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AP4752-2016(48360)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48.360 JOSÉ FERNANDO CAJIAO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4752-2016 Radicación N° 48.360 Aprobado acta N° 224 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de enero de 2016, el Juez 9º Penal del Circuito de Cali declaró al señor José Fernando Cajiao Gómez coautor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

Le impuso 90 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de abril siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS La señora Fabiola Gómez de Cajiao falleció el 3 de julio de 2005. El 16 de febrero de 2009 Amanda Gómez de Borrero se hizo pasar por aquella para conferir poder a Rubén Darío Castaño Vásquez, quien, prevalido del mismo, el 19 de ese mes suscribió la escritura pública 396 de la Notaría 6ª de Cali, vendiendo el apartamento 1303 B y el parqueadero 73, del edificio Torres de la 50 de esa ciudad, de propiedad de aquella, a Nery Herney Serrano Franco.

Como el comprador insistió en que la propietaria debía acudir a los actos de protocolización, el señor José Fernando Cajiao Gómez llevó a Amanda Gómez de Borrero, tía suya y hermana de la difunta, a quien presentó como la propietaria Fabiola Gómez de Cajiao y así se suscribieron la promesa, luego la escritura y ésta se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de noviembre de 2011 la Fiscalía imputó a Rubén Darío Castaño Vásquez, José Fernando Cajiao Gómez y Amanda Gómez de Borrero coautoría en la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, previstos en los artículos 288, 289 y 453 del Código Penal.

Por fallecimiento, se extinguió la acción penal respecto de Castaño Vásquez. Amanda Gómez de Borrero se sometió a sentencia anticipada, aceptando los cargos. Cajiao Gómez suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, admitiendo los cargos, pero luego desistió el mismo. 2. El 22 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los anteriores delitos.

Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código Penal. 3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, que desarrolla así: En la valoración de los testimonios de Herney Serrano, Doris Varela y Stella Serrano no se tuvieron en cuenta la sana crítica, reglas de la lógica, máximas de la experiencia y leyes de la ciencia, pues los mismos admitieron no conocer al acusado; este simplemente acudió a acompañar a su tía indebidamente asesorada por el abogado José Urrutia, sin que en modo alguno tuviese el dominio de la situación, sin que existan pruebas en su contra y solo persistan dudas, porque si su progenitora fue suplantada, lo mismo pudo suceder con él, máxime cuando la Fiscalía no adelantó diligencia de reconocimiento en fila de personas o fotografías.

No pude pregonarse el dolo, porque la víctima dijo que el día de la firma de la escritura el sindicado no estuvo presente y las otras dos testigos explicaron que no lo conocían, que solo lo vieron en el momento de los hechos y no se hizo diligencia de reconocimiento. De lo anterior deriva que lo dicho por Doris Varela García no es del todo cierto, que manipuló la realidad para así lograr la responsabilidad dolosa del procesado.

Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El defensor anunció un error de hecho por falso raciocinio, pero el aviso se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto, fuera de su insistente postura sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas de cargos y de aludir a que los jueces infringieron la sana crítica, nada hizo para especificar en qué elemento de juicio sucedió ello y cuál fue el componente de la sana crítica omitido, esto es, cuál fue el principio lógico, cuál la ley de la ciencia o cuál la máxima de la experiencia a las que no se dio cabida. 2.

Los aspectos señalados por el demandante fueron considerados por el Tribunal, en el contexto preciso de las palabras de las pruebas, analizadas estas de manera conjunta. Así se lee en la sentencia censurada e incluso en las palabras del recurrente. En efecto, si bien los testigos de cargo explicaron que con antelación no conocían al acusado y que solo lo vieron el día de los hechos, no hay lugar a admitir la especulación de la defensa respecto de que pudo haber sido suplantado (como igual sucedió con su progenitora), en tanto es la propia Amanda Gómez de Borrero (hermana de la propietaria y tía del acusado, quien se hizo pasar por aquella) quien admitió que fue Cajiao Gómez, no persona diferente, quien la acompañó en la suscripción de los documentos.

El propio impugnante admite en su escrito que su patrocinado acompañó a su tía. De tal manera que no admite discusión, según lo dieron por probado con acierto los jueces, que José Fernando Cajiao Gómez acompañó a su tía cuando esta suplantó a la propietaria de los bienes, y si bien se dice que esa compañía obedeció a una finalidad diferente, es en tal momento en donde cobran relevancia las declaraciones de cargo cuando refieren, sin equívocos, que esa persona ( Cajiao Gómez ) presentó mentirosamente a su tía como si fuese su progenitora, de donde deriva su total connivencia con la actividad fraudulenta. 3.

Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 4.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal. 5. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 6.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 7.

La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. Por el contrario, la Fiscalía dedujo la causal de mayor punibilidad del artículo 58.10 penal, que lo jueces no excluyeron, error manifiesto que favoreció al procesado. 8.

Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10