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AP4756-2018(53135)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Radicación 53135 Segunda instancia en acción de revisión -extinción de dominio- Luis Francisco Monroy Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4756-2018 Radicación Nº 53135 Acta No. 371 Bogotá D. C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS –mediante apoderada-, contra el auto proferido el 7 de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá -integrada por conjueces-, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia adoptada el 8 de marzo de 2016 por la misma corporación. I.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Del proceso de extinción de dominio. El 5 de agosto de 2003 la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio emitió resolución –adicionada el 9 de octubre del mismo año- por la cual dispuso la apertura al trámite extintivo y las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre bienes en cabeza de MONROY VARGAS.

Adelantada la investigación, “el 19 de enero de 2011” la Fiscalía profirió resolución de procedencia de la extinción del derecho de propiedad. El Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado para aquellos asuntos de Bogotá, el “20 de diciembre de 2013”, decretó la extinción del derecho de dominio de cuatro inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50C-582261, 50S-40174280, 156-31393 y 232-022713; dos CDT’s del Banco Davivienda; así como de los rendimientos financieros y las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorros No. 006800585504 de la misma entidad, por hallarlos provenientes de manera directa de una actividad ilícita relacionada con el tráfico de estupefacientes, desarrollada desde 1983.

Apelada la citada providencia por MONROY VARGAS, fue confirmada integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2016. 1.2. Del trámite de la demanda extraordinaria de revisión. Fundado en pruebas nuevas, LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS -a través de apoderada- promovió acción de revisión contra la sentencia precitada, cuya demanda fue inadmitida el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá. Apelada la anterior decisión, para su resolución las diligencias fueron remitidas por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. II.

EL AUTO APELADO El Tribunal inadmitió la demanda por cuanto consideró que la misma no satisface la exigencia para su procedencia contenida en el numeral 1[footnoteRef:1] del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que (i) la apoderada pese a hacer referencia a pruebas nuevas, realmente se sustenta en medios de conocimiento conocidos al momento del debate, los cuales incluso (ii) carecen de idoneidad para estimar que podrían variar la decisión adoptada en el proceso de extinción, donde los juzgadores valoraron no sólo las múltiples argumentaciones del afectado, sino los “medios de prueba” que demuestran razonablemente la existencia de actividades ilícitas y su relación -temporal y económica- con la adquisición de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio. [1: “Artículo 73.

Procedencia. la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente”. ] III. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Señala la apoderada del accionante, “que contrario a lo sostenido por la Sala de Conjueces, la finalidad de esta acción no ha sido la de mejorar las pruebas (…) ni mucho menos suplir alegatos de instancia en aras de subsanar falencias de la defensa, como tampoco presentar como nuevos medios de convicción dejados de allegar al trámite procesal”, sino que su propósito “no es otro que el de advertir que las pruebas dejadas de examinar se encuentran conexas con los hechos investigados, y que (…) demuestran el origen lícito de los bienes, razón por la cual han debido tenerse en cuenta”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014, la Corte es competente para conocer de los recursos de “apelación” interpuestos contra los “autos” y sentencias proferidas en el trámite de la acción extraordinaria de revisión contra fallos de extinción de dominio. 4.2. En la ley antes mencionada -artículo 217- se establece un “régimen de transición” del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. A partir de la precitada normativa la Sala en reciente decisión (SP4176 26 Sep. 2018, Rad 53450) entendió que los procesos de extinción de dominio en los que la “resolución de inicio” fue proferida antes de entrar en vigencia la Ley 1708 de 2014 (20 de julio ídem), se rigen por las leyes precedentes allí indicadas, las cuales no contemplan la acción de revisión. También tiene sentando la Corte que (i) la acción para la extinción del derecho de dominio es de carácter real, de contenido estrictamente patrimonial, autónoma e independiente tanto de la acción penal como del derecho civil[footnoteRef:2] y, por lo mismo, (ii) en aquel tipo de asuntos no es aplicable el principio de favorabilidad -contenido en el artículo 29 de la Constitución Política-, toda vez que este únicamente despliega sus efectos en materia penal[footnoteRef:3]. [2: SP 15911-2014, AP 7248-2016, reiteradas en SP1965 15 Feb. 2017, Rad. 49318.] [3: SP1965 15 Feb. 2017, Rad. 49318, reiterada en SP4176 26 Sep. 2018, Rad. 53450.] Por tanto las normas de la Ley 1708 de 2014, por las que fue instituida la acción de revisión contra fallos de extinción de dominio, están gobernadas por el principio de irretroactividad, conforme con el cual rigen hacia el futuro[footnoteRef:4]. [4: SP4176 26 Sep. 2018, Rad. 53450] De lo anterior se sigue que no es procedente la acción extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002, con o sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas después de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014. 4.3.

A partir de la anterior premisa, se advierte que la acción de revisión promovida por MONROY VARGAS no es procedente, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige -del 8 de marzo de 2016 confirmatoria de la decisión de extinción del derecho de dominio-, tuvo lugar en un proceso iniciado por resolución del 5 de marzo de 2003 con fundamento en la Ley 793 de 2002, la cual, como se adelantó, no contempla la acción interpuesta.

En consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar la decisión de inadmisión, por las razones señaladas en esta providencia y no por las indicadas en el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Confirmar el auto proferido el 7 de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión interpuesta por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 9