Casación No. 48854 Leonardo Fabio Reines Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4759 -2018 Radicación N° 48854 (Aprobado Acta No. 371) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Leonardo Fabio Reines Vásquez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de abril de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 6 de mayo de 2014, que lo condenó, en forma anticipada, en su condición de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad de tentativa y consumado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En relación con los primeros en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía los describió señalando que el abogado Leonardo Fabio Reines Vásquez, presentó, entre octubre de 2006 y mayo de 2007, diversas demandas ejecutivas en contra del Instituto de Seguros Sociales del Magdalena, ante los juzgados Segundo Municipal de Ciénaga, Primero y Segundo administrativos de Santa Marta, despachos judiciales ante los cuales presentó títulos ejecutivos falsos que le permitieron obtener el pago de obligaciones inexistentes por valor superior a los doscientos millones de pesos.
Iniciada la actuación y vinculado a la misma Reines Vásquez junto con diversos servidores públicos, mediante resolución del 4 de julio de 2013 un Fiscal de la Unidad Nacional Anticorrupción le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por los punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo.
Avanzada el trámite, luego de haberse ordenado el 20 de diciembre de 2013 el cierre parcial de la investigación, sin hallarse ejecutoriada la decisión, Reines Vásquez se acogió a sentencia anticipada, diligencia que se realizó el 21 de febrero siguiente (2014), en la cual de manera libre y espontánea, aceptó únicamente los delitos contra la administración pública que ejecutó como interviniente.
Acorde con lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta le impuso la pena de 53 meses de prisión, multa de $206’725.926, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término indicado, y el pago de 177’347.249 por concepto de daños materiales. En forma adicional, dispuso que la pena privativa de la libertad se cumpliría en el domicilio del condenado.
De la sentencia apelaron el delegado de la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, inconformes con el proceso de individualización de la pena, básicamente por haber omitido el sentenciador aplicar las reglas punitivas para el concurso de delitos y los parámetros previstos por el artículo 61 del Código Penal a efectos de dosificar la sanción. En esas condiciones, el Tribunal modificó la sentencia en el sentido de imponerle al acusado 98 meses de prisión por el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de interviniente, en la modalidad de consumado y tentado; aumentar a $206’725.926 el monto de los perjuicios materiales, y negarle el sustituto de la prisión domiciliaria.
DEMANDA DE CASACIÓN Formula los siguientes cargos. Primer cargo: “Violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por falta de notificación de [la] sentencia de condena de primera instancia.” Afirma la recurrente que la situación descrita genera la nulidad de proceso al haber omitido el juzgado de primera instancia notificar la sentencia, a pesar de encontrarse el acusado privado de la libertad en su propio domicilio.
Con ello se conculcaron sus derechos a conocer la decisión que lo afecta, a contradecirla, a contar con la doble instancia y al acceso efectivo a la administración de justicia. A pesar de haberse acogido a sentencia anticipada, agrega la actora, se le privó al procesado del derecho a ejercer la defensa a través del recurso de apelación, por lo que le solicita a la Corte casar el fallo recurrido y decretar la nulidad de la actuado a partir de la sentencia de primera instancia, de manera que se reestablezca el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo cargo: Violación directa por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial. Afirma la recurrente que la sentencia se dictó con desconocimiento de los artículos 29 Superior y 204 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se lesionaron los derechos y garantías del acusado, por haberse pronunciado el Tribunal “sobre aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de los recurrentes asistidos por el interés para ello, violando el debido proceso [de] mi prohijado.” En su criterio el sentenciador de segundo grado carecía de facultad para pronunciarse en relación con la prisión domiciliaria, la cual revocó, y el descuento de pena previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que disminuyó al 40%, por tratarse de temas que no fueron cuestionados por la Fiscalía ni el Ministerio Público, y que tampoco resultan inescindiblemente vinculados con la dosificación punitiva, aspecto concreto de los que se ocuparon las impugnaciones presentadas por esos sujetos procesales.
Esta situación, insiste, desconoce el debido proceso motivo por el cual solicita casar la sentencia y en su lugar confirmar la proferida por el juez de primera instancia. De manera subsidiaria, en caso de que proceda la redosificación de la pena, se aplique el descuento del 50% previsto por virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y se mantenga la prisión domiciliaria en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley. Error de hecho mediante falso raciocinio, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y al desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 26 C.P.) Asegura que el Tribunal aplicó por favorabilidad la citada norma del nuevo Código de Procedimiento Penal y en consideración a que el descuento del 50% no es automático sino que responde a diversos factores que lo tornan procedente, redujo la deducción del 50% al 40% en consideración a que el procesado aceptó cargos cuando el sumario estaba por concluir, ad portas de la calificación, es decir, cuando se había recolectado suficiente material probatorio, sin tener en cuenta que participó en forma activa en la recolección de las pruebas, así como en el descubrimiento de otros partícipes y conductas punibles.
De haber atendido el Tribunal esta situación habría confirmado el descuento de pena concedido por el juez de instancia. Asegura que el juzgador incurrió en falso raciocinio “por cuanto de la conducta de aceptación de cargos a cercanías de la calificación del sumario infiere y estima, sin mayor fundamento probatorio, que el procesado no evitó un mayor desgaste en el trámite judicial, inferencia que resulta errada, toda vez que con ella desconoce los hechos claramente demostrados en el proceso como son la colaboración efectiva con la justicia y el comportamiento post delictual realizado por el procesado en procura de establecer la verdad y evitar se extiendan las consecuencias de la conducta, pues las reglas de la experiencia enseñan que quien desea evitar la acción de la justicia por ser consciente de cometer un delito con dolo o culpa, procura su ocultamiento o desaparecimiento de las pruebas de su existencia, y no concurre ante las autoridades a denunciar los hechos señalando a otros participantes del ilícito.” Asegura la demandante que de haber valorado el Tribunal de manera conjunta las pruebas, dando aplicación a las reglas de la lógica y la experiencia, habría confirmado el descuento concedido por el juez de conocimiento, por lo que solicita casar la sentencia recurrida y confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso[footnoteRef:1], le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. [1: El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.] Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
De cara a los requisitos anotados, la Sala pasa a exponer lo siguiente. 1.- La recurrente fundamenta la primera censura en la causal tercera de las previstas por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], pues, afirma, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por lo cual debió tener en cuenta, con base en la jurisprudencia de la Corte, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre y se hallan sometidos al cumplimiento de los principios que los hacen operantes (art. 310 L. 600/00). [2: Numeral 2º del artículo 181 en el modelo procesal de tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004.] De acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SP 05 Abr. 2017 Rad. 44612] En el caso analizado, la irregularidad expuesta por la demandante se contrae a la omisión del juzgado de primera instancia de notificar la sentencia en la forma prevista por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, esto es, de manera personal al sindicado que se encuentre privado de la libertad (por igual al Fiscal o su delegado y al Ministerio Público), condición en la que, en efecto, se hallaba el procesado Leonardo Fabio Reines Velásquez, como quiera que al resolvérsele la situación jurídica, la medida de aseguramiento que se le impuso (privativa de la libertad) se le sustituyó por detención domiciliaria, disposición preventiva que se hallaba vigente incluso al proferirse el fallo de primera instancia. La notificación de las decisiones judiciales hace parte del debido proceso, reconocido como derecho fundamental por el artículo 29 Superior, en cuanto señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que el procesado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, facultad que obviamente depende de la publicidad de la misma, la cual se logra fundamentalmente a partir de la notificación pertinente en la forma prevista por la ley.
Si bien la omisión denunciada en este asunto se verifica en el proceso, la existencia de la irregularidad, por sí sola, no conduce automáticamente a la invalidación del trámite, pues según tiene precisado la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:4], la sola enunciación y eventual comprobación de anomalías que pudieran afectar las garantías procesales invocadas, resulta insuficiente para producir la invalidez de la actuación, debe, además, demostrarse la conculcación efectiva de los derechos del demandante. [4: Cfr. CSJ SP 20 Jun 2018 Rad. 45098] La satisfacción de esta exigencia tiene que ver con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual no basta con denunciar las irregularidades, o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace necesario demostrar que aquellas, de manera decidida, inciden en el quebranto de los derechos del recurrente.
La demandante fundamenta la censura en criterios teóricos del derecho de defensa y el debido proceso, en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para sostener, seguidamente, que en este caso se generó una nulidad por falta de notificación de la sentencia de condena al procesado privado de la libertad, teniendo en cuenta que esa circunstancia le impidió conocer el contenido de la decisión, ejercer el derecho de contradicción y defensa, desarrollar los principios de doble instancia y acceso efectivo a la administración de justicia. Sin embargo, deja de acreditar la forma en que se afectó cada uno de los aspectos referidos, cómo se limitó su ejercicio y la nociva repercusión concreta generada sobre el debido proceso y el derecho de defensa.
La correcta formulación del cargo, a la luz del principio de sustentación suficiente que rige en casación, el cual implica que la demanda debe bastarse por sí misma para propiciar la invalidación del fallo, le imponía a la demandante hacer ver los aspectos de la sentencia que le generaron perjuicio al procesado más allá de los esperados como consecuencia de la determinación consciente, voluntaria y libre expuesta a la judicatura para que se le condenara en forma anticipada, y que resultaran susceptibles de enmendar mediante el recurso de apelación por el superior funcional del juzgador de primer grado.
No cuestionó, por ejemplo, el monto de la pena, de la multa o de los perjuicios con los que se sancionó al acusado; tampoco acreditó que la tasación de esos aspectos de la condena, desconociera el debido proceso, los principios de legalidad y proporcionalidad, etc. Simplemente, fincó la necesidad de anular la actuación por el hecho de haberse omitido la notificación personal del fallo al procesado privado de libertad, sin precisar el alcance concreto de la omisión ni señalar los pasos concretos que deberían seguirse para rehacer la actuación de accederse a su pretensión anulatoria.
Al no demostrar la recurrente que la denunciada irregularidad en la notificación conculcó los derechos del procesado, carece de sentido admitir a trámite el cargo examinado, toda vez que el recurso no estaría llamado a cumplir las finalidades que la Constitución y la ley le fijan, de manera concreta, el referido a la necesidad de asegurar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, pues, se insiste, no se avizora que las del procesado hayan sido conculcadas.
Según lo expuesto, la censura examinada no será admitida a trámite. 2.- El segundo cargo lo propone la recurrente a través de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según dice, por violación directa mediante aplicación indebida de una norma de derechos sustancial, toda vez que la sentencia se profirió con desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 204 del Código de Procedimiento que rigió este asunto, lo cual, agrega, lesionó los derechos y garantías del acusado al extender su competencia el Tribunal más allá de los límites trazados por los apelantes.
A pesar del evidente defecto de postulación que exhibe el cargo, por cuanto denuncia simultáneamente errores de juicio y de actividad, al referir que la sentencia viola de manera directa a ley sustancial y que el Tribunal transgredió el debido proceso al extralimitar la competencia funcional establecidas por los motivos de apelación, de todos modos la recurrente describe detalladamente la inconformidad de cada apelante y las contrasta con los aspectos analizados por el ad quem, para referir que lo concerniente al descuento punitivo del 50% por aceptación de cargos reconocido por el juez de conocimiento y la prisión domiciliaria, constituyen temáticas no controvertidas por los sujetos procesales con interés para recurrir, circunstancia que llama la atención de la Sala para examinarla de fondo en la correspondiente sentencia de casación, y verificar si el Tribunal desbordó en realidad los límites de su competencia, razón por la cual se admitirá el cargo. 3.- En el tercer reproche la recurrente afirma la violación indirecta de la ley mediante falso raciocinio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
El falso raciocinio se presenta cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la prueba o construir inferencias, desconocen los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten alejadas de la racionalidad. Frente a las particularidades del error la Corte ha establecido que la demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir los siguientes requisitos: i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el defecto; ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que se alega desconocido; iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto; por último, iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta y siempre favorable al recurrente.
Las exigencias anteriores no las satisface la demandante quien entiende que a través de dicho error el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y transgredió el derecho fundamental al debido proceso, previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, con lo cual, en forma simultánea le atribuye a la sentencia errores de juicio y de actividad que no discrimina ni acredita conforme con las exigencias legales y los parámetros jurisprudenciales establecidos para la postulación de tan diferentes yerros.
Desde el enunciado, el cargo, además de carecer de claridad, desconoce el principio de no contradicción, pues entiende la recurrente que el juzgador aplicó en forma indebida la norma procesal citada, lo cual implicaría que no estaba llamada a regir en este trámite. Sin embargo, demanda que en el fallo de casación se restablezca el descuento punitivo que con fundamento en esa preceptiva reconoció el juez de primer grado o, de manera subsidiaria, en caso de que proceda la readecuación de la pena, se aplique la deducción máxima del 50% previsto en la misma disposición. También desconoce el postulado lógico aludido, el hecho de que la recurrente pretenda un fallo de fondo y a la vez la anulación del trámite, por haber desconocido el Tribunal las garantías fundamentales del procesado.
Por si fuera poco, en la fundamentación del cargo introduce un reproche adicional, pues afirma que el juzgador de segundo grado, al examinar el descuento procedente en este asunto por allanamiento a cargos, con base en el artículo 351 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, no valoró las pruebas que acreditan la colaboración del procesado para el esclarecimiento de los hechos, el señalamiento de otros autores o partícipes o la develación de otras conductas punibles; alegación que daría para suponer que también propone errores de hecho mediante falso juicio de existencia, los cuales debió, entonces, proponer y demostrar en un cargo diferente, enunciado las pruebas desatendidas por el Tribunal, su ubicación dentro del proceso, el contenido de las mismas y la capacidad demostrativa en relación con los aspectos que pretende acreditar referidos a los efectos jurídicos de la norma procesal indicada, exigencias que la censura no aborda.
Además, al referir la forma como el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, aspecto central del motivo y el sentido de casación que esgrime, no determina la prueba o la inferencia sobre la cual el sentenciador realizó una valoración contraria a la razón, vinculada con la supuesta regla de la experiencia que afirma desconocida, de la cual tampoco atina a acreditar que se trata de una premisa general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, cuando en realidad lo que expone es la opinión contraria que tiene frente a las consideraciones del Tribunal para aplicar el descuento de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, dado que la recurrente no acredita la concurrencia del error de hecho que denuncia, se inadmitirá el tercer cargo de la demanda. En resumen, los cargos primero y tercero del libelo no serán admitidos a trámite. El cargo segundo se examinará de fondo en la sentencia de casación respectiva, sin perjuicio de otros aspectos que de oficio eventualmente deba abordar la Sala.
Por efecto de la admisión del cargo señalado, se dispondrá el traslado del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el delegado del Ministerio Público emita el concepto de rigor dentro del término de 20 días allí dispuesto, cuyo cumplimiento se exhorta dada la proximidad del término prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Inadmitir los cargos uno y tres de la demanda de casación presentada por la defensora de Leonardo Fabio Reines Vásquez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 7 de abril de 2016. 2.- Admitir para estudio de fondo el cargo segundo del libelo presentado contra la providencia referida. 3.- Disponer el traslado del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, para que el Delegado del Ministerio Público emita el concepto de rigor dentro del término de 20 días allí dispuesto.
Exhórtesele al Procurador Delegado el cumplimiento del término en atención a la proximidad de la prescripción de la acción penal. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19