CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4754-2024 Radicación N°. 66844 Acta No. 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la recusación elevada por la defensa de CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ en contra del titular de la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite que se adelanta en el expediente con radicado 08001-22-19-000-2023-00093-00, con ocasión del incidente de oposición a terceros a medida cautelar.
CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. El apoderado de Carlos Manuel Afanador presentó demanda de incidente de oposición de terceros a medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta sobre los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria N° 045-1734, 045- 1735, 045-1736, 045-1737, 045-476, ubicados en el municipio de Luruaco-Atlántico y 060-180545, 060-18546, localizados en Santa Catalina- Bolívar, ordenada en audiencia del 03 de mayo del 2022, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con funciones de Control de Garantías, dentro del proceso con radicado No. 11-001-60-00253-2006-82611 (90), donde aparece como postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez. 3.
De la solicitud elevada conoció la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 16 de enero de 2024, programó la realización de la audiencia para el 6 de mayo de la misma anualidad, con la finalidad de resolver “sobre la admisión de la demanda en los términos del Código General del Proceso y la vinculación de terceros interesados.” 4.
El 6 de mayo de 2024, una vez instalada la audiencia, verificada asistencia de los sujetos procesales, reconocida la personería jurídica a los abogados, se resolvió inadmitir la demanda de incidente de oposición, concediendo cinco días para subsanar. CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 3 5. Conforme lo anterior convocó a audiencia el 3 de julio del mismo año para verificar el cumplimiento de la subsanación y en caso de encontrarla corregida, proceder a evacuar las solicitudes probatorias. 6.
Dentro del término establecido el abogado procedió a subsanar la demanda, sin embargo, la audiencia programada para el 3 de julio por asuntos administrativos se tuvo que cancelar y fijar para el 8 siguiente. 7.En audiencia del 8 de julio de 2024, la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, instaló audiencia para resolver el incidente de oposición de terceros con ocasión de la medida cautelar impuesta respecto de los predios identificados con N° 045-1734, 045-1735, 045-1736, 045- 1737, 045-476, ubicados en el municipio de Luruaco- Atlántico y 060-180545, 060-18546, localizados en Santa Catalina- Bolívar. 8.
Una vez instalada la audiencia, verificada la asistencia de las partes y realizado un recuento de lo acontecido en la sesión del 6 de mayo de 2024, relacionado con la inadmisión de la demanda y su posterior subsanación, el abogado de la parte demandante recusó al titular del despacho, sustentándolo de la siguiente manera conforme consta en acta de la diligencia: CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 4 «(…) se estructura la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que, al emitir el Auto 298 del 26 de abril de 2022 (08001221900020220007600), se refirió al promotor del presente proceso (CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ) y hasta ordenó una compulsa de copias penales de acuerdo con lo manifestado por diferentes desmovilizados.» 9.
Realizado el traslado a partes e intervinientes, tanto el representante del ente acusador, el abogado del fondo, la apoderada de víctimas y el ministerio público señalaron que la recusación no estaba llamada a prosperar. 10. El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que no había impedimento para tramitar el incidente de oposición, presentado con relación a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 045-1734, 045-1735, 045-1736, 045- 1737, 045-476 ubicados en el municipio de Luruaco, Atlántico, y MI 060-180545, 060-180546 localizados en Santa Catalina, Bolívar y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para el reparto y asignación del Magistrado que debe resolver, conforme lo normado en el inciso 7 del artículo 143 del Código General del Proceso. 11.
Así pues, conoció del asunto la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que el 19 de julio de 2024, al considerar que no era competente para realizar el reparto, remitió “el asunto para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 5 Justicia resuelva lo pertinente en cuanto a la definición de competencia en virtud del numeral 3 del artículo 32 del CPP.” 12.
Dentro de la argumentación esbozada precisó: «2. En primera medida, esta Presidencia considera que no es competente para realizar el reparto ordenado, ya que la recusación en contra de Magistrados no es un asunto de los contemplados en el ACUERDO No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que corresponda a la Sala Plena, Sala de Gobierno o Sala Mixta del Tribunal, tampoco un asunto administrativo que deba repartirse por Presidencia, además, los repartos de asuntos judiciales son de competencia de las oficinas judiciales o los centros de servicios según sea el caso. 3.
Aunado a lo anterior, los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos de justicia y paz, incluido el incidente de oposición a la medida cautelar (CSJ AP4093-2022), deben ser tramitados por las normas del Código de Procedimiento Penal-CPP, en virtud del artículo 62 de la ley 975 de 2005 que consagra el principio de complementariedad, por lo que en este caso, es aplicable el artículo 60 del CPP que estipula que en caso de no aceptarse como ciertos los hechos en que la recusación se funda, “se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.” 4.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casacion Penal ha precisado las siguientes subreglas interpretativas sobre las normas concernientes al trámite de las recusaciones previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, cuando son propuestas contra Magistrados de Tribunal (Sentencias CSJ AP5105-2022, AP4062-2021, AP3478-2021, AP6379-2016).
Ha establecido la Corte que: CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 6 “i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolver· la que le siga en turno. iii.
Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.” 5. Informa el magistrado recusado que la Sala de Control de Garantías de la Sala Justicia y Paz de este Tribunal es Sala única y unipersonal, además que no existen conjueces designados, sin embargo, existe en la misma Sala Especializada de Justicia y Paz una Sala de Conocimiento conformada por 3 magistrados.» CONSIDERACIONES 13.
La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el tema debatido, por las siguientes razones: 14. Lo que se suscitó en el caso concreto no fue un conflicto de competencias o la manifestación de un impedimento por parte del juez que no fuera aceptada por su homólogo de otro distrito judicial, como para que se disponga remitir la actuación a la Corte.
En verdad, el asunto versa sobre el trámite de recusación planteado por la defensa de Carlos Manuel Afanador Pérez contra el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 7 15. Desde esa perspectiva, es plenamente aplicable al caso lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor literal, en cuanto se refiere al trámite de recusación, se contempla el siguiente trámite: “Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”. 16. A su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 8 17. Por su parte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1: “En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.
Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. 1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.
CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 9 Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.
Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3.
Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]. 18. De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no haber alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos, quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte. 19.
Conforme al anterior derrotero, es evidente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la sobre la recusación elevada por la defensa de CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ en contra del titular CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 10 de la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite que se adelanta en el expediente con radicado 08001-22-19-000-2023-00093-00. 20.
Es claro entonces que la recusación -que no aceptó el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla- debe ser sometida a consideración del Magistrado de la misma especialidad y categoría del recusado que se ubique en «el lugar más cercano», tal y como lo contempla el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, como quiera que en el Distrito Judicial de Barranquilla solo existe ese funcionario de quien se pretende la separación del conocimiento del asunto.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Corte. 21. En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que imparta el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 11 PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por el defensor de CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ en contra del titular de la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite que se adelanta en el expediente con radicado 08001-22-19-000-2023-00093-00, por las razones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que imparta el trámite de rigor.
TERCERO: ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación, incluyendo a la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
CUARTO: Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95A4F64364390150429227A60FACAD0DE8C905BB17A326CFBB86F065B6D36918 Documento generado en 2024-08-28 CUI 08001221900020230009301 Número interno 66844 Definición de competencia 13