Micelio
AP4754-2018(53719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición Radicación Nº 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4754-2018 Radicación Nº 53719 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala siguiera adelante con el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pero se advierte que, en razón de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P.), en concordancia con la garantía de no extradición que cobija a los integrantes de dicha organización, la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión de la J.E.P., a fin de que califique si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden o no a conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R[footnoteRef:1]. [1: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.]

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0272 del 15 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia, de conformidad con la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:2]. [2: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folios 25 a 31. ] 2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de marzo de 2018, ordenó la captura del prenombrado ciudadano[footnoteRef:3]. Ésta se materializó el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Puerto Rico (Caquetá). [3: Ibíd. Folios 2 a 4. ] 3.

A través de Nota Verbal No. 1506 del 31 de agosto de esta anualidad[footnoteRef:4], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de CARVAJAL PÉREZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [4: Fl. 34 a 41 de la carpeta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 2410 del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio 32 ídem.] Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5.

En esta Corporación, mediante auto del 13 de septiembre del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Dentro de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual CARVAJAL PÉREZ confirió poder a un abogado de confianza y expuso que su caso «debe ser enviado a la sala de revisión del tribunal de PAZ». De igual manera, el defensor del reclamado advirtió, en escrito posterior, que su cliente «es miembro activo en tránsito a la legalidad, del grupo armado FARC-EP». 6.

El 1º de octubre siguiente se reconoció personería al representante judicial y, por existir evidencia de que el solicitado pertenecía a las FARC-EP, la Sala requirió al Alto Comisionado para la Paz para que informara si, en efecto, aquél figura como integrante de esa organización en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional.

Así mismo, se consultó a la J.E.P. si el solicitado se sometió al S.I.V.J.R.N.R[footnoteRef:6]. [6: Folio 12 del cuaderno de la Corte. ] 6.1 La Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ fue aceptado como integrante de dicha organización[footnoteRef:7]. [7: Folios 18 y 19 ibíd. ] 6.2 A su turno, la Secretaria General Judicial de la J.E.P. puso de presente que el solicitado allegó petición de sometimiento a dicha jurisdicción, la cual fue asignada a la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas desde el 21 de septiembre de 2018.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 35 de la Constitución preceptúa que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, al tiempo que no procederá por delitos políticos. Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, prosigue la norma, la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 señala que: No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado.

En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana.

El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

De lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ CP142-2017, rad. 50.220), existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Esta última prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP.

Se enmarca dentro del propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. Desde el Acuerdo mismo se estableció que «la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia … Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor».

En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, que «todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso». Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competent e y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).

En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.

Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.

La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello. Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. 2.

Pues bien, de la anterior reseña normativa es posible extractar dos aspectos fundamentales: En primer lugar, que la garantía del debido proceso, aplicable a los exintegrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas.

Como segundo aspecto, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto, con anterioridad a su sometimiento a la legalidad. Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa Jurisdicción especial.

Dicha Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasmó en la decisión CSJ AP2176 – 2018 de la siguiente manera: i) en razón de la materia, es decir, que los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con él. ii) el personal, esto es, que se trate de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. iii) en razón del tiempo, es decir, que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo, esto es antes del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:8]. [8: Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.] Las normas traídas a colación precedentemente están en vigor y además, actualmente está funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz.

Por esas razones, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición ocurrió por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en providencia A-401/18, bajo el siguiente tenor: Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado.

Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”. 52.

Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final (énfasis agregado).

En la misma decisión, interpretó el Alto Tribunal el contenido del art. 19 del A. L. 01 de 2017 en punto de las solicitudes de extradición que se formulan por hechos acontecidos dentro y por fuera del marco temporal que cobija la garantía de no extradición. Dijo sobre ese particular, lo siguiente: 53.1. El primer presupuesto hace alusión a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que fueron cometidas por miembros de la otrora organización FARC-EP antes del 01 de diciembre de 2016.

Para estos casos el A.L. 01/17 contempla una garantía constitucional en la cual la extradición no se podrá conceder. En estos eventos tampoco serán procedentes las medidas de aseguramiento con fines de extradición tal y como lo indica el inciso primero del artículo 19 del mencionado acto legislativo, sin perjuicio del incumplimiento del régimen de condicionalidades de la JEP que podría implicar la pérdida del beneficio de la garantía de no extradición. 53.2.

Un segundo caso, serán las conductas cuya comisión tuvo origen antes del 01 de diciembre de 2016 y sus efectos jurídicos se prolongaron hasta después de dicha fecha. Para este supuesto se tiene que el inciso tercero del artículo transitorio 19 en cita contempla una competencia especial de la jurisdicción ordinaria para conocer de estas situaciones, siempre y cuando se relacionen con los delitos de que trata el Libro II, Capítulo V, Título X del Código Penal cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo elaborado por las FARC-EP de conformidad con el inciso 5 del artículo transitorio 5 del mencionado Acto Legislativo.  53.3.

La tercera hipótesis será la de las conductas que pese a haberse ejecutado con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas surtido por esta agrupación armada, en los cuales también les será aplicable la garantía de no extradición, sin perjuicio del incumplimiento del régimen de condicionalidades de la JEP. 53.4.

Un último escenario será para aquellas conductas en las cuales la solicitud, trámite, nota verbal o procedimiento de extradición se relacione con hechos cometidos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016. En estas circunstancias nos enfrentamos a un supuesto prima facie, que tendrá como consecuencia que el procedimiento será llevado a cabo por el trámite ordinario contemplado en la ley vigente, sin perjuicio que para miembros de la organización FARC-EP, la Sección de Revisión se pronuncie sobre la garantía de No Extradición en atención a lo establecido en los artículos 5 y 19 transitorios del A.L. 01/17 (destacado fuera del texto original).

Y concluyó el Alto Tribunal, en esa decisión, que: … de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada.

Dicha postura fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-080/18[footnoteRef:9], cuando al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley “estatutaria de la administración de justicia en la jurisdicción especial para la paz” indicó, en punto del trámite de extradición, lo siguiente: [9: Dicha providencia aún no ha sido publicada.

Por tal razón, se hará alusión al texto del comunicado No. 32 del 15 de agosto de 2018, en el que ese Alto Tribunal sintetizó los aspectos más trascendentales de la referida decisión.] … la posibilidad de extradición por razón de conductas cuya ejecución hubiere comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no estén estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, será decidida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al emitir el concepto previo que le corresponde, y al Gobierno Nacional al decidir sobre la concesión de la extradición, cuando a ello hubiere lugar (art. 499 C.P.P.), en el ámbito de sus competencias, para lo cual deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, en particular: - La obligación del Estado de investigar y juzgar a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. - Los objetivos del SIVJRNR para la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. - Los principios derivados de las normas internas aplicables y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición. Finalmente, precisó la Corte que con el objeto de hacer compatible la posibilidad de la extradición con la obligación de investigar en Colombia y, al mismo tiempo, garantizar el cumplimiento del término de 120 días con que cuenta la Jurisdicción Especial para la Paz para evaluar la conducta con fundamento en la cual se solicita la extradición y precisar la fecha precisa de su ocurrencia, en los términos del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Fiscal General de la Nación mantiene su competencia para ordenar la captura con fines de extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de extradición”.

Una vez la autoridad judicial competente en Colombia asuma el conocimiento de la conducta, si a ello hubiere lugar, esta decidirá sobre la libertad del capturado y dispondrá dentro del respectivo proceso penal las medidas procesales de aseguramiento, según el caso. Una lectura sistemática de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permite concluir que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir el concepto a su cargo, bajo el trámite previsto en los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, cuando la solicitud de extradición se formule por la comisión de conductas ejecutadas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz.

Pero esa competencia no opera ipso facto, sino que ha de armonizarse con la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que cobija a los exintegrantes de las FARC, en el sentido de que, previamente, la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz deberá determinar, en un plazo no superior a 120 días[footnoteRef:10]: i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición – antes o después de la suscripción del Acuerdo Final –. [10: Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.] Tras ese análisis, la J.E.P. habrá de definir si se mantiene vigente la garantía de no extradición y asume competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR o, por el contrario, establece que la conducta que fundamenta la solicitud se materializó con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.

En tal caso deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. 2.1.

Pues bien, sin entrar a calificar de ninguna manera los factores que activan la competencia de la J.E.P.[footnoteRef:11], en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es esa Jurisdicción, toda vez que: [11: Se recuerda, factor personal, por razón de la materia y por razón del tiempo.] i) el indictment y los documentos que lo soportan informan de la pertenencia de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a las FARC-EP (factor personal). ii) El requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de dicha organización y se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta quien determine si le es o no aplicable la garantía de no extradición, atendiendo a las pautas precedentemente descritas.

Ahora bien, la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s), dictada el 13 de octubre de 2017, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:12], señala: [12: Folios 159 a 164 de la carpeta. ] CARGO 1 Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ alias “Rambo” alias “Gustavo González-Sánchez” con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre si y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada… (…) Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… CARGO 2 Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ alias “Rambo” alias “Gustavo González-Sánchez” con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos… (…) Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… CARGO 3 Comenzando por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado, LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ alias “Rambo” alias “Gustavo González-Sánchez” obstruyó, influenció e impidió corruptamente, y trató de obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento oficial, es decir, un caso federal en contra de P… M… R… M… y L… A… J… R…, inculpados en el Distrito Sur de la Florida… CARGO 4 Comenzando por lo menos desde junio de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado, LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ alias “Rambo” alias “Gustavo González-Sánchez” obstruyó, influenció e impidió corruptamente, y trató de obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento oficial, es decir, un caso penal federal en contra de E… W… P… A…, inculpado en el Distrito Sur de la Florida… Por su parte, en apoyo de dicha acusación, obra la declaración de Jeremy Youngblood, agente especial de Administración para el Control de Drogas (DEA), quien indicó: La investigación de las autoridades del orden público reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo… conspiraron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas… (…) Participación de Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ De diciembre de 2016 a abril de 2017, se interceptaron en múltiples ocasiones las comunicaciones de CARVAJAL PÉREZ… Durante esas conversaciones interceptadas, CARVAJAL PÉREZ habló de su inversión en las cargas de cocaína que se estaban embarcando al norte por medio de lanchas rápidas, hablaron de las preparaciones de logística para los embarques de cocaína en lanchas rápidas, y proporcionó su aprobación para que R… M… y J… R… trasladaran la cocaína a través del territorio que él controlaba como miembro de alto rango de un grupo rebelde armado en la región de Tumaco de Colombia… Por lo menos un testigo que había trabajado previamente en una organización DTO que había hecho tratos con CARVAJAL PÉREZ ha dicho que CARVAJAL PÈREZ con frecuencia invertía en cargas de cocaína que se embarcaban en lanchas rápidas, y que CARVAJAL PÉREZ proporcionaba protección para R… M…, J… R…, y otros contra las actividades de las autoridades del orden público en las zonas que él controlaba con eficacia como líder principal del grupo rebelde armado.

(…) En una serie de comunicaciones interceptadas entre el 17 de marzo y el 2 de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, CARVAJAL PÉREZ usó un aparato de comunicación para hablar sobre poner a R… M… en una lista de desmovilizados de miembros de las FARC que se estaba preparando como parte del proceso de paz de las FARC en Colombia. Como una parte del acuerdo de paz en Colombia con las FARC, esta lista se suponía que incluiría a miembros reales de las FARC que habían acordado ser desmovilizados y buscar la paz con el gobierno y el pueblo colombiano. Más importante, como parte del proceso de paz, se acordó que los miembros desmovilizados de las FARC en la lista no estarían sujetos a extradición a los Estados Unidos.

Muchos testigos y miembros de las autoridades del orden público han identificado a CARVAJAL PÉREZ como un líder principal de las FARC, y el mismo CARVAJAL PÉREZ aceptó desmovilizarse, dando su nombre completo para que se añadiera a la lista de las FARC como parte del acuerdo de paz[footnoteRef:13]. [13: Folio 180 y ss. de la carpeta.] 2.2 De otro lado, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que: … una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo verificar que Luis Eduardo Carvajal Pérez, identificado con C.C. No. 7.710.264, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 011 de 5 de junio de 2017, que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP.

Así mismo, el señor Carvajal Pérez manifestó su voluntad de “contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (negrillas del texto) [footnoteRef:14]. [14: Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte. ] Mientras que la Secretaria General Judicial de la J.E.P. informó a la Corte que el 19 de septiembre de 2018 LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ allegó a esa jurisdicción escrito de sometimiento, por lo que su caso fue asignado el 21 de septiembre siguiente a la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas, para resolver sobre el particular[footnoteRef:15]. [15: Folio 20 ídem. ] 2.3.

Como es claro, entonces, que el requerido está actualmente cobijado por la garantía de no extradición que el mismo Acuerdo reconoció a los combatientes de las FARC que dejaron las armas, habrá de enviarse el expediente a la J.E.P., en tanto es esa Jurisdicción la facultada constitucionalmente para determinar si dicha garantía, debe ser revocada, con el propósito de que se continúe, ante esta Corporación, el trámite de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América formuló en contra de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Disponer el envío inmediato de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22