CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4756-2024 Radicado N° 66801 Acta 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de JUAN JOSÉ VÍLCHEZ NAVA, dentro del proceso seguido en su contra -y otro- por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 2 ANTECEDENTES 1. El 28 de mayo de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha (La Guajira), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN JOSÉ VÍLCHEZ NAVA -y otro- por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
A VÍLCHEZ NAVA le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. 2. El 19 de septiembre de 2023, la Fiscalía 62 de la Unidad DECN de Riohacha radicó el escrito de acusación y, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, despacho que dio trámite a la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual las partes manifestaron la intención de suscribir un preacuerdo. 3.
Luego de varios aplazamientos, el juzgado programó la audiencia de verificación de preacuerdo para el 18 de julio de 2024 -último registro del proceso-. CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 3 4. El 24 de junio de 2024, el defensor de JUAN JOSÉ VÍLCHEZ NAVA radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. 5.
El asunto le fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, autoridad judicial que el 16 de julio siguiente instaló la diligencia. En esa oportunidad, el juez manifestó su incompetencia para resolver la solicitud liberatoria, con fundamento en que el asunto en sede de conocimiento lo adelanta el Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), lugar en el cual, asimismo, deben desarrollarse las audiencias preliminares.
Les solicitó a la Fiscalía y defensa que se pronunciaran al respecto. 6. El delegado del ente acusador acompañó la postura del despacho judicial. Contrariamente, el defensor se opuso bajo el argumento de que la competencia de la audiencia preliminar radica en Santa Marta, lugar donde presentó la solicitud, en razón a que el procesado se encuentra privado de la libertad en ese lugar. 7.
Acto seguido, ante el desacuerdo, el funcionario judicial envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte, para definir la competencia. CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 4 CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
En cuanto al trámite de impugnación de competencia la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.
Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
(CSJ AP1720 – 2023). En el caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 5 Garantías Ambulante de Santa Marta, cumplió con el trámite antes señalado. En el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, de oficio, rehusó la competencia del asunto y, en seguida, corrió traslado de su postura a las partes procesales en orden a establecer si la acogían o controvertían.
Viéndose en el segundo de los escenarios, atinadamente remitió el asunto a la Corte. Así las cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su consideración. 3. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: “[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 6 Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”.
(CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla fuera de texto). CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 7 Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1 (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193).
En concreto, se ha señalado lo siguiente: «…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»2 (Resaltado fuera del texto). 4.
El caso concreto De la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de JUAN JOSÉ VÍLCHEZ NAVA se adelanta un 1 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786. 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.
CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 8 proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuyo trámite, en estado de verificación de preacuerdo, actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).
Consta que el procesado se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 28 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. Por consiguiente, las circunstancias del caso demandan apartarse de la regla general de competencia de esta especialidad, por lo que el asunto debe definirse a partir de la regla excepcional según la cual, la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde el procesado está privado de la libertad que, en esta oportunidad, es el de la ciudad de Santa Marta, justamente donde la defensa formuló la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de JUAN JOSÉ VÍLCHEZ NAVA.
CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de JUAN JOSÉ VÍLCHEZ NAVA corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, a donde será devuelta la actuación. 2.
COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DA664EE705E5120BD6DDCED234731B21A27D3142A500A14C1A69FE9AEB7D1A2 Documento generado en 2024-08-28 CUI: 11001609914420230090101 Definición de competencia No. 66801 Juan José Vílchez Nava 11