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AP4750-2016(48325)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48325 María de Jesús González Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4750-2016 Radicación Nº 48325 (Aprobado acta N° 224) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada María de Jesús González Duarte contra el fallo del 11 de abril de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primer grado que condenó a la mencionada por los delitos de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal.

II. H E C H O S La señora Mónica Torres Bernal denunció que el 8 de junio de 2008 advirtió que en el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la calle 134 Nº 158-50 de Bogotá, dejado en herencia por su padre Jesús María Torres Urrego y sobre el cual no se había tramitado proceso de sucesión, existían registradas anotaciones en las cuales no aparecían ella, su madre Etilvia Bernal Vargas ni su fallecido padre.

El inmueble figuraba registrado a nombre de Wilson González Álvarez; por tal motivo Torres Bernal se dirigió a la Notaría 59 del Círculo de Bogotá en donde se realizaron los actos que materializaron el despojo. Fue así como evidenció que mediante la escritura pública Nº 1385 del 25 de mayo de 2008 ella y su madre, cuyas rúbrica y huella fueron suplantadas, supuestamente le habían vendido a María de Jesús González Duarte los derechos a gananciales de la una y sucesorales de la otra que tenían sobre el lote; dicha escritura no fue registrada, pero fue insertada dentro de la escritura Nº 2663 del 1º de septiembre de 2008, por medio de la cual se adjudicó la titularidad del inmueble a la citada González Duarte.

Ésta, en escritura Nº 2741 del 6 de septiembre de 2008, transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble al mencionado González Álvarez. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de abril de 2010, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 134 Seccional le imputó a María de Jesús González Duarte los delitos de obtención de documento público falso, agravado por el uso, y fraude procesal (artículos 31, 288, 290 y 453 del Código Penal).

El escrito de acusación, en similares términos a los plasmados en la imputación, fue radicado el 4 de mayo siguiente por el Fiscal Seccional 328. Su formulación, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, acaeció entre el 12 de enero y el 5 de octubre de 2011, en diligencia que contó con la presencia del apoderado de la víctima Mónica Torres Bernal.

La audiencia preparatoria, en la que se celebraron estipulaciones entre la fiscalía y la defensa, tuvo lugar entre el 17 de julio y el 4 de septiembre de 2012, y el juicio oral entre el 13 de febrero de 2013 y el 13 de enero de 2016, fecha esta última en que la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

En providencia del 26 de enero de 2016, la Juez 9ª Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a María de Jesús González Duarte a las penas principales de 8 años de prisión, multa equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años, como autora de los delitos por los que fue acusada, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión del a quo por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 11 de abril de 2016, que fue leída el día 21 siguiente. En su contra, la defensa de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El impugnante formula cuatro cargos: a través del primero, formulado como principal, propone la prescripción del delito de fraude procesal; por medio del segundo alega la violación al derecho a la defensa técnica y material.

Los cargos tercero y cuarto pregonan la configuración de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, respectivamente. Aspira con la demanda a que se reparen los agravios causados a su asistida y se le haga efectivo el derecho material, pues de las pruebas surgen hechos indicadores que apuntan a su inocencia. Primer cargo, principal Con apoyo en las causales primera y segunda de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor reprocha que el fallo violó de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 del Código de Procedimiento Penal, y por interpretación errónea el 179 del mismo estatuto.

Alega, en síntesis, que se afectaron las garantías fundamentales de la procesada porque para el 21 de abril de 2016, fecha en que se leyó la sentencia de segunda instancia, la acción penal del delito de fraude procesal ya estaba prescrita. Aduce que la imputación ocurrió el 12 de abril de 2010, de suerte que, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la acción prescribiría 6 años después, es decir, el 11 de abril de 2016, fecha en que se aprobó la sentencia en el Tribunal.

Dice no desconocer lo dicho por la Corte en la sentencia del 14 de agosto de 2012, radicación No. 38467, pero sostiene que lo allí plasmado no es doctrina probable, pues no existen tres decisiones en igual sentido. Luego de aludir a los principios de oralidad, celeridad y publicidad, y reseñar que la fiscalía dispuso de tiempo para desarrollar la investigación, asegura que el fallo del ad quem queda ejecutoriado con su lectura.

