HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4759-2024 Radicado 65951 Aprobado acta Nro. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ORLANDO GARCÍA FAJARDO, contra la providencia AP2437 del 30 de abril de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.
II.
HECHOS Fueron consignados en la demanda, de la siguiente manera: C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 2 La señora LUZ MARIELA DUQUE, denunciante y madre de las menores presuntas víctimas, el 18 de junio de 2012, refirió en la denuncia; “Que convivio durante 21 años con el señor ORLANDO GARCIA FAJARDO, y se separó de él hace dos meses porque se consiguió otra mujer”; con relación a los hechos manifiesta que su Hija W.M.G.D., de 11 años de edad, le dijo que no se quería quedar en la casa cuando el papa ORLANDO GARCIA FAJARDO iba a visitarlos porque éste le tocaba los senos y la Vagina, y que si le decía a la mamá le pegaba, a raíz de que la niña le Contó a la Mamá, ORLANDO GARCIA, le Cogió rabia a la Menor; según su hija la primera vez que sucedieron los hechos fue cuando recién llegaron a la invasión del 13 de mayo en Villavicencio meta, es decir hace 4 años cuando ella fue a visitar a su hermano JORGE DUQUE a la Cárcel de Acacias, hiendo se desde el día anterior a las 10 de la Noche para hacer fila y entrar a la cárcel, que según su hija esa noche sucedió varias veces.
Agrega que para el año 2004, cuando su otra hija D.G.D. tenía 11 años, el papá le había dicho que tenía que tener relaciones sexuales con él para dejarla tener novio, que le chupaba los senos y la vagina y que estuvo a punto de sostener relaciones sexuales con ella pero que ella no se dejó, que, debido a eso, D. apenas cumplió los 12 años se fue para la guerrilla donde duró un año, hoy D.G.D. tiene 19 años, tiene marido y un bebe.
Aduce que ORLANDO GARCIA es desmovilizado del frente 27 de las FARC y teme por su seguridad al denunciar. Adicionalmente en entrevista K.D.D.G., de 11 años de edad manifestó que cuando Vivian en Puerto Gaitán Meta, más precisamente en el alto de Neblinas, un día cuando tenía 9 años ( en el año 2009) fue al rio con sus hermanos y unos trabajadores, su padrastro ORLANDO GARCIA, le mando a traer Ron con unos trabajadores, luego le ofreció Ron con gaseosa y ella tomaba, que ese día le dijo que no fuera a contar a la mamá que la había emborrachado, cuando llegaron a la casa le dijo que se cambiara C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 3 porque las iba a llevar a comer, esa noche ORLANDO GARCIA, se les pasó a la Cama y sintió que le tocaba la Vagina y los Senos, ella le preguntaba qué porque hacia eso, y el no respondió, se quedaba callado, que también le introdujo el pene a la Vagina, esa fue la primera vez, aduce que ella le preguntaba a ORLANDO GARCIA que si él le tocaba a W. y le decía que sí. (sic) III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por esos hechos, el 13 de enero de 2023 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a ORLANDO GARCÍA FAJARDO a la pena de 220 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo (artículos 209 y 211 del CP).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de marzo siguiente. 3.2. El 30 de abril de 2024, se inadmitió la demanda de revisión por inobservancia de los requisitos formales al omitir anexar las sentencias censuradas y de fondo, tras no demostrar la causal 2ª invocada. Así mismo, se resaltó que contrario a los sostenido por el demandante, las conductas punibles por las cuales resultó condenado no prescribieron durante el trámite penal dado que “la fecha a considerar a fin de contabilizar el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, después de la imputación, corresponde al 1° de marzo de 2023, día para el cual no habían transcurrido aún diez (10) años desde la C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 4 formulación de imputación. Y no el 08 de marzo ulterior, cuando se dio lectura a la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene como momento de notificación de lo resuelto a las partes e intervinientes procesales.
Adicionalmente, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por un periodo que no puede ser superior a cinco (5) años”. IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El 28 de mayo de 2024 se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por el defensor del accionante, presentó memorial por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. De un lado, intentó subsanar la demanda aportado las sentencias de primera y segunda instancia y, de otra parte advirtió que no comparte la postura asumida por la Sala, en el entendido de dar por suspendido el término prescriptivo con la suscripción del fallo atacado y no con la lectura del mismo “por cuanto mi representado hasta ese día conoció cual fue la decisión tomada el día 1 de marzo de 2023 (…)”, de donde implora la aplicación de los principios de favorabilidad, plazo razonable y debido proceso en el caso objeto de estudio. 4.1.
A su turno, el Procurador Delegado de Intervención I 1º para la Casación Penal intervino en calidad de no recurrente. Comenzó por hacer un resumen de la actuación penal objeto de estudio en revisión. C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 5 Acto seguido, solicitó no reponer el auto recurrido toda vez que, el fenómeno prescriptivo no se consolidó en ninguno de los momentos censurados y las instancias garantizaron el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico; además, “en el primer conteo del decurso prescriptivo no transcurrieron ni siquiera cuatro años desde tales insucesos para formular imputación, y una vez interrumpido, no superó los diez años (sic) señalados, sino que fueron 9 meses, 11 años y 21 días, como es de su conocimiento, un plazo inferior al término establecido”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 6 En este caso, el recurrente en primer lugar presentó un escrito por medio del cual pretende tácitamente subsanar la demanda inadmitida e insistir en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
La Sala, previamente a pronunciarse sobre el recurso horizontal de reposición, deberá aclararle al defensor que la inadmisión de la demanda de revisión no permite subsanar las exigencias legales formales desconocidas al presentar la demanda. En consecuencia, el escrito de subsanación y los documentos anexados con el mismo no podrán ser tenidos en cuenta por parte de esta Sala. 5.2.
De otra parte, la Corte advierte que los demás aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP2437-2024, que pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento.
En la decisión recurrida se destacó que, en el orden formal, el demandante omitió aportar copias de las providencias censuradas y la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia que resolvió la alzada que la defensa de GARCÍA FAJARDO interpuso contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenó como autor penalmente responsable por el concurso C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 7 delictivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Esas determinaciones, huelga decir, son requeridas y necesarias, en tanto las consideraciones y determinaciones en ellas adoptadas podrían resultar concernidas en un eventual juicio rescisorio. El silencio del impugnante motiva mantener invariable lo decidido al respecto. 5.3. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada.
Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada en este trámite de revisión. 5.4.
En efecto, por vía del recurso de reposición el recurrente solo exhibe que la acción penal por los delitos antes mencionados excedió el término consagrado en el C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 8 artículo 83 del Código Penal, operando el fenómeno jurídico de la prescripción, y para fundamentar su pretensión afirma que, la sentencia de segunda instancia al haberse emitido el 1º de marzo de 2023, debió comunicarse de manera inmediata a las partes y no hasta el 8 de marzo siguiente data en que se produjo la lectura del fallo confutado y fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término prescriptivo.
En cuanto al tema, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “Consonante con lo expuesto, se tiene que una vez interrumpido el término prescriptivo a causa de la formulación de imputación a ORLANDO GARCÍA FAJARDO el 06 de marzo de 2013, desde ese momento corrió un nuevo lapso de prescripción de la acción penal por 10 años.
Así las cosas, tal y como lo adujo el actor, la prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a GARCÍA FAJARDO, a los que se contrajo la condena impuesta en primera instancia, valga precisar, tendría ocurrencia el 06 de marzo de 2023. De otra parte, debe tenerse en mente que, según el acta de la audiencia del 08 de marzo de 2023 aportada por el actor con la demanda, en su desarrollo se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, inscribiéndose en el documento que tal decisión fue proferida por el Tribunal el 1° de marzo de 2023 y aprobada mediante acta No. 030 de la fecha.
Al respecto, oportuno memorar cómo la jurisprudencia de la Corte ha considerado que […] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 9 lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Tan cierto es lo anterior que el apartado final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que el “fallo será leído en audiencia”, de lo cual se colige que la norma parte del supuesto que antes de su lectura la sentencia de segunda instancia ya ha sido emitida y nació a la vida jurídica, lo que ocurre, se reitera, el día en que la instancia judicial adopta la decisión. Es por eso por lo que en este caso la fecha a considerar a fin de contabilizar el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, después de la imputación, corresponde al 1° de marzo de 2023, día para el cual no habían transcurrido aún diez (10) años desde la formulación de imputación. Y no el 08 de marzo ulterior, cuando se dio lectura a la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene como momento de notificación de lo resuelto a las partes e intervinientes procesales.” De modo que lo que pretende ahora la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que la acción penal prescribió ante el hecho de no haberse publicitado el mismo día que se profirió, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala. 6.
Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.
C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 10 Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer el auto AP2437 del 30 de abril de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado ORLANDO GARCÍA FAJARDO.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B7AF37A5E10328E8A4AE3263D6AAB7509145D6B2E8C540C290BECC6A1E447B6 Documento generado en 2024-09-13 C.U.I. 11001020400020240051900 Número Interno 65951 Revisión ORLANDO GARCÍA FAJARDO 12