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AP4759-2017(46763)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 46763 Jairo Correa Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4759-2017 Radicación 46763 (Aprobado Acta n. 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO CORREA SUÁREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2012 en la carrera 2ª Bis, frente al número 41B-03 del sur de Bogotá, cuando aproximadamente a las 02:24 de la madrugada fue herido con tres disparos de arma de fuego Jonathan Fernando Villa Rodríguez, por JAIRO CORREA SUÁREZ, quien después de accionar el arma de fuego en diversas oportunidades sacó un arma corto punzante y le propinó dos puñaladas.

La víctima fue trasladada al Hospital La Victoria, en donde recibió atención médica sobreviviendo a la agresión. 2. Procesales Adelantadas las labores investigativas, el 21 de febrero de 2013 la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de JAIRO CORREA SUÁREZ, la cual se materializó y legalizó el 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio (art. 103 del C.P) agravado por la sevicia (art.104-6) y aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima (104-7), en el grado de tentativa (art. 27), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal (art. 365 ibídem ).

Cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (30 de abril de 2013), el conocimiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito, que el 19 de junio del mismo año realizó la audiencia. El 16 de julio de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 25 de noviembre de 2013, 25 de abril y 13 de agosto de 2014, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El Juzgado 16 Penal del Circuito, en sentencia del 15 de diciembre de 2014 condenó a JAIRO CORREA SUÁREZ como autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado, de conformidad con los artículos 104-7 y 27 del Código Penal, en concurso con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 ejusdem, a la pena privativa de la libertad de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o municiones por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 29 de mayo de 2015. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación. Señala que el fallador incurrió en un error de hecho «por falso raciocinio que condujo al desconocimiento de la aplicación de la legítima defensa.» En desarrollo del cargo, insiste que la sentencia se sustenta en una valoración probatoria alejada de las reglas de la lógica y de la experiencia, error generalizado, que impidió que se reconociera que el procesado «no fue el autor de la conducta» delictiva endilgada.

Prosigue señalando los que considera vicios del testimonio de la víctima Jonathan Fernando Villa Rodríguez, por cuanto al iniciar su declaración informó no estar seguro de quien fue la persona que le causó las heridas, para más adelante, en el mismo juicio, de manera inesperada cambiar su versión indicando que efectivamente JAIRO CORREA SUÁREZ es el agresor.

Concibe que la credibilidad otorgada al dicho de la víctima, riñe con las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica, por cuanto es improbable que el único testigo presencial inicie su declaración informando que no recuerda quién es su agresor, y luego de un receso cambie su dicción. Presenta, la que en su entender, debió ser la regla de la experiencia aplicable al presente caso, consistente en que «el promedio de las personas, [es] que cuando un individuo que procede como lo hizo la hoy víctima, cambiando el dicho sin motivo aparente y no es lógico que se dé el cambio de versión y se valore el dicho como si de manera directa y en la primera salida procesal el testigo de manera clara indicara era su agresor.» Concluye que el mencionado error es suficiente para «casar la sentencia por el desconocimiento vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse afectado su estructura esencial y darse con una realidad diferente a la que muestran las pruebas…», así como la afectación del derecho a la defensa.

Acorde con lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, y en consecuencia, absolver a JAIRO CORREA SUÁREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. «La primera de dichas hipótesis –falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.» (CSJ AP4218. 29 jun 2016.

Rad. 45779): Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:1], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [1: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.] El recurrente inscribe el cargo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dando a conocer que la modalidad que se estructura es el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto el fallador desatendió «las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica».

No obstante, aunque anuncia la existencia de múltiples errores en el ejercicio de la valoración del testimonio de la víctima, no da a conocer específicamente la manera como se desconocieron las reglas de la sana crítica, pues su discrepancia realmente se encamina a cuestionar la credibilidad otorgada por el fallador a Jonathan Fernando Villa cuando bajo la gravedad del juramento constató que JAIRO CORREA SUÁREZ fue quien le propinó las heridas que lo tuvieron al borde la muerte, convirtiéndose su alegación en un verdadero alegato de instancia. De manera que el demandante restringe su disenso, no a evidenciar la existencia de un error en el ejercicio valorativo del testimonio de la víctima, sino a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como debió el fallador desechar su dicho por mentiroso, debido, según refiere, al cambio de versión que este hiciera, «sin ningún motivo aparente», aspecto que desborda los límites del recurso de casación. El recurrente, además de tratar de imponer su propia valoración de la versión de la víctima, falta al principio de corrección material al afirmar que Jonathan Fernando Villa cambió su dicción sin ninguna razón, aspecto que, dice, fue desconocido por el fallador que terminó creyendo su dicho.

Sobre el particular, la sentencia se ocupó ampliamente del examen de las explicaciones brindadas por la víctima en el juicio, con miras a determinar si ellas justifican que al inicio del testimonio se hubiera mostrado dubitativo cuando se le preguntó por la persona que le causó las heridas, y luego del receso aseveró que fue JAIRO CORREA SUÁREZ quien lo atacó. Así lo presentó el fallo: i. Porque en el sector de la ciudad de Bogotá en el que el joven tiene su arraigo social y familiar y en el que reside desde la fecha de su nacimiento junto con todo su grupo social y familiar extenso – el barrio San Martín de Loba al sur oriente de la ciudad – se castiga de forma fuerte e irracional a quien señala a un igual como responsable de un crimen, y peor aún si ese señalamiento se hace ante las autoridades de policía o judiciales y ii.

Porque como se supo dentro de las diligencias, Jonathan Villa Rodríguez para la fecha en la que prestó su testimonio se encontraba privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Bogotá y lo estaba como probable autor responsable del delito de homicidio sobre la persona de Michael Correa, el primero hermano de JAIRO CORREA SUÁREZ. [footnoteRef:2] [2: Folio 134 de la carpeta. ] Explicación que también fue conocida en el juicio por lo declarado por la hermana de la víctima, Eliana Maritza Villa, cuyo testimonio igualmente fue objeto de análisis en el fallo demandado en casación: …Tan cierto es lo anterior, que a partir del testimonio de la cuestionada hermana de la víctima, señora Eliana Maritza Villa, se supo que desde la atención médica recibida en el Hospital de la Victoria ya Jonathan indicó que el responsable de sus lesiones no era otro que CORREA SUÁREZ, pero que a instancias de su grupo familiar y amigos, se decidió que ésta (sic) información no se iba a revelar y que la justicia se impartiría por propia mano y bajo las reglas de su grupo social.

Pese a ese acuerdo del que también fue parte la víctima, fue su hermana quien se mostró contrario (sic) a él y bajo la legítima motivación de querer terminar el círculo de sangre que rodeaba a las dos familias desde mucho tiempo atrás, entregó a la policía judicial toda la información que le dio su propio hermano el día de los hechos alrededor de la responsabilidad de Jairo Correa Suárez.

Entonces, no es cierto que la víctima sin ninguna razón cambiara su versión del comienzo de la declaración en la que dijo no poder individualizar a quien le disparó con arma de fuego, para después de un receso solicitado por la fiscalía, reconocer a JAIRO CORREA SUÁREZ como quien lo hizo, pues el fallo se ocupó ampliamente de los motivos que exteriorizó Jonathan Villa para no señalar desde el inicio de su testimonio al procesado como la persona que le causó las heridas con arma de fuego.

De estas circunstancias se ocuparon el tribunal y el juez A quo (no se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen unidad inescindible), solo que llegaron a conclusiones diversas a las del apoderado, al dar credibilidad al dicho de la víctima Jonathan Fernando Villa y descartar que éste hubiera sido producto de la coacción de alguna persona.

Así se concibió en la sentencia: …hay información dentro del juicio que permite asegurar la veracidad de lo dicho por Villa Rodríguez cuando ofreció una explicación alrededor del por qué persiguió ocultar en juicio la identidad de su agresor…era apenas de esperarse que ante la inminencia de un castigo físico en las instalaciones del centro carcelario en el que se comparte la prisión entre víctima y victimario, el primero decidiera retractarse del señalamiento… Y aunque el demandante presenta como una máxima de la experiencia el hecho de que «cuando una víctima cambia el dicho sin motivo aparente, y no es lógico que se de el cambio de versión», su testimonio no puede ser valorado «como si de manera directa y en la primera salida indicara cuál fue su agresor», ello no es más que la prolongación de su crítica al fallo que otorgó credibilidad al testimonio de Jonathan Villa pues, no de otra manera puede interpretarse tal apotegma que ni de cerca estructura una regla de contenido general procedente de la experiencia colectiva, a partir de la cual se alcance la construcción de un proceso inferencial o deductivo.

Además, olvida el impugnante que fue precisamente, no en la primera, sino en la única oportunidad procesal prevista en la Ley 906 de 2004 (art. 374) para practicar pruebas[footnoteRef:3], cuando Jonathan Villa declaró que su agresor es el procesado JAIRO CORREA SUÁREZ, relato que sometido a la valoración probatoria fue tenido como creíble por el juzgador luego de considerar que [3: Excepto que se trate de una de las circunstancias que permiten la práctica anticipada de una prueba.] JONATHAN FERNANDO VILLA RODRIGUEZ, al brindar su testimonio, comenzó diciendo que no estaba seguro sobre la persona que lo agredió, después del receso ya aludido, sin dubitación de ninguna especie, narró que, encontrándose él consumiendo drogas, llego el joven JAIRO CORREA SUAREZ, a quien él le había matado un sobrino, y le disparó, tras preguntarle si se acordaba de él. (…) Valga anotar que el agraviado, al preguntársele sobre el motivo por el que inicialmente dijo que no recordaba quién lo había agredido, contestó “pues la verdad yo me he criado en la calle con bandidos y pues eso se le ve mal a uno estar denunciando a otra persona sabiendo que yo también le estoy haciendo un daño a él (se refiere al procesado) como lo es la pérdida del familiar del joven…” Bien se ve, entonces, que la víctima brindó una explicación satisfactoria respecto del cambio de su versión dentro del juicio oral, sin que tal variación constituya razón para no darle credibilidad a su testimonio, en la medida que está claro qué fue lo que lo llevó en un principio a abstenerse de revelar quién había sido el autor de los hechos.

Como viene de verse, el recurrente no acertó a plantear, en desarrollo del cargo, algún tipo de controversia propia del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente materializado un vicio, en cuanto se limitó a estudiar bajo su conveniente e interesada óptica lo declarado por Jonathan Fernando Villa y las que estima contradicciones surgidas de su testimonio, pasando por alto que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el asunto de credibilidad de los testigos no es, en principio, materia de discusión en esta sede, en tanto, corresponde al relativo arbitrio entregado al fallador para examinar la prueba.

De otra parte, señala el impugnante que el error de hecho por falso juicio de raciocinio -no indica cual-, condujo al desconocimiento en el fallo de la aplicación de la legítima defensa, enunciado sobre el que la Sala no se pronunciará, dado que no hizo ningún desarrollo argumentativo de tal postulación. Y aunque también se refiere a que el fallo vulneró «la garantía del debido proceso, al haberse afectado su estructura esencial», no determinó concretamente cuál fue la garantía procesal menoscabada y cuyo restablecimiento se persigue, mucho menos cómo fue que se violentó. En tales circunstancias, el reparo es enunciado pero no desarrollado conforme la técnica exigida en casación, faltando a la claridad y precisión requeridas, cuando al mismo tiempo se aduce un error que resulta ajeno a la nulidad enunciada alegada, tal y como se dejó sentado en precedencia. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO CORREA SÚAREZ, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.

De la posibilidad de casar oficiosamente. Si bien el recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo en la presentación de la demanda, la Sala advierte el deber de actuar oficiosamente para hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, de acuerdo con la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

En efecto, en este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado, concretamente en el proceso de dosificación de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que, como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a ésta a audiencia, por cuanto la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059.] Cabe señalar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO CORREA SUÁREZ, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. Una vez cubierto el anterior trámite, regrese la actuación al despacho de la Magistrada Ponente, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19