas conductas, dos de los cuales, además, experimentaron un incremento patrimonial no justificado en sus haberes bancarios. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, mediante resolución del 31 de diciembre de 2002, la Fiscalía ordenó adelantar una investigación previa (fl. 92 y ss., C.O. 1).

Decretada la apertura de la instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria MARY CECILIA MORA PÉREZ (fl. 273 y ss., C.O. 1), WILLIAM JAIRO PÉREZ (fl. 289 y ss., C.O. 1), María Donsory García Ocampo (fl. 254 y ss., C.O. 1), Norma Flórez García (fl. 246 y ss., C.O. 1) y Alejandro Valencia (fl. 230 y ss., C.O. 1), a quienes se les resolvió su situación jurídica el 15 de diciembre de 2006, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra (fl. 11 y ss., C.O. 2).

La etapa de instrucción fue clausurada el 13 de marzo de 2009 (fl. 27, C.O. 3). El 18 de junio de 2009, la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, emitió resolución de acusación en contra de MARY CECILIA MORA PÉREZ, Norma Flórez García, WILLIAM JAIRO PÉREZ, María Donsory García Ocampo y Alejandro Valencia, como coautores de los delitos de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, con respecto a las dos primeras, con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem), decisión contra la que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa del acusado, siendo confirmada en su integridad por la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante resolución del 30 de noviembre de 2011 (fl. 3 y ss., C. segunda instancia).

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 19 de junio de 2012. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de los días 3 de diciembre de 2012 (fl. 18 y ss., C.O. 5), y 28 de enero (fl. 76 y ss., C.O. 5), 25 de febrero (fl. 119 y ss., C.O. 5) y 10 de abril de 2013 (fl. 148 y ss., C.O. 5).

El 8 de noviembre de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a MARY CECILIA MORA PÉREZ, Norma Flórez García, WILLIAM JAIRO PÉREZ, María Donsory García Ocampo, y Alejandro Valencia, como coautores de los delitos de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, con respecto a las dos primeras, con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem).

Les impuso las siguientes penas: A MARY CECILIA MORA PÉREZ, 10 años de prisión y multa de 1.1000 s.m.l.m.v.; a Norma Flórez García, 8 años de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v.; a WILLIAM JAIRO PÉREZ, María Donsory García Ocampo y Alejandro Valencia, 7 años de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v. Además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las principales.

No concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En contra de la decisión, los defensores de MARY CECILIA MORA PÉREZ, WILLIAM JAIRO PÉREZ, Norma Flórez García y María Donsory García Ocampo, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 16 de septiembre de 2016.

Oportunamente el defensor de MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres reproches postula el apoderado de los sindicados MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, por omitir un medio de prueba y suponer la existencia de otro.

Se refiere el recurrente a que no se realizaron los cotejos de voz sobre el contenido de las conversaciones recogidas en 18 casetes, los cuales tampoco fueron incorporados a la actuación y cuya existencia, asegura, supuso el juez de conocimiento, pues sólo se dio a conocer la transliteración de los mismos, resultando imposible ejercer el contradictorio sobre dichos documentos.

Con ello, afirma además, que si bien las líneas telefónicas intervenidas pertenecían a Norma Flórez García, María Donsory García Ocampo, Alejandro Valencia y Fabio Riascos Ferrín, no se demostró que en ellas sean nombrados o intervengan en las conversaciones los acusados MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ. Agrega que de no haberse omitido el cotejo de voces, se habría acreditado que los acusados no eran las personas que se escuchaban en los casetes, además que, reitera, al no ponerse en conocimiento de las partes el contenido de las conversaciones obtenidas de las interceptaciones de las distintas líneas telefónicas, no se permitió a la defensa el ejercicio de contradicción. A continuación, el demandante se refiere a que la misma fiscalía advirtió desde un comienzo las irregularidades en el proceso cuando, al resolver la situación jurídica de los procesados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de ellos, estimando necesario acreditar que las personas vinculadas a la investigación tuvieran patrimonio económico por justificar, lo que sumado a los diferentes testimonios recogidos y a los informes de policía judicial allegados, devela que no fue desvirtuada su presunción de inocencia. Seguidamente, agrega que no se probó el dolo en las conductas atribuidas a los procesados.

También afirma que existen «falencias probatorias», en referencia al testimonio de Helman Hernán Daza Mateus. Concluye que al haberse «omitido la apreciación de esa prueba» -aludiendo a los 18 casetes que contenían las conversaciones-, se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal. Cargo segundo: prescripción Reclama el demandante que se decrete la prescripción de la acción penal en favor de MARY CECILIA MORA PÉREZ, frente al delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, el que, para el momento de los hechos, tenía prevista una pena de 6 a 10 años de prisión. Aduce que, como quiera que la resolución de acusación quedó en firme el 30 de noviembre de 2011, la prescripción respecto de dicho delito operó el 30 de noviembre de 2016, fecha en que se cumplieron cinco años sin que alcanzara ejecutoria el fallo de condena.

Cargo tercero: nulidad Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado reclamando la nulidad de lo actuado, por desconocimiento de la garantía del debido proceso. Concreta en su demanda que el vicio procesal se encuentra presente desde el momento en que se formuló resolución de acusación por parte de la Fiscalía, al no haberse descubierto la totalidad de las pruebas y, en particular, los 18 casetes de audios grabados en las diferentes interceptaciones telefónicas y sus correspondientes cotejos de voces, a fin de determinar la intervención en las conversaciones de MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ.

Argumenta que el no descubrimiento de dichos casetes y la omisión de la práctica del cotejo de voces sobre los mismos, afectó el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de los acusados, por cuanto no fue posible conocer «de qué pruebas, conductas concretas, determinadas fáctica y circunstancialmente» se tenían que defender, por lo que, en su criterio, se les condenó por hechos que no constaban en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, advierte la Sala que el impugnante ignora los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda, por lo que desde ya se anticipa su rechazo.

Sin embargo, se declarará prescrita la acción penal en relación con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares. Cargo primero: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de existencia. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otro que sí fue incorporado válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.

La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues la simple confrontación con la decisión recurrida permite verificar a la Sala que no es cierto que los falladores de primera y segunda instancia hayan supuesto la prueba echada de menos por el demandante y tampoco omitido en su valoración algún elemento de conocimiento incorporado a la actuación. Se advierte claramente que con base en la intervención de las líneas telefónicas a instancias de la Fiscalía, cuya legalidad no se discute, fue allegado al proceso el contenido de las conversaciones, en los términos previstos en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, puesto que tal y como lo fundamento el Tribunal, dichas grabaciones se trasladaron al expediente por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario de policía judicial, anexándose las transcripciones y los informes correspondientes que daban cuenta de los controles telefónicos llevados a cabo desde el 6 de junio de 2002, adjuntándose las transliteraciones de las conversaciones.

De manera que la prueba en este sentido en modo alguno fue supuesta por el juzgador, resultando de otra índole la controversia que pretende suscitar el recurrente cuando sostiene que la transliteración de los diálogos no es suficiente para sustentar la responsabilidad de los procesados MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ, pues en su entender era necesaria la incorporación de los casetes que fueron empleados como medio de recaudo de las conversaciones telefónicas.

Sin embargo, es obvio que, bajo ese entendido, no podría cuestionarse que los jueces de instancia hayan inventado la existencia de la prueba, dado que se advierte con nitidez que el análisis demostrativo que condujo a afincar los compromisos de responsabilidad de los acusados sobre ese tópico en particular, tuvo como objeto los documentos de transliteración que en verdad fueron anexados a la actuación a través de los informes de policía judicial (cfr. cuadernos de anexos 6, 9 y 10), los cuales, además, fueron puestos de presente a los acusados en el curso de sus indagatorias.

Ahora bien, deduce el juez a quo que la relevancia del contenido de aquellas conversaciones, obtenido de la intervención legal en las líneas telefónicas, estriba en principio en que de esa manera se pudo constatar la noticia criminal que se tenía sobre la existencia de una organización delictiva que se dedicaba al lavado de capitales a través de un entramado de transferencias monetarias que se realizaban desde el exterior a nombre de personas naturales, que eran empleadas para la recepción de los dineros.

De esa manera, según se consignó en los fallos de primera y segunda instancias, se obtuvieron los nombres de los hermanos MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ, sobre quienes gravita como prueba de responsabilidad no solamente la mención que de ellos se hace en las conversaciones telefónicas, sino también los seguimientos y vigilancia de policía judicial, con los que se dio por demostrados los vínculos que tenían con los demás procesados y las actividades que adelantaban, las cuales, en el contexto de los acontecimientos, resultaban relevantes para el ejercicio de la actividad ilícita, acreditándose, por ejemplo, un notable incremento patrimonial en MORA PÉREZ, el cual, según se logró comprobar, fue obtenido a partir de recaudar todas las sumas dinerarias que eran giradas en pequeñas cantidades y que ella transformaba en dinero nacional a través de la venta de divisas extranjeras por precios inferiores a la tasa de cambio vigente.

En lo que atañe al cotejo de voces que, según el recurrente, fue omitido en su valoración por parte del juzgador, debe decirse que ningún desconocimiento en su valoración puede atribuirse sobre dicha prueba cuando se sabe que la misma no fue practicada, resultando evidente que no fue estimada como pertinente para acreditar el hecho de quiénes eran las personas que intervenían en las comunicaciones telefónicas, pues de los mismos diálogos, según se consignó por los falladores, se desprendían los nombres de los procesados como las personas que participaban de ellos.

Además, como se puso de presente por el ad quem, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el cotejo de voces no es un medio de convicción impuesto por la ley, pues impera en todo caso la libertad probatoria para determinar la identidad de los interlocutores que intervienen en las conversaciones telefónicas, no quedando duda a los falladores sobre tal aspecto.

En verdad, como se dijo en el fallo confutado, correspondía a la defensa cuestionar oportunamente y en el campo probatorio la autenticidad de los documentos incorporados por la fiscalía, ejercicio que no llevó a cabo. En todo caso, es imposible argüir, como lo hace el demandante, que la prueba fue supuesta o, de otro lado, que haya sido omitida, cuando sobre los documentos cuestionados y su autenticidad se centró el análisis de los juzgadores a partir de la comprobada existencia de los mismos.

Al respecto, importa traer a colación lo dicho por el juez colegiado de segunda instancia: [s]i la defensa se oponía a la veracidad y autenticidad de las transcripciones, debió expresarlo ante el funcionario competente y pedir las pruebas del caso para su demostración, empero ello no fue lo que ocurrió, de manera que no es acertado alegar a estas alturas que no son veraces las trasliteraciones, cuando dejaron pasar la oportunidad procesal para atacar ese aspecto.

Ahora, pese a que estos formatos de grabación no se encuentran en medio físico en el expediente, lo cierto es que sí obran las transcripciones y ello constituye medio significativo de prueba que no fue tachado de falso ni respecto del cual se logró resquebrajar la presunción de veracidad o autenticidad que reposa sobre él, entre otras razones, porque la defensa no refutó el medio de prueba durante toda la actuación penal; tan solo se limitó a presentar escritos a partir de la etapa de calificación del sumario bajo el señalamiento genérico de vulneración de derechos fundamentales.

Por último, el censor incluye en su crítica diversos aspectos relacionados con la tipicidad objetiva de las conductas reprochadas y con la concurrencia del dolo en la actuación de los procesados, lo que además de carecer del mínimo desarrollo argumentativo, resulta impertinente en virtud del cargo formulado, lo cual impide a la Sala llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre tales tópicos.

Tampoco, valga acotarlo, el hecho de que la fiscalía no haya impuesto medida de aseguramiento en contra de los procesados al momento de definir su situación jurídica, inhibía la posibilidad de emitir resolución de acusación en disfavor de ellos, ni obligaba al juez de conocimiento a un fallo absolutorio, cuando encontró demostrados los hechos constitutivos de las conductas punibles.

En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, obliga a su inadmisión. Cargo tercero: nulidad El defensor reclama la nulidad de la actuación bajo el argumento de haberse afectado la estructura del debido proceso, cuando la Fiscalía omitió descubrir los 18 casetes de audios grabados en las diferentes interceptaciones telefónicas, así como realizar pruebas de cotejo de voces sobre los mismos, lo que, en su sentir, determinó un estado de indefensión en los procesados, en tanto no supieron de qué conductas concretas y sobre qué pruebas se les había acusado.

Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

En el cargo postulado, el recurrente, de manera bastante confusa, parece aducir que no existió consonancia entre la acusación y la sentencia, de modo que no fue posible el ejercicio de la defensa sobre los hechos por los que se produjo la condena. Como garantía derivada del debido proceso, el principio de congruencia busca asegurar que el procesado en caso de ser condenado lo sea por los mismos cargos objeto de acusación, sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones diferentes frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción. Por ello se ha entendido que hacen parte del principio de congruencia: la identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominado congruencia fáctica; y, la correspondencia de la calificación jurídica, es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado.

De allí que la Sala tiene decantado en materia de la Ley 600 de 2000, que se transgrede la consonancia entre la acusación y el fallo, cuando se incluyen en la decisión de condena nuevas conductas punibles; se adicionan circunstancias específicas o genéricas de agravación; se desconocen circunstancias de atenuación reconocidas; se modifican desfavorablemente las modalidades de la conducta punible (dolosa, culposa o preterintencional) o la forma de participación en el delito (de cómplice a autor)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 38910] A ninguno de estos eventos, de manera seria y objetiva, dirige su crítica el demandante, limitando la sustentación del cargo a sostener que la falta de consonancia deriva del hecho de que la Fiscalía en su acusación no determinó con claridad los hechos por los cuales se convocó a juicio a los procesados y pretermitió elementos de prueba que, posiblemente, los habría favorecido.

La simple constatación de la actuación procesal, permite advertir que el fallo de condena guarda fiel consonancia con los cargos objeto de acusación, por lo que el razonamiento ofrecido en la demanda no solamente falta al principio de corrección, conforme al cual los motivos, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, sino que dista por mucho de la acepción y fundamento del principio de congruencia, cuyo quebrantamiento parece invocar.

En efecto, según puede apreciarse, en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, se consignaron con amplitud los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fueron llamados a juicio los procesados, indicándose para cada uno de ellos las conductas con trascendencia penal que se les atribuía, su forma de participación o intervención en las conductas punibles y el contexto fáctico en el que se desarrollaron sus acciones, además de la relación y crítica sobre las pruebas que comprometían su responsabilidad, haciéndose especial mención a las interceptaciones telefónicas y a la forma como fueron grabadas y transliteradas por la policía judicial (cfr. fl. 134 y ss., C.O. 3).

También, según puede advertirse, se llevó a cabo la calificación jurídica de los comportamientos imputados, con la ubicación normativa de cada uno de ellos, lo que coincide con exactitud con los delitos que fueron objeto de condena. De manera que, según viene de verse, no es cierto que los procesados se hayan visto abocados a un estado de indefensión que les impidiera conocer los hechos por los cuales fueron juzgados y aprehender la prueba sobre la cual se fundamentó su acusación. En consecuencia, se inadmitirá el cargo propuesto.

Cargo segundo: prescripción Reclama el demandante que se decrete la prescripción de la acción penal en favor de MARY CECILIA MORA PÉREZ, frente al delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, por cuanto el término mediante el cual operó dicho fenómeno de extinción de la acción penal operó el 30 de noviembre de 2016, fecha en que ya se había emitido la sentencia de segunda instancia, encontrándose el proceso en traslado para presentar el recurso de casación. En sentido estricto, mal puede invocarse como un error, demandable en casación, la prescripción de la acción penal ocurrida después de que de manera legítima el Tribunal había emitido su decisión, esto es, que para ese momento el Estado aún no había perdido su potestad sancionadora, por lo que ningún defecto bajo dicho tópico podría atribuirse al fallo recurrido.

Sin embargo, entiende la Sala que un reclamo en ese sentido ha de tenerse como una petición directa de la defensa, la cual, como a continuación se entra a determinar, tiene la condición jurídica de prosperar. En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”.

En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

En ese orden de ideas, debe decirse que la calificación jurídica que define el monto a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal, debe ser aquella declarada en la sentencia de segunda instancia, que en este caso, para la acusada MARY CECILIA MORA PÉREZ, respondió a un concurso de conductas punibles de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) y Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem).

En lo que tiene que ver con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem), se tiene que para el momento de ocurrencia de los hechos (año 2002), dicha conducta tenía prevista como pena máxima de prisión la de diez (10) años. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, en momentos en que el diligenciamiento se encontraba en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de cinco (5) años.

En efecto, conforme al relato procesal hecho ut supra, contra la sentenciada MORA PÉREZ, el 30 de noviembre de 2011, en segunda instancia se profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria ese mismo día, por lo que es acertado deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió el 30 de noviembre de 2016, antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (24 de enero de 2017).

De manera que la Sala declarará extinta la acción penal y consecuentemente, cesará el procedimiento a favor de la enjuiciada MARY CECILIA MORA PÉREZ, en relación con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares, en tanto el lapso prescriptivo señalado ya se cumplió. Ahora bien, dando prevalencia al derecho material y a la guarda de las garantías procesales, dicho pronunciamiento debe extenderse, de manera oficiosa, en favor de NORMA FLÓREZ GARCÍA, quien de igual manera fue condenada por el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares, habiendo sido acusada en la misma resolución ejecutoriada el 30 de noviembre de 2011, por lo que el término de prescripción de la acción se encuentra cumplido en la misma fecha anotada.

En favor de ella, entonces, también se cesará el procedimiento en razón de dicho delito. Dosificación de la pena Como consecuencia de la prescripción de la acción penal que se declarará, corresponde hacer el ajuste de la sanción. Respetando los criterios del juez de primera instancia para su dosificación, se observa que se impuso a MARY CECILIA MORA PÉREZ y a NORMA FLÓREZ GARCÍA la pena de siete (7) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal).

Así mismo, por el concurso de conductas punibles con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem), aumentó dicha sanción a MORA PÉREZ en tres (3) años de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales, para un total de diez (10) años de prisión y multa de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tanto, en relación con FLÓREZ GARCÍA, el incremento fue de un (1) año de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de ocho (8) años de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, al haber prescrito la acción penal frente al delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares, la sanción se concretará para MARY CECILIA MORA PÉREZ y NORMA FLÓREZ GARCÍA en siete (7) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará por el término de la pena principal. En lo demás, el fallo recurrido mantiene su vigencia. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en relación con ellos, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitiría a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Se declarará extinta la acción penal debido al fenómeno de la prescripción, por lo que cesará el procedimiento a favor de las enjuiciadas MARY CECILIA MORA PÉREZ y NORMA FLÓREZ GARCÍA, en relación con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares. Frente a ellas, se modificará la pena en los términos vistos en precedencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARY CECILIA MORA PÉREZ y WILLIAM JAIRO PÉREZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. Declarar la prescripción de la acción penal en favor de MARY CECILIA MORA PÉREZ y NORMA FLÓREZ GARCÍA por el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares.

En consecuencia, se decreta la cesación del procedimiento seguido en su contra por dicha conducta punible. 3. Corolario de lo anterior, se fija la pena para MARY CECILIA MORA PÉREZ y NORMA FLÓREZ GARCÍA en siete (7) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal).

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará por el mismo término de la privativa de la libertad. 4. En lo demás, el fallo recurrido mantiene su vigencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26