República de Colombia Corte Suprema de J usticia Definición de competencia JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ Radicado 48480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP4756-2016 Radicación Nº 48480 Aprobado mediante Acta No. 224 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, acusado del delito de hurto agravado.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los siguientes son los supuestos fácticos objeto de investigación en el asunto en estudio: «De la declaración de YDL se conoce que a eso de las 10:30 de la noche del 11 de diciembre de 2015, se trasladaba con su hija de 15 años de edad y una vecina de 14 años edad por las calles del municipio de Rio de Oro, Cesar, y fueron abordadas por cuatro personas que se desplazaban en dos motocicletas en el momento en que estas caminaban.
Una de las motos se les acercó y la otra se les atravesó, de las cuales se bajaron dos hombres, uno de ellos con un cuchillo en la mano [,] el cual utilizó para amenazar a la niña que las acompañaba colocándoselo en el cuello y les dijo que le diera el celular y por ello tanto su hija como la amiga de ésta procedieron a entregarles el celular y arrancaron en la moto… tomando la vía hacia Aguachica.
(…) La Policía Nacional que se encontraba en el kilómetro 1 de la vía Aguaclara- Ocaña recibió un requerimiento por radio sobre el eventual paso por ese lugar de esas cuatro personas y en efecto se dispuso el operativo pertinente. Fue así como hicieron presencia en dicho lugar las dos motocicletas con cuatro personas que coincidían con las características de aquellas personas de quienes se daban cuenta habían cometido un delito.
Razón por la que fueron sometidos a registro personal e identificación de éstos. (…) El Fiscal de turno escuchó en interrogatorio a RUBEN DARIO DOMINGUEZ CAÑIZARES y LUIS ENRIQUE CUADRADO BORNACHERA [,] quien[es] manifiestan que [,] en efecto JESUS y JONATAN se desplazaban con ellos en una motocicleta AX4 de color rojo con negro y uno de los dos se apeó y le hurtó los celulares a una muchacha sobre la vía y éstos continuaron la marcha pero aquellos lo alcanzaron y en Aguachica fueron interceptados por la policía »[footnoteRef:1]. [1: Folios 2 y s.s.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tamalameque, la Fiscalía formuló imputación a JESÚS DAVID CHÁVEZ EGEA y JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, como autores de la conducta punible de hurto agravado, prevista en los artículos 239 y 240, numeral 10, de la Ley 599 de 2000.
En esa misma diligencia, CHÁVEZ EGEA se allanó a cargos, mientras que PÉREZ ÁLVAREZ no aceptó su responsabilidad por el delito que le fuera endilgado, motivo por el cual se procedió al rompimiento de la investigación de los hechos anteriormente reseñados. El 18 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Aguachica (César) el escrito de acusación contra JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ.
El asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, cuyo titular el pasado 31 de mayo dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En el curso de la mencionada audiencia, la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento se declarara incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial distinta a la suya, esto en el municipio de Río de Oro, localidad adscrita al distrito judicial de Cúcuta.
La defensa del acusado no se opuso a la petición de su contradictor. El juez de conocimiento, por su parte, estuvo de acuerdo con lo manifestado por el representante del ente acusador, considerando así que la competencia para conocer de la presente actuación penal, por el lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, corresponde a su homólogo de Rio de Oro, a quien remitió la actuación mediante auto de esa misma fecha.
Este a su vez, se la reenvía, tras advertir que no se había adelantado a cabalidad el trámite consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. El 30 de junio del año en curso, se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación judicial para que dirima el referido conflicto incidental. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de César y Cúcuta.
Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación[footnoteRef:2]. [2: En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.] Una vez acotado lo anterior, se puede concluir que en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, en cuanto a declararse incompetente para adelantar el juzgamiento de JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ, por cuanto, como se señaló previamente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, al momento de reseñar los sucesos fácticos objeto de investigación, afirmó que el delito de hurto agravado tuvo lugar en el municipio de Río de Oro, el cual, según el mapa judicial, pertenece al distrito judicial de Cúcuta.
Así, las cosas, fácil resulta concluir que la competencia de este asunto es del juez de ese lugar, conforme la regla de asignación de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, al Juez Promiscuo Municipal de Rio de Oro, por ser el lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es objeto de juzgamiento.
Así las cosas, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación a ese despacho judicial para que adelante el juzgamiento de JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JONATAN ANDRÉS PÉREZ ÁLVAREZ corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, despacho al que se enviarán de inmediato las presentes diligencias.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5