Micelio
AP4755-2018(53491)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 3860 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 285 de 1996Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 53491 Maribel Varón Cadena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4755-2018 Radicación N.° 53491 Acta 371 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra MARIBEL VARÓN CADENA, requerida por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 245 del 11 de julio de 2018[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARIBEL VARÓN CADENA, ciudadana colombiana requerida por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la sentencia que le impuso esa autoridad el 15 de octubre de 2013, luego de declararla responsable de la comisión del delito de blanqueo de capitales. [1: Folio 35 de la carpeta.] 2.

En resolución del 16 de julio del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 9 de julio anterior en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la Dirección de Investigación Criminal de Bogotá, a donde fue conducida con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-5517/5-2018 que dictó la mencionada autoridad judicial española. 3.

A través de Nota Verbal No. 322 del 13 de agosto siguiente[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARÓN CADENA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 196 de la carpeta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 2218 del 15 de agosto de 2018, obrante a folio 194 ídem.] 5.

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 27 de agosto del año que avanza se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, la Sala nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.

El 7 de septiembre siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba. Por su parte, la solicitada le otorgó poder a un apoderado de confianza, quien en sendos escritos elevó las siguientes peticiones: 6.1.

A manera de trámite incidental, reclama que se decrete la «nulidad absoluta de la actuación». Explica, en ese sentido, que debe verificarse a través de un perito adscrito al departamento de «documentología» del Instituto de Medicina Legal, si la resolución mediante la cual se ordenó la captura de su prohijada, «el 17 de julio de 2018», es la que suscribió el Fiscal General de la Nación, porque en su criterio ese acto es «irregular y fraudulento».

Hace extensas acotaciones sobre un trámite de hábeas corpus que formuló al respecto y cita normativa de la Comunidad Europea, para exponer luego que se vulneró el principio de legalidad en la actuación que dispuso la captura de su prohijada, más cuando a pesar de múltiples solicitudes, no obtuvo copia certificada de la referida resolución y, en el momento en que se le notificó ese acto a la requerida, el 16 de julio, se hizo con un documento «espureo» (sic). 6.2.

En el memorial donde invoca las postulaciones probatorias de manera preliminar señala, de nuevo, que ha de resolverse la nulidad planteada, con lo cual se da cuenta que la resolución que dispuso la captura de su prohijada se libró por fuera del término previsto en el art. 1º del Decreto 3860 de 2011 y se fundó en «una caricatura de Resolución de orden de captura» que asaltó en su buena fe a la reclamada.

Agrega, que dicho acto fue suscrito el 17 de julio siguiente «para intentar engañar a este suscrito abogado defensor». Como primera postulación probatoria, pide que se lleve a cabo un «control de legalidad de la solicitud» y, luego de transcribir distintos apartes del Convenio de Extradición, advierte que debe aplicarse al caso el art. 495 de la Ley 906 de 2004.

Pide, en ese sentido, una «inspección judicial» al expediente en la que se le permita participar, para «esclarecer la autenticidad de los documentos que requiere el proceso» y determinar si es viable emitir concepto. En segundo lugar, tras hacer alusión a convenios europeos de derechos humanos y referirse a las condiciones familiares de los hijos de la reclamada, depreca que se oficie al ICBF con el fin de que lleve a cabo un estudio socio-familiar y psicológico de los menores, con el fin de que se establezca la posibilidad de que VARÓN CADENA pueda «cumplir su pena en Colombia, mediante el cruce de la labor diplomática entre los dos países».

Como tercera prueba, solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que analice la posibilidad de aplicar la «interversión (sic) de la solicitud de extradición por solicitud de repatriación» y se informe dentro del trámite si las autoridades judiciales españolas recibieron alguna petición de la demandante en la que pida cumplir la condena en Colombia, «bajo los preceptos del Tratado de Traslado de Personas Condenadas».

Finalmente, allega documentos que solicita se valoren para «demostrar que mi representada no se encuentra inmersa en actividades ilícitas» y reclama que se convoque a un patrullero para que informe qué personas tuvieron a cargo las pesquisas para ubicar a VARÓN CADENA y rindan informe sobre las actividades que desempeñaba. Todo ello, en aras de demostrar la «no intervención de mis defendidas en actividades ilícitas en la post pena».

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 78 – 4 del Código General del Proceso, las partes y sus apoderados tienen el deber de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». Por esa razón, se hará un llamado de atención al defensor de MARIBEL VARÓN CADENA, para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar calificativos de esa naturaleza en los memoriales que allegue a esta Corporación. 2.

En primer lugar, corresponde a la Sala resolver la petición de nulidad formulada por el apoderado judicial de MARIBEL VARÓN CADENA y, si esta no prospera, emitir pronunciamiento sobre las postulaciones probatorias que elevó. 2.1. Sobre la petición de nulidad. De acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción. El trámite de extradición no resulta ajeno a tal garantía, en tanto se trata de un procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país a efectos de su judicialización. Ahora, ha de recordarse que dentro del trámite de extradición existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa »[footnoteRef:4], cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición. [4: CSJ AP3611-2014] Pues bien, en este caso depreca el apoderado de la requerida MARIBEL VARÓN CADENA, que se anule el trámite de extradición, porque en su criterio se suscitaron irregularidades en el procedimiento de captura.

Entre ellas, la resolución mediante la cual se ordenó la captura de su prohijada, «el 17 de julio de 2018», es «irregular y fraudulenta» porque no fue signada por el Fiscal General de la Nación y no se emitió ni se le notificó a su prohijada el 16 de julio de este año, con lo que se superó el término previsto en el art. 1º del Decreto 3860 de 2011[footnoteRef:5], que dispone lo siguiente: [5: Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004.] Artículo 1.

Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

Sin embargo, la pretensión del defensor resulta desatinada. MARIBEL VARÓN CADENA fue retenida el 9 de julio de 2018 en virtud de la Circular Roja A-5517/5-2018 y dejada a disposición del Fiscal General de la Nación el 10 siguiente[footnoteRef:6], quien el 16 del mismo mes – es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes – emitió la correspondiente resolución en la que dispuso ordenar su captura, que se le notificó el mismo día. [6: Folio 2 de la carpeta.] Además, la reclamada nada manifestó en punto de la presencia de alguna irregularidad cuando suscribió la constancia de buen trato.

De otra parte, tampoco observa la Sala alguna de las supuestas «irregularidades» a las que se refirió el abogado al pedir la nulidad de la actuación. La resolución que dispuso la captura está fechada el 16 de julio de 2018 – no el 17 –, fue firmada por el Fiscal General de la Nación y los actos subsiguientes de notificación, que suscribió la solicitada, permiten validar ese acto.

Las afirmaciones del defensor en ese punto no cuentan con algún sustento y se advierten más como un mecanismo para dilatar el trámite de extradición, pero además, los aspectos relacionados con la captura de la solicitada no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician la validez del mismo (cfr., en ese sentido, CSJ AP2039 – 2018 y CSJ AP5984 – 2014).

Por consiguiente, la petición de nulidad de la actuación será negada. 2.2. De las postulaciones probatorias. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y España, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Convención de Extradición de Reos, aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892, y su protocolo modificatorio.

Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos allí previstos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación simultánea de la conducta en los dos países, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (iv) la prohibición de doble juzgamiento, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. Sobre ese marco conceptual, procede la Corte a resolver las peticiones del defensor. i) La primera postulación del abogado se encamina a la verificación de «autenticidad» de los documentos que soportan el pedido de extradición, a través de la realización de una «inspección judicial al expediente».

Dicha solicitud ha de rechazarse por improcedente, en tanto es la Corte, al momento de emitir concepto, la encargada de verificar si las piezas aportadas son formalmente válidas y aptas de conformidad con las exigencias previstas en el Tratado de Extradición de Reos. Pero además, tampoco puede avalarse el requerimiento del abogado, porque según el art. 2º del Protocolo Modificatorio de ese instrumento internacional, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos del requisito de legalización, sin que ello sea óbice para destacar que fueron certificados por el Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid y la Letrada de la Administración de Justicia. ii) La postulación mediante la cual busca que se indague a un patrullero con el fin de obtener información relacionada con el comportamiento y actividades de la reclamada después de la condena que le fue impuesta por la autoridad judicial foránea tampoco tiene vocación de prosperar.

Ello, en tanto esa solicitud no tiene relación con alguno de los supuestos que han de verificarse para la emisión del concepto a cargo de la Corte. Por consiguiente, esa petición se negará por improcedente. iii) Pide el defensor, que se requiera al ICBF con el fin de que lleve a cabo un estudio socio familiar y psicológico a los hijos menores de edad de la solicitada y, además, que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que informe si se ha formulado ante las autoridades judiciales españolas alguna solicitud encaminada a que se le permita a VARÓN CADENA cumplir la pena en Colombia.

Funda tales solicitudes, en la posibilidad de que la reclamada purgue la pena en nuestro país, atendiendo al contenido del Tratado sobre el traslado de personas condenadas suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 28 de abril de 1993. Pues bien, ese instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento nacional a través de la Ley 285 de 1996.

Fue suscrito, al tenor del art. 2º del Tratado, para que «las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, {puedan} ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último». Es aplicable bajo las condiciones que el art. 4º del Tratado estipula, en el siguiente sentido: 1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. 2.

Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su consentimiento expresamente y por escrito. 3. Que el delito materia de la condena no sea político. 4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso. 5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. 6.

Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. Finalmente, los organismos facultados para ejercer las funciones previstas en el Tratado, son el Ministerio de Justicia de Colombia y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España (art. 3º ídem), sin que a la persona condenada se le atribuya un «derecho al traslado», por cuanto la decisión de aceptar o denegar la solicitud, es soberana de cada Estado (arts. 9º y 10º ejusdem).

Pues bien, la referida petición probatoria resulta procedente a la luz de la finalidad del presente trámite de extradición, que se formuló con el fin de que MARIBEL VARÓN CADENA sea enviada al Reino de España para que cumpla la sentencia del 15 de octubre de 2013, que le impuso la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuando la declaró responsable de un delito de blanqueo de capitales.

No obstante, dicha postulación no ha de decretarse en los términos en los que lo solicitó el defensor, porque el análisis de un eventual estudio socio familiar y psicológico a las hijas menores de la requerida no es un aspecto que deba valorar la Corte. Tampoco es viable que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de establecer si se ha adelantado algún trámite relacionado con la posibilidad de que cumpla la sanción en Colombia porque, como se expuso en precedencia, la autoridad competente en punto de la aplicación del referido Tratado es el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Por tal razón, se oficiará a esa Cartera, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si la solicitada, MARIBEL VARÓN CADENA, formuló ante esa autoridad o a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España, alguna petición encaminada a que la sanción que le fue impuesta se ejecute en nuestro país[footnoteRef:7].

En caso afirmativo, deberá aportar copia de las piezas documentales pertinentes. [7: Según el art. 5-2 del Tratado, “Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informa de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme”.] 3.

De oficio, la Corte dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada MARIBEL VARÓN CADENA y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NEGAR LA NULIDAD propuesta por el abogado defensor de MARIBEL VARÓN CADENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por el defensor en los ítems i) y ii) de los considerandos del presente auto. 3. DECRETAR la prueba que pidió el apoderado de la reclamada, bajo los términos descritos en la parte final del ítem iii) de esta decisión.

4. DE OFICIO se dispone requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada MARIBEL VARÓN CADENA y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 5.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17