Micelio
AP4760-2018(49202)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1400 de 1970Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia Nº 49.202 CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4760-2018 Radicación N° 49202 (Aprobado Acta Nº 371) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, acreditado como víctima en este proceso, frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual fue decretada la preclusión de la investigación en favor de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, por la presunta ocurrencia del tipo penal de prevaricato por acción.

HECHOS 1. En el mes de mayo de 2013 y a través de abogado, el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ acudió a la jurisdicción civil para iniciar proceso ordinario reivindicatorio de dominio en contra de ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO, al considerar que este último, abusando del encargo como simple administrador del lote “La Playa”, propiedad del demandante, procedió a ocupar arbitrariamente parte de aquél, a cercarlo y edificarlo sin autorización, e incluso llegó a exhibir una escritura pública, tachada como ilegal, que supuestamente le otorgaba derecho sobre esa porción de terreno, al que llamó “La Paz”[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 15 a 23, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] 2.

Aunque las fases del trámite se adelantaron ante distintos despachos judiciales, la pretensión principal fue finalmente resuelta por la Juez 5ª Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien, en providencia de 13 de noviembre de 2014, determinó que el bien inmueble reclamado (“La Playa”) por el actor no guardaba identidad geográfica con el que figuraba como perteneciente al demandado (“La Paz”), y en ese sentido, observó probadas las excepciones de fondo que impedían la prosperidad de la acción incoada[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 192 a 203, ibídem.] 3.

A raíz de tal decisión, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ formuló denuncia penal en contra de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ por el presunto punible de prevaricato por acción, al entender que dicha operadora judicial desconoció importantes pruebas documentales obrantes en el expediente, mismas que demostraban su legítimo dominio sobre el predio que alegaba poseer el señor LONDOÑO HURTADO y en cambio, prefirió dar crédito a elementos cognoscitivos de dudosa validez procesal, entre ellos un dictamen pericial erróneo, los cuales supusieron la adopción de un fallo contrario a derecho y en perjuicio de los intereses que le asistían como demandante[footnoteRef:3]. [3: Ver primeros 4 folios no marcados, cuaderno principal de la Fiscalía.] ACTUACIÓN PROCESAL 4.

Tras efectuar diversas actividades de indagación[footnoteRef:4], la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira radicó escrito fechado 19 de agosto de 2016, mediante el cual solicitó a tal Corporación decretar la preclusión de la investigación en favor de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ [footnoteRef:5]. [4: Ver folios 1 a 196, ibídem.] [5: Ver folios 197 a 219, ibídem. ]

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 5. El ente investigador motivó su petición bajo la causal concerniente a la atipicidad de la conducta objeto de denuncia, por cuanto como resultado de las pesquisas desarrolladas, no advirtió que la funcionaria a cargo del Juzgado 5ª Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira hubiese realizado un ejercicio valorativo sesgado o jurídicamente defectuoso con relación a los elementos de convicción allegados al contradictorio, como tampoco surgía evidente algún vicio en su aducción. 6.

Precisamente, dio cuenta de que la doctora GONZÁLEZ LÓPEZ no arribó a conclusiones diametralmente distintas a las ofrecidas por el respectivo recaudo probatorio, ni mucho menos actuó con ánimo doloso, en la medida que la documentación procesal no acreditó de forma suficiente que el predio reclamado por el actor correspondiera, tanto en tamaño como en ubicación y linderos, al que tenía en su poder ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO, y por tanto, resultaba imposible despachar favorablemente la moción reivindicatoria cuando el bien que se predicaba como propio no compartía identidad con aquél bajo dominio del tercero involucrado. 7.

Así las cosas, el Fiscal Delegado no consideró viable continuar con el ejercicio de la acción penal, en atención a que la querellada no se encontraba incursa en el comportamiento prevaricador atribuido. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8. A su turno, mediante pronunciamiento de 20 de octubre de 2016[footnoteRef:6], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a la pretensión de la Fiscalía y dictaminó precluir la indagación que hasta el momento era adelantada en contra de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ. [6: Ver folios 40 a 49, cuaderno Único del Tribunal Superior de Pereira.] 9.

Sostuvo que las apreciaciones de la funcionaria no antagonizaban con el acervo probatorio a ella presentado, y por el contrario, se fundaron en las reglas de la lógica y la sana crítica, al interpretar correctamente que la pericia favorable a los argumentos del demandado, esto es, la que definía a “La Playa” y “La Paz” como dos predios completamente independientes, fue elaborado conforme a parámetros técnicos válidos y sin visos de amaño, al igual que tampoco se demostró irregularidad alguna en la protocolización del instrumento público que le otorgaba dominio al señor LONDOÑO sobre el segundo lote referido. 10.

De tal modo, el a quo concluyó que el actor no había cumplido en su momento con la carga necesaria para establecer fuera de toda duda que el bien que pretendía reivindicar de manos de un tercero en realidad se hallaba dentro de su propiedad, pues si bien, adujo documentos públicos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que así parecían certificarlo, era claro que él mismo incidió en su expedición, lo cual, en contraste con las demás probanzas indicativas de lo opuesto, impedía conminar razonablemente a la Juez 5ª para pronunciarse en forma distinta a como lo hizo. 11.

Por tales motivos, el Tribunal asimiló la inconformidad del querellante a la simple e insistente negativa de aceptar un fallo adverso a sus pretensiones, situación que no implica de suyo la materialización del prevaricato por acción que ha intentado endilgarle a GONZÁLEZ LÓPEZ, razón suficiente para avizorar que tal funcionaria actuó con sujeción al orden jurídico vigente y consecuentemente, avalar la preclusión peticionada a su favor.

DE LA IMPUGNACIÓN 12. El apoderado del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ apeló la premencionada determinación[footnoteRef:7] y al momento de sustentar el respectivo recurso[footnoteRef:8], reiteró que CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ en efecto actuó contrariamente a derecho, porque aparte de desconocer el principio de inmediación probatoria, al no haber adelantado el despacho a su cargo la totalidad de diligencias que hacían parte del proceso civil reivindicatorio, también desarrolló una valoración inadecuada del material suasorio que claramente beneficiaba los intereses de su cliente, decidiendo en cambio dar prevalencia en su fallo a la tesis del demandado, que a su concepto, no contaba con bases creíbles de convicción. [7: Ver Cuaderno Único del Tribunal Superior de Pereira.

CD obrante a último folio, archivo “66001600003620150583520161020090126.wmv”, récord 00:22:45.] [8: Ibídem, archivo “66001600003620150583520161020140542.wmv”, récord 00:00:59.] 13. Concretamente, el censor cuestionó que la servidora denunciada desconociera la presunción de autenticidad predicable del certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que a su vez apoyaba la reclamación de la víctima, pues se trata, en su criterio, de un acto administrativo de obligatorio acatamiento, el cual no puede menospreciarse en función de la experticia en sentido contrario efectuada por un perito particular, como finalmente ocurrió. 14.

Adicionalmente, desmintió que el querellante hubiere propiciado el acrecimiento formal de los linderos de su predio con el fin de englobar en aquél los terrenos en posesión del señor LONDOÑO HURTADO para después pretender vindicarlos, pues en realidad el primero fue víctima de una confusión en la Oficina de Catastro, donde equivocadamente empezó a figurar a su nombre un inmueble denominado “Las Vegas” que modificó los límites de “La Playa”, y por ello, en abril de 2012 se vio compelido a solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que corrigiera dicho exabrupto, lo cual se hizo a través de resolución. 15.

Aclaró entonces que el lote propiedad de su cliente no es independiente ni colindante con “La Paz”, como tampoco comparten ficha catastral, en oposición a lo que en su oportunidad sostuvieron la Juez 5ª, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de Pereira, en razón a que tal conclusión presenta su génesis en la desacertada apreciación de las pruebas por parte de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, incluida la escritura pública del terreno que ostenta el entonces demandando, misma que afirma fue obtenida de forma fraudulenta por aquél. 16.

En definitiva, el recurrente consideró que el peritaje en que se basó la operadora judicial bajo investigación no contaba con la capacidad de fundamentar una decisión adversa a las pretensiones de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ y por ello deprecó la revocatoria de la preclusión otrora decretada en favor de la doctora GONZÁLEZ LÓPEZ. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 17.

El delegado de la Fiscalía solicitó mantener la determinación controvertida[footnoteRef:9], pues observa que el censor se limitó a disertar genéricamente sobre el valor que cree merecían las pruebas inherentes al proceso civil fallado contra su cliente, en lugar de hacer referencia puntual a los elementos configurativos del delito de prevaricato por acción que desea continúe indagándose. [9: Ibídem, récord 00:13:46.] 18.

En todo caso, señaló que incluso de corroborarse algún yerro interpretativo en la decisión adoptada por CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, el cual asegura no hubo, se echan de menos probanzas alusivas a un accionar doloso que permitan proseguir con la persecución estatal deprecada por el quejoso, en tanto el delito por el cual fue involucrada no admite la modalidad culposa y en realidad, dicha funcionaria amparó su criterio en lo objetivamente indicado por los medios de conocimiento legalmente allegados al contradictorio, independientemente de la discusión exógena al ámbito penal que pueda surgir por la relevancia procesal otorgada a cada uno de ellos. 19.

Por su parte, la representante de la Rama Judicial también coadyuvó la posición exteriorizada por el Tribunal de Distrito[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, récord 00:18:42.] CONSIDERACIONES De la competencia 20. De conformidad con el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores, según sucede en este caso con la determinación controvertida por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Problema jurídico 21. En atención a la esencia de la inconformidad expuesta por el recurrente y el contrargumento planteado por el señor Fiscal, los problemas jurídicos llamados a ser atendidos por esta Sala, de cara al recurso de alzada impetrado, se centrarán respectivamente en: 1) Determinar si en realidad obran indicios sólidos para considerar factible la existencia de yerros por parte de la Juez GONZÁLEZ LÓPEZ en el análisis de los elementos de juicio inherentes al proceso ordinario reivindicatorio que le correspondió fallar, con la entidad suficiente para configurar un desconocimiento palmario de las reglas y principios normativos aplicables. 2) Establecer si hay evidencia que apunte al dolo con el que pudo actuar la querellada, necesario para tipificar integralmente el comportamiento denunciado bajo las previsiones tanto objetivas como subjetivas del prevaricato por acción. · CUESTIONES PREVIAS Naturaleza jurídica de la preclusión 22.

Antes de abordar razonamientos de cualquier otro orden, conviene recordar que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 06 de 2011, la Fiscalía General de la Nación está en obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, así como la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, contando con la competencia adicional, prevista en el numeral 5° ibídem, para formular la solicitud de preclusión respecto de esta última ante el juez de conocimiento, cuando según lo dispuesto en la ley no existiere mérito para acusar.  23.

Dicha facultad, que por cierto puede invocarse en cualquier fase del trámite, según lo dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, ha sido reproducida en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, y entre sus causales de invocación se contempla la “ Atipicidad de del hecho investigado ”[footnoteRef:11], esto es, cuando tras ejecutarse las pesquisas pertinentes, no se encuentra que los hechos objeto de denuncia se adecúen fáctica y jurídicamente a los comportamientos que legislador consagró como penalmente reprochables. [11: Artículo 332, numeral 4° de la Ley 906 de 2004.] 24.

No obstante, cabe aclarar que la fuerza de cosa juzgada que caracteriza a la preclusión, como medida que concluye anticipadamente el ejercicio de la acción penal, exige que frente a la causal que la funda no exista duda o posibilidad de verificación contraria resultante de un mejor esfuerzo investigativo[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797; y CSJ AP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049.] Tipicidad objetiva del prevaricato por acción 25. Ahora bien, la descripción del tipo que compone el acto punible consagrado en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:13], por el que en esta oportunidad ha sido implicada CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, corresponden a: (i) un sujeto activo calificado, es decir, servidor público;

(ii) una resolución, dictamen o concepto proferido por éste en función de su cargo; y (iii) la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquél pronunciamiento. [13: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”] 26.

Dado que el debate sobre la procedencia de la preclusión aquí cuestionada se centra en la concurrencia o no del ingrediente normativo (ilegalidad manifiesta) del dictamen emitido por el funcionario que funge como sujeto activo del tipo, se muestra imprescindible ilustrar la manera en cómo se determina la absoluta oposición de una decisión con la ley, al tratarse de un elemento esencial en la estructuración del prevaricato por acción en su dimensión objetiva, y para ello, se consultará la postura que al respecto ha ostentado la Sala en decantada directriz jurisprudencial: “(…) la resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.” La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.”[footnoteRef:14].

(Resaltado y subrayado por la Sala) [14: CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901. Pronunciamiento reiterado por la CSJ SP 1 feb.2007, rad 26147; 18 jun. 2008, rad 29382; 13 may.2009, rad 31391; 29 sep. 2009, rad 31927; 21 sep. 2011, rad 37205; 26 feb. 2014, rad 42775, entre otras providencias.] 27. En efecto, si para la activación de la persecución penal la Carta Política requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el contexto del prevaricato por acción derivado de una deficiente apreciación probatoria, dicha tipicidad estriba en el incuestionable desacierto del operador judicial, al alejar su providencia diametral e injustificadamente de la información suministrada por los medios de convicción, básicamente desconociendo las " Reglas del correcto entendimiento humano " que rigen la sana crítica[footnoteRef:15] (Lógica, psicología y experiencia común). [15: Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962, pág. 270.] 28.

Lo antedicho significa que el ámbito de examinación al que se aboca la Corte en esta providencia, para determinar si la Juez GONZÁLEZ LÓPEZ pudo encontrarse inmersa en actos susceptibles de calificarse como prevaricadores, acorde con el sentido en que fue elevado el presente recurso de apelación, tendrá como limitante proposicional el ceñimiento o no de la funcionaria a los datos proporcionados por los medios probatorios legalmente aducidos que le correspondiera analizar, mas no a la ponderación que hiciera de aquellos o el sentido del fallo propiamente dicho, pues tales aspectos, inherentes al arbitrio iuris de la juzgadora, escapan a la órbita de este proceso penal, cuyo fin no es sustituir el mérito de lo decidido, y en todo caso, ese cuestionamiento responde a la competencia privativa de la jurisdicción civil[footnoteRef:16]. [16: El respeto a la inmutabilidad de las decisiones emitidas por otras jurisdicciones ya fue reiterado por esta Sala en fallo CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 43815.] Aspecto subjetivo del tipo 29.

Además, con relación al elemento subjetivo del tipo, es de resaltar que el delito de prevaricato por acción únicamente puede imputarse a título de dolo, en acatamiento a la directriz del artículo 21 del Código Penal, según el cual, la conducta culposa o preterintencional es punible solo en los casos expresamente señalados en la ley. 30. De ese modo, al no existir una previsión concreta de tal naturaleza en la redacción del artículo 413 precitado, su configuración se circunscribe a la idónea demostración de que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de contrariar palmariamente el orden jurídico a través de la determinación adoptada, lo que redunda en la obligación de establecer que la investigada tenía la posibilidad de saber que las herramientas probatorias de las que disponía a fin de proveer información ostensiblemente distinta a la que en realidad les atribuyó, y aun así, fue su deseo seguir adelante con ese accionar objeto de censura penal. 31.

Con el anterior entendimiento, procederá la Sala examinar la actuación materializada por GONZÁLEZ LÓPEZ. · Del principio de inmediación en el proceso civil sumario 32. Como quiera que la inconformidad expuesta repercute inicialmente en la ausencia de la denunciada en buena parte del trámite civil reivindicatorio, por cuanto la causa fue repartida al despacho por ella presidido en su fase final, después de haber sido adelantada en otros estrados judiciales[footnoteRef:17], y de ahí el censor pretende descalificar la idoneidad de la servidora para analizar las pruebas practicadas por sus homólogos, debe ocuparse la Sala de precisar si tal argumento cobra relevancia frente a la eventual tipicidad del comportamiento cuya investigación ha sido precluida. [17: Procedente del Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, en cumplimiento del Acuerdo N° CSJRA-14-343 expedido por el Consejo Seccional de Judicatura de Risaralda.

Ver folio 187. Cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] 33. Entonces, de forma sucinta habrá de expresarse que la doctrina procesal clásica, en su generalidad[footnoteRef:18], ha considerado la inmediación como un principio (o regla técnica según otros tratadistas[footnoteRef:19]) fundamentalmente asociado a los sistemas orales, en atención a que aquellos, a diferencia del régimen escritural, se caracterizan por la interacción en tiempo real de las partes, incluido el juez, con la ejecución de las diligencias y su contenido; por tal razón, la percepción inmediata de las pruebas se convierte en un imperativo del funcionario, para poder formarse un mejor concepto o criterio sobre el valor predicable de las mismas, a fin de lograr “ la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional ”[footnoteRef:20]. [18: Sus exponentes Francesco Carnelutti, Eduardo Couture, Isidoro Eisner, Adolf Schönke y Hernando Devis Echandía, entre otros.] [19: Entre ellos, principalmente, Hernán Fabio López Blanco, ] [20: Razonamiento compartido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2011.] 34.

No obstante, a pesar de que en aplicación de la Ley 1395 de 2010, el procedimiento verbal sumario bajo el cual se tramitó la acción reivindicatoria instaurada por quien aquí funge como víctima[footnoteRef:21], permitía concretar hasta determinada extensión los deseables beneficios procesales antes mencionados, lo cierto es que la preceptiva que en el fondo condujo el trámite, esto es, el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 con sus respectivas modificaciones), no consagraba la inmediación como un atributo sine qua non de la legitimidad de los fallos, como si ocurre actualmente con el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)[footnoteRef:22], el cual, incluso, llega a sancionar con nulidad la inobservancia de aquella institución[footnoteRef:23]. [21: Según fue admitida en su momento por el Juzgado 1° Civil Municipal de Pereira.

Ver anverso folio 30, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] [22: “Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.”] [23: “Artículo 171.

(…) Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación”.] 35. Dado que en el Distrito Judicial de Pereira, el Código General del Proceso entró en vigencia apenas el 1° de diciembre de 2015, según lo dispuesto por el Consejo Superior Judicatura en acuerdos PSAA-131071 y PSAA-1310073 de diciembre 27 de 2013, es decir, con posterioridad a la emisión del dictamen supuestamente prevaricador, no es correcto afirmar que era jurídicamente necesario el acatamiento irrestricto de la inmediación como presupuesto de su plena eficacia, según parece sugerirlo el quejoso. 36.

Téngase además en cuenta que las herramientas de convicción recaudadas a lo largo del tracto reivindicatorio reposaban en el respectivo expediente, de acuerdo a lo evidenciado en los cuadernos anexos allegados a la investigación penal[footnoteRef:24], hallándose aptas para su fiel consulta tanto por la Juez CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ en el año 2014, como también lo están ahora para esta Corporación; bajo esa lógica los reclamos del recurrente devienen en contradictorios, pues si en su criterio la referida operadora no era capaz de apreciar correctamente las pruebas del civil sumario, por no haber estado presente en el momento exacto de su producción, mucho menos podría serlo ahora la Corte para definir si se falló contrario al ordenamiento jurídico, según lo depreca textualmente a través de la apelación presentada. [24: Ver cuadernos anexos N° 1 y N° 2 de la Fiscalía, respectivamente.] 37.

En ese orden, la falta de contacto directo de la querellada con la practica probatoria del proceso que le correspondió decidir, no indica automáticamente la tergiversación de su parte sobre las conclusiones ofrecidas por los distintos medios cognoscitivos, al haber tenido la posibilidad de percibir con suficiencia dicha información consignada en los documentos que hacen parte del proceso y tomar una determinación ajustada a los cánones vigentes. 38.

Tanto es así, que el abogado del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁQUEZ no elevó queja alguna en ese sentido durante cada una de las audiencias a las que fue convocado, y aún más, citó en sus alegatos de conclusión elementos cuya producción no fue atestiguada por la doctora GONZÁLEZ LÓPEZ para solicitar de aquella una providencia favorable a su cliente[footnoteRef:25], sin hacer alusión a la ausencia de inmediación como impedimento de la servidora para proferir el fallo en el sentido que esperaba. [25: Ver folio 207, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] 39.

En esas condiciones, no se advierte que este alegato del censor se convierta en causa de relevancia penal para que se tipifique el delito por el cual fue vinculada CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ a esta causa. · De las pruebas que fundamentaron el fallo de 13 de noviembre de 2014 40. En segundo renglón, al tenor de lo acreditado por el Tribunal Superior de Pereira[footnoteRef:26] y según consta en los documentos anexos a este trámite, se recepcionaron variedad de elementos probatorios, tanto en defensa de las premisas del líbelo reivindicatorio como de las excepciones planteadas por el demandado, sin embargo, la Sala se ocupará de analizar los que verdaderamente sustentaron la decisión civil ordinaria suscrita por la Juez 5ª Municipal de Descongestión de Menor Cuantía[footnoteRef:27], en aras de verificar si la investigada efectivamente les otorgó el significado de convicción que estaban en capacidad de aportar o por el contrario, pudo incurrir en la conducta típica de prevaricato por acción al desconocer de forma grosera la información inherente a aquellos. [26: Ver folios 42 a 49, cuaderno Único del Tribunal Superior de Pereira.] [27: Ver folios 192 a 203, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] Escritura Pública N° 3839 de 6 de septiembre de 2001[footnoteRef:28] [28: Ver folio 2 y 3, ibídem.] 41.

Dicho instrumento registrado tal cual consta en el certificado de tradición y libertad N° 290-53181 impreso del 30 de abril de 2013[footnoteRef:29], da cuenta que el señor SENEN DE JESÚS GIRALDO SERNA vendió a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ el lote denominado “La Playa” situado en el paraje de “La Cristalina” o “Media Rosca”, vereda El Retiro, jurisdicción de Pereira, con un área de 8.000 mts2, del mismo modo en que lo corroboró la operadora judicial denunciada[footnoteRef:30]. [29: Ver folio 4, ibídem.] [30: Ver folio 199, ibídem.] 42.

Adicionalmente, en el mencionado certificado no se avizora anotación alguna relativa a la corrección del tamaño o linderos del predio como producto de una resolución aclaratoria expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente protocolizada mediante escritura pública, circunstancia que relevaba a la juez del caso para entender como oficial una modificación de esa índole.

Escrituras Públicas N° 1532 de 15 de junio de 1961[footnoteRef:31], N° 445 de 14 de febrero de 1974[footnoteRef:32] y N° 2482 de 3 de agosto de 2004[footnoteRef:33] [31: Ver folios 56 y 57, ibídem.] [32: Ver folios 59 a 62, ibídem.] [33: Ver folios 74 y 75, ibídem.] 43. Por otra parte, la servidora judicial hizo explícita y correcta mención[footnoteRef:34] a la serie de documentos escriturales que confirmaban la existencia del terreno “La Paz”, también situado en el paraje “La Cristalina”, pero con distintos linderos a los de “La Playa”, y su definitiva adquisición por parte de ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO de manos de SENEN DE JESÚS GIRALDO SERNA. [34: Ver folio 199, ibídem. ] Proceso penal por falsedad material en documento público fallada en contra de los intereses del demandante[footnoteRef:35] [35: Ver folio 79, ibídem y folios 1 a 169, cuaderno anexos N° 02 de la Fiscalía. ] 44.

A pesar de que en su momento CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ intentó disputar penalmente la legitimidad de los títulos que acreditaban la propiedad del señor LONDOÑO HURTADO, el Fiscal encargado de adelantar la acción penal archivó la denuncia por falsedad material en documento público[footnoteRef:36], al no surgir de las pericias respectivas que existiera alguna irregularidad en la suscripción de la escritura N° 2482 de 3 de agosto de 2004, como tampoco en el apoderamiento material del entonces demandado sobre el inmueble “La Paz”, determinación que, aun bajo protesta del querellante, fue confirmada en sede judicial[footnoteRef:37]. [36: Ver folios 163 a 166, ibídem.] [37: Ver folio 80, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] 45.

Por ello, no podía exigírsele a GONZÁLEZ LÓPEZ, bajo cualquier espectro de razonabilidad, que a la luz de los hallazgos objetivamente alcanzados, interpretara como falseado el dominio de ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO sobre “La Paz”, sólo con base en la íntima convicción ostentada por la víctima al respecto, y al contrario, se antoja acertado que reprodujera las conclusiones del ente investigador, para no dejar lugar a duda sobre el motivo que la conminó a deducir que dicho predio fue legalmente adquirido por el demandado[footnoteRef:38] y es totalmente diferente al que reclamaba como suyo el actor[footnoteRef:39]. [38: “Así mismo, es evidente que no existió falsedad en la escritura de venta entre el señor Senén de Jesús Giraldo serna y Alcedo Antonio Londoño Hurtado, ni respecto de la firma ni tampoco de la huella del vendedor.” Ver folio 163, cuaderno anexos N° 02 de la Fiscalía.] [39: “Conclusión de todo lo recopilado en la actuación investigativa, es que “La Paz” y “La Playa” son dos inmuebles diferentes, perfectamente individualizados e identificados por sus linderos, ficha catastral, matricula inmobiliaria y su tradición (…)”.

Folio 200, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] 46. Exactamente la misma premisa es aplicable a la redundancia argumentativa en la que incurre el apelante al motivar el presente recurso, pues ya existe un pronunciamiento estatal que ha declarado infundados sus reparos con relación a la constitución escritural del dominio en favor del señor LONDOÑO HURTADO sobre el lote “La Paz”, y por tanto, no es procedente que siga insistiendo en la misma controversia, sin aducir elementos de juicio novedosos que pudieran llevar a concretar una conclusión distinta.

Interrogatorio de parte - CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ[footnoteRef:40] [40: Ver folios 127 y 128, ibídem.] 47. Así mismo, se hizo eco[footnoteRef:41] del punto de vista del demandante y los argumentos por los cuales estaba seguro que le asistía justicia en su interpelación, esto es, la ocupación arbitraria de una porción de su terreno por parte de ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO y su percepción de que “La Paz”, al hacer parte de aquél, no existía en realidad y cualquier título de propiedad relacionado tendría que haber sido obtenido fraudulentamente, sin perjuicio de que los otros elementos probatorios demostraran una situación completamente opuesta. [41: Ver anverso folio 200, ibídem.] Interrogatorio de parte – ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO[footnoteRef:42] [42: Ver folios 128 a 130, ibídem.] 48.

Por supuesto, los descargos quien fuera involucrado como presunto usurpador de una fracción de “La Playa” también fueron fielmente reseñados por la doctora CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ [footnoteRef:43], en tanto pudo manifestar que compró el lote “La Paz” de manera legal y aunque colinda con “La Playa”, no se encuentra incluido dentro de la misma hacienda, al tiempo que explicó la ausencia de una ficha catastral propia por la obstaculización de ese trámite que significó la controversia planteada sobre su dominio. [43: Ver anverso folio 200, ibídem.] Testimonios de ANÍBAL MONTOYA MONTOYA[footnoteRef:44], JOSÉ WILLIAM ESCUDERO[footnoteRef:45], MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE ESCUDERO[footnoteRef:46], AMPARO DE JESÚS CALVO DE BETANCOURT[footnoteRef:47] y DAIRO MURILLO[footnoteRef:48] [44: Ver folios 130 y 131, ibídem.] [45: Ver folios 133 a 135, ibídem.] [46: Ver folios 136 a 138, ibídem.] [47: Ver folios 154 a 157, ibídem.] [48: Ver folios 158 a 160, ibídem.] 49.

Tal y como lo recalcó la denunciada en el fallo civil ordinario[footnoteRef:49], estos declarantes expusieron una amalgama de opiniones sobre la naturaleza, ubicación y titularidad de los inmuebles “La Playa” y “La Paz”, que van desde poner en duda la existencia del último, a referir que en efecto, pertenece a ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO y es independiente de la posesión en cabeza de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ; sin embargo, carecían de un conocimiento privilegiado, como el que sí acreditaban la instituciones oficialmente encargadas de determinar tales circunstancias, para brindar una opinión determinante respecto al tópico de debate. [49: Ver anverso folio 2000 y folio 201.

Ibídem.] Testimonio e informe topográfico de JOSÉ ITURIEL GUAPACHA LARGO[footnoteRef:50] [50: Ver folios 162 a 166, ibídem.] 50. En lo concerniente a este testigo, es claro que la providencia suscrita por CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ no omitió su labor desarrollada como topógrafo al servicio del demandante y los planos que trazó de acuerdo a los linderos que le fueron exhibidos[footnoteRef:51], en virtud de los cuales, el terreno “La Playa” comporta un área mayor a la establecida en la respectiva escritura pública[footnoteRef:52] y en ese sentido, podría englobar el que se halla en manos del señor LONDOÑO HURTADO, por lo cual recomendó acudir ante las entidades oficiales para sanear tal situación. [51: Ver folio 201, ibídem.] [52: Ver folio 165, ibídem.] 51.

Empero, una cosa es señalar lo realmente dicho por las pruebas como satisfactorio ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo cual hizo la funcionaria con este informe, y otra muy diferente es estar obligada a otorgarles un valor acorde a las expectativas del demandante so pena de ser considerada en prevaricato, suposición de plano inaceptable, según se explicó en las dilucidaciones previas de este fallo. 52.

Así, no puede reprocharse como antijurídico que la investigada en su opinión informada haya optado por no otorgar un peso definitorio a esta herramienta de conocimiento favorable a los intereses del quejoso, pues su potestad natural de hacerlo o no, en contraposición integral a los demás elementos demostrativos, no comporta relevancia penal para este caso.

Informe pericial de HENRY VALENCIA ARCILA[footnoteRef:53] [53: Ver folios 181 a 186, ibídem.] 53. Para ilustrar este punto, la decisión que puso fin al proceso reivindicatorio aludió a un informe pericial elaborado por el mencionado auxiliar de la justicia[footnoteRef:54], quien desempeñó su comisión a órdenes del Juzgado 5° Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Pereira con el ánimo de desentrañar la verdadera connotación geográfica de los predios en disputa, y concluyó que “La Paz” y “La Playa” comparten un lindero común, pero se trata de dos territorios identificables y autónomos el uno del otro, en sintonía con lo descrito en cada uno de los instrumentos públicos que otorgaban el dominio respectivo a demandante y demandado. [54: Ver folio 202, ibídem.] 54.

Frente a la tacha de error grave que el recurrente planteó por la aducción del dictamen[footnoteRef:55], debe mencionarse que tal documento se basó en los datos obrantes en las escrituras y no en las fichas catastrales como lo deseaba el actor, elección que no vicia el procedimiento ni las conclusiones, más aún si se tiene en cuenta que la Oficina de Instrumentos Públicos no ha registrado anotaciones que modifiquen los linderos y las cabidas originalmente protocolizadas. [55: Folios 97 a 100, cuaderno principal de la Fiscalía.] 55.

No es de recibo entonces, que el apelante pretenda desacreditar el trabajo profesional del perito bajo justificaciones circunstanciales (como que aquél arribó in situ al interior del vehículo del demandado), carentes de argumentos de fondo para impugnar los resultados por él obtenidos, más que su simple inconformidad con aquellos y la convicción de que en verdad a quien le asiste la razón es al topógrafo GUAPACHA LARGO.

Documentos emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi[footnoteRef:56] [56: Ver folios 115 y 151, cuaderno anexos N° 01 de la Fiscalía.] 56. Finalmente, en la sustentación del recurso se sostiene que CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ contrarió el orden jurídico por no haber obedecido ciegamente el concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que establece sólo la existencia en ficha catastral del lote “La Playa”, al asimilar el actor tal opinión a un verdadero acto administrativo; ante ello, se aviene necesario clarificar que la querellada no desconoció el contenido de tal prueba[footnoteRef:57], simplemente se abstuvo de reconocerle el valor pretendido por el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ y su representante, lo que se reitera, no basta para calificar su actuación como prevaricadora. [57: A la misma se hace alusión en el fallo civil ordinario.

Ver folio 202, ibídem.] 57. De todas formas, en gracia de discusión la Corte expondrá que para la corrección de linderos o áreas de terrenos que no se encuentren ajustadas a la realidad, la Instrucción Administrativa Conjunta N° 01 y 11 de 2010, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro[footnoteRef:58] ha determinado que debe adelantarse un procedimiento especial que culmine con la respectiva escritura pública aclaratoria y no con un mero acto administrativo, como equivocadamente lo entiende el quejoso. [58: Al respecto, consultar: https://www.supernotariado.gov.co/portalsnr/images/archivosupernotariado/registro/TallerRegistral2011/memorias%20actualizacin%20de%20linderos%20y%20correccin%20de%20areas%20para%20memorias.pdf] 58.

En vista de que no se otorgó ningún instrumento público con la entidad para modificar las anotaciones obrantes en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, no concurre justificación para que la operadora judicial hubiera entendido como vinculante la opinión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por encima del peritaje especializado que arribó a resultados opuestos. 59.

Incluso, de no existir acuerdo entre los poseedores sobre los aspectos sustanciales que se pretende corregir, como ocurre en este caso, la metodología oficial indica que el único sendero jurídico viable es la iniciación de un proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, establecido en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil todavía vigente en la jurisdicción de Pereira para el año 2014, del cual tampoco se tiene noticia que se hubiere materializado. 60.

Como corolario de lo antedicho, surge incontrovertible que la funcionaria involucrada atendió en debida manera la información objetivamente proporcionada por las pruebas practicadas en el proceso verbal sumario y tradujo su incidencia final respecto de las pretensiones de acuerdo a su arbitrio iuris, contexto que descarta el prevaricato por acción derivado de una defectuosa apreciación cognoscitiva, endilgado inicialmente. · Los demás elementos de convicción allegados en la investigación penal por prevaricato 61.

Aunque no hacen parte de los pilares probatorios sobre los que CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ soportó su decisión sobre la pretensión reivindicatoria instaurada por la aquí víctima, es meritorio resaltar que los informes de investigador de campo[footnoteRef:59] solicitados por la Fiscalía en razón de la denuncia por prevaricato por omisión, dan cuenta, incluso con mayor solidez si cabe, respecto de la asertividad con la que tal funcionaria reflejó los datos suministrados por los medios probatorios dispuestos a su valoración. [59: Ver folios 155 a 196, cuaderno principal de la Fiscalía.] 62.

Precisamente, el funcionario de la policía judicial comisionado para verificar la idoneidad de las precitadas herramientas de conocimiento y hacer una nueva evaluación de las características geográficas de los terrenos reclamados, determinó que a pesar de las inconsistencias generadas por el Instituto Agustín Codazzi, no admite discusión el hecho que “La Playa” y “La Paz” son independientes y colindantes[footnoteRef:60], luego no se observa contrariedad manifiesta con las reglas de la sana crítica atribuible a la investigada, que logre tipificar el delito endilgado por el apoderado del señor RAMÍREZ VÁSQUEZ, mucho menos que sea susceptible de revocar la medida de preclusión atacada. [60: Ver folio 194, ibídem. ] · Del componente subjetivo de la conducta 63.

Como puede notarse sin dificultad, no concurre indicio alguno en la presente disertación que permita avizorar una oposición oprobiosa de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ frente a los cánones normativos y jurisprudenciales aplicables a la sana apreciación del contenido de las pruebas bajo su conocimiento, como en un principio lo planteaba el recurso que aquí se resuelve, y por el contrario, se observó jurídicamente atinada su estimación de los elementos allegados al trámite reivindicatorio, dada la identidad de las herramientas favorables al reclamo del entonces demandante y de las excepciones propuestas por el accionado. 64.

En lógica conexidad, la inexistencia de postulados que adviertan un alejamiento manifiesto del Derecho respecto del mandato suscrito por la procesada, releva a esta Corte de realizar un estudio más profundo sobre el segundo problema jurídico esbozado, mismo que ya no tiene razón de ser, en cuanto mal podría advertirse un ánimo delictuoso en correspondencia con un comportamiento que ab initio estaba sustentado en posturas objetivas plenamente válidas. 65.

Dicho de otra manera, la enjuiciada no evidenció voluntad alguna dirigida a contrariar con conocimiento de causa las disposiciones de la sana crítica aplicables al caso que le correspondió resolver, simplemente se inclinó por una alternativa de interpretación jurídica, que aunque no coincidió con la expectativa de la víctima, sí se sustentó adecuadamente en el acervo probatorio existente; en tal virtud, es claro que GONZÁLEZ LÓPEZ nunca le asistió la intención de prevaricar, ni mucho menos su postura judicial reflejó algún exabrupto argumentativo que merezca ser abiertamente cuestionado en función de la consecuencia judicial derivada del mismo. · CONCLUSIÓN 66.

Todo lo hasta aquí dicho, revela una carencia insalvable de elementos para concluir que el actuar de la juez desdibujó la esencia de los medios probatorios que recayeron en sus manos, estuvo viciado de una ilegalidad manifiesta o que en manera alguna le asistió dolo para soslayar los principios regentes de la función que desempeñaba. 67.

Entonces, al no poder configurarse típicamente el delito de prevaricato por acción denunciado, no hay lugar a revocar la determinación de primera instancia, estructurada bajo argumentos afines a los que aquí se reseñan. 68. En consecuencia, se ha de confirmar la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 11 de marzo de 2014 por medio de la cual precluyó la investigación en favor de CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y origen indicados por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precluyó la investigación en favor de la doctora CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ por el delito de prevaricato por acción.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32