Micelio
AP4753-2018(54056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación N.° 54056 Jaime Alfonso Villa Cardona y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4753-2018 Radicación N.º 54056 Acta 371 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JHONATAN VÁSQUEZ y JAIME ALFONSO VILLA CARDONA, por la posible comisión del delito de homicidio agravado[footnoteRef:1] en concurso sucesivo heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego agravado[footnoteRef:2]. [1: Por las causales 4ª (Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.) y 5ª (Valiéndose de la actividad de inimputable) del art. 104 del Código Penal.] [2: Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar en coparticipación criminal)]

HECHOS Del escrito de acusación, se extrae que el 6 de julio de 2016, en vía pública de la ciudad de Sincelejo, Edgar Enrique Mejía Montoya recibió un disparo en la región del cuello y falleció, instantes después, en la Clínica Reina María de esa ciudad. Uno de los sicarios que participó en el homicidio fue capturado tras ser perseguido por algunos mototaxistas e integrantes de la Policía Nacional.

En aras de obtener beneficios por colaboración, el detenido aceptó su participación en los hechos y además, señaló a JAIME ALFONSO VILLA CARDONA y JHONATAN VÁSQUEZ como coautores. Informó que VILLA CARDONA les ofreció a él y a VÁSQUEZ, sicario que viajó desde la ciudad de Pereira, una fuerte suma de dinero para que atentaran, primero, contra la vida del padre de Mejía Montoya.

Sin embargo, en un cambio de planes les ordenó asesinar a éste último.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 13 de marzo de 2018 fue capturado JHONATAN VÁSQUEZ y el 23 del mismo mes, JAIME ALFONSO VILLA CARDONA. A los dos detenidos se les formuló imputación y les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 22 de mayo del año que avanza, la fiscalía radicó escrito de acusación contra los mencionados por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:3] en concurso sucesivo heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego agravado[footnoteRef:4] y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, los días 12 y 27 de julio siguientes. [3: Por las causales 4ª (Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.) y 5ª (Valiéndose de la actividad de inimputable) del art. 104 del Código Penal.] [4: Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar en coparticipación criminal)] El juez de conocimiento fijó la vista preparatoria el 4 de octubre.

Tras instalarla, le concedió el uso de la palabra a la representante de víctimas, quien indicó que la víctima del delito era representante de la Asociación Nacional de Transportadores – ASOTRANS, capítulos Córdoba y Sucre y explicó que esa organización es «un sindicato de empresas que asocia a todos los transportadores de Colombia»[footnoteRef:5].

Por tal razón, manifestó que eran «los juzgados especializados para delitos OIT» quienes debían conocer del asunto. [5: Folio 100 reverso del cuaderno original.] Concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran sobre ese aspecto. La fiscalía indicó que se «atendrá a lo resuelto por la judicatura» y, por su parte, la representante del Ministerio Público apoyó la falta de competencia del despacho de conocimiento al ratificar que eran los juzgados de descongestión del programa OIT, quienes debían conocer de las conductas cometidas contra personas que estuvieran sindicalizadas, como se acreditó con la documentación que allegó la apoderada de la víctima.

La defensa se opuso a tal propuesta, luego de señalar que «no se ha traído una certificación… donde conste que pertenece a esa organización» y la allegada no es clara ni suficiente para demostrar la calidad sindical. El juez retomó el uso de la palabra e indicó que la información aportada bastaba para entender que se había impugnado la competencia del despacho para continuar adelantando el trámite.

Por tal razón, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Bogotá y Sincelejo.

El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, el artículo 55 ibídem dispone que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. (Énfasis agregado). Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado – audiencia de formulación de acusación –, sino en la instalación de la audiencia preparatoria y porque solo hasta ese momento se advirtió que la víctima del delito pertenecía a un sindicato gremial.

No obstante, el juez cuarto penal del circuito de Sincelejo indicó que el asunto debía ser tramitado por un juzgado penal del circuito especializado que, para efectos del trámite de definición de competencia, es de mayor jerarquía que el juez de circuito. Esa situación, impone aplicar al caso una de las excepciones a la prórroga de competencia contenida en las líneas finales del inciso primero[footnoteRef:6] y además, el inciso segundo del canon 55 del Código de Procedimiento Penal. [6: Que la competencia esté radicada en funcionario de superior jerarquía.] Por consiguiente, resulta procedente definir, de plano, cuál es el funcionario competente para conocer del juicio adelantado contra JAIME ALFONSO VILLA CARDONA y JHONATAN VÁSQUEZ.

Pues bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal. Consiste en el rol de directivo[footnoteRef:7] de Asotrans[footnoteRef:8], que ostentaba la víctima de los hechos. [7: Según certificación que aportó la representante de víctimas, Asotrans informó que Edgar Enrique Mejía Montoya hacía parte de esa Asociación y de su Junta Directiva (fl. 136 del cuaderno original).] [8: Dicha organización es un sindicato gremial de empresarios, en los términos a los que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 356 literal c) (Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad) y 359 (Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí).] Frente a tal situación, como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala (cfr. CSJ AP2503 – 2017;

CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras), el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016), asignó «por descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, circunstancia que impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT[footnoteRef:9]. [9: Único despacho de esa naturaleza vigente en la actualidad, por cuenta de los Acuerdos 10540 de 2016, 10685 de 2017, 11025 y 11111, ambos de 2018.] Al respecto, ha dicho la Sala que: … el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.

(…) De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.

(CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508, resaltados fuera de texto) En consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó constancia con la que se acreditó que Edgar Enrique Mejía Montoya, víctima de los delitos reprochados a VILLA CARDONA y VÁSQUEZ, pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores – Asotrans[footnoteRef:10], se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT, despacho que como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:11], es el competente para asumir el trámite de este tipo de asuntos. [10: Entidad que según el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio es de carácter “gremial”, sin ánimo de lucro y cuyo objetivo general es «la defensa, desarrollo y fomento de los intereses de la industria del transporte público…» (fls. 108 y 109 del C. O).] [11: Prorrogado recientemente a través de Acuerdo PSJA18-11111.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido contra JAIME ALFONSO VILLA CARDONA y JHONATAN VÁSQUEZ, corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Programa OIT, despacho al que se enviarán las diligencias. 2. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y a los intervinientes en el trámite penal. 3.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11