El censor le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el de reemplazo. Segundo cargo A través de la causal segunda de casación, el recurrente señala que el fallo está viciado de nulidad por violación del debido proceso, por desconocimiento de los derechos a la defensa técnica y material y el in dubio pro reo. Reprocha que la defensa no incorporara, a partir del testigo directo de la fiscalía José Alfredo Martínez Santos, un documento de revocatoria de un poder que aportó Etilvia Bernal en una entrevista.

Asimismo, le causa extrañeza que no se escuchara a la procesada para que narrara su versión de los hechos, en particular lo que sucedió el día de la firma de la escritura 1385 de 2008, como también que con aquella no se incorporaran todos los documentos que no se pudieron aducir con las investigadoras, a pesar de que su testimonio fue solicitado en la audiencia preparatoria.

Critica que existió un detrimento en la actividad del anterior defensor, puesto que en la audiencia se dejaron de practicar pruebas que fueron decretadas, motivo por el cual no se introdujeron al juicio documentos e información que, de haber obrado, otra hubiera sido la decisión por aplicación del principio del in dubio pro reo. Así, critica que la defensa hubiera renunciado a los testimonios de Yazmín Carolina Sánchez y Viviana Marcela Forero, con quienes se habría de introducir copia de los impuestos prediales del lote, respuesta a una solicitud de prescripción de obligaciones impositivas, recibos de valoración del inmueble, recibo de caja por la compra del predio, copia de una denuncia por estafa formulada por la hoy procesada, en la que menciona el hurto de una promesa de compraventa, así como “ copia del poder y de la demanda al dr. Enrique Martínez Amaya por la señora María de Jesús González Duarte, en contra de la señora Etilvia Isabel Bernal para el interrogatorio de la demandada ”.

Se pregunta el impugnante, entonces, “ en qué estaba pensando el defensor ” por asumir una táctica pasiva que no funcionó. Con fundamento en lo anterior, el casacionista le pide a la Sala que declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia del juicio oral del 13 de enero de 2016, antes del cierre probatorio, para que se escuche el testimonio de la procesada y se rehaga la actuación. Tercer cargo El libelista, con apoyo en la causal tercera de casación que describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por vía del error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión y suposición de prueba.

Reprocha que no se valorara el informe pericial grafológico del 10 de junio de 2010, incluidos los recibos de caja por diversas sumas que fueron anexados con el informe de grafología del 1º de junio de 2010, en el que el perito Edier Francisco Malavera concluyó que las firmas que en ellos obran corresponden a la de Etilvia Bernal Vargas y que no existen elementos para inferir o descartar la participación de la citada Bernal Vargas en la suscripción del poder del 28 de agosto de 2003.

Los recibos, cuyo estudio fue omitido por el Tribunal, muestran que Etilvia Bernal recibió dinero por la venta del lote ubicado en la diagonal 132 Nº 158-50. El demandante se pregunta, entonces, cuál fue el beneficio que obtuvo la procesada si con su patrimonio pagó a la vendedora el inmueble. Agrega que el perito Malavera Pulido señaló en su informe que quien suscribió los recibos de pago, esto es, Etilvia Bernal Vargas, deformó voluntariamente su caligrafía, lo que indica que la vendedora del lote procuró dificultar su identificación. Además, agrega, el informe apunta a que sí existió el poder para realizar la liquidación notarial de la sucesión, pero que no había certeza de la participación de Etilvia Bernal, lo que deja duda sobre los hechos narrados en la denuncia. Aprecia que no hay razón para que las personas modifiquen su firma en los documentos públicos y privados que suscriben, si no es para persuadir de que no es el firmante.

Por otra parte, dice el recurrente, se omitió el testimonio de Juan Manuel Herrera León, ex compañero de María de Jesús González Duarte, quien da fe de las negociaciones sobre el lote que esta hizo con las denunciantes y la supuesta desaparición de la promesa de compraventa a manos de aquellas. Asegura el casacionista que el citado testigo ofrece credibilidad y no incurre en contradicciones, al tiempo que expresa su extrañeza porque el Tribunal no lo hubiera apreciado.

De dicha declaración se concluye que sí existió una compraventa sobre el inmueble y que González Duarte le pago el precio a Etilvia Bernal, como lo demuestran los recibos de caja. De haber valorado el ad quem este testimonio, asegura, la decisión hubiera sido otra. Además, el juzgado omitió el dicho de Luz Dary Rodríguez, trabajadora de la inmobiliaria para la época de los hechos.

Aquella narró que las denunciantes acudