CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47117 Jonnathan Yesid Cáceres Angarita PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4761-2017 Radicación n° 47117 (Aprobado Acta n° 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JONNATHAN YESID CÁCERES ANGARITA en contra del fallo proferido el doce de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Treinta y siete Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de hurto calificado.
HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que el 11 de junio de 2014, aproximadamente a las 7:20 de la noche, JONNATHAN YESID CÁCERES ANGARITA asió violentamente por el cuello a un menor de edad y lo amenazó con un “arma blanca” con el propósito de despojarlo de su teléfono celular. Los hechos ocurrieron en esta ciudad, en la calle 78C sur con calle 65J.
A raíz de las voces de auxilio de la víctima, el hurtador fue capturado por una patrulla de la Policía Nacional. ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de junio de 2014 CÁCERES ANGARITA aceptó los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía por el delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, previsto en los artículos 239 y 240, inciso segundo, del Código Penal.
Luego de agotar los trámites previstos para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 11 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y siete Penal Municipal condenó al procesado a las penas de 35 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 12 de agosto del mismo año, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, el defensor de CÁCERES ANGARITA plantea que los juzgadores de primer y segundo grado le violaron el debido proceso al negarle la prisión domiciliaria.
Luego referirse al desarrollo legislativo sobre la libertad en el proceso penal, hace hincapié en lo siguiente: El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es menos restrictivo en materia de afectación de la libertad. El juez de control de garantías consideró procedente que el procesado permaneciera detenido preventivamente en su residencia. Por tanto el Tribunal, al negar la prisión domiciliaria, “ agravó ” la situación de JONNATHAN YESID, quien observó buena conducta “ y estuvo atento a los llamados de la justicia” mientras estuvo detenido en virtud de la referida medida cautelar”.
De otro lado, plantea que “ el ad quem debió aplicar la norma más favorable a los intereses de mi defendido, esto es, concediéndole la prisión domiciliaria por cumplir con los aspectos objetivos y subjetivos que establece el artículo 38 del Código Penal Colombiano ”. Agrega que el Tribunal “ habría tenido que declarar que de la valoración de los medios de convicción, vistos dentro de todo el contexto probatorio en la aplicación justa de lo previsto por la norma constitucional artículo 29 (sic), los artículos 314.1. y 461 de la Ley 906 de 2004, se llega a la conclusión que mi defendido cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria ”.
Basado en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en el sentido de concederle a su representando el cambio de sitio de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JONNATHAN YESID CÁCERES ANGARITA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El impugnante no explica por qué lo resuelto por el Juez de Control de Garantías sobre el lugar donde debía materializarse la detención preventiva, vincula al juez de conocimiento al evaluar lo concerniente al sitio donde debe hacerse efectiva la pena.
Tampoco elabora una argumentación suficiente sobre las razones por las cuales podría desconocerse la expresa prohibición legal de conceder la prisión domiciliaria frente al delito de hurto calificado, prevista en los artículos 38, 38B y 68A del Código Penal, en la que se basaron el Juzgado y el Tribunal para negar el cambio de sitio de reclusión. Finalmente, plantea que se debe aplicar por favorabilidad el artículo 38 del referido ordenamiento, antes de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2004, pero no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) su defendido fue condenado por el delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, (ii) esa conducta punible tiene asignada la pena de prisión de 8 a 16 años, y (iii) el artículo 38, antes de la referida reforma, consagraba como requisito objetivo para la procedencia del cambio del sitio de reclusión, “ que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos ”[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original.] Así, es evidente que el impugnante no presentó una argumentación orientada a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, según el sentido y alcance del recurso extraordinario de casación, lo que se erige en razón suficiente para inadmitir la demanda.
Lo anterior sin perjuicio del yerro en la selección de la causal, porque aunque insinuó la violación directa de la ley sustancial, orientó la censura por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, que trata del “ desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JONNATHAN YESID CÁCERES ANGARITA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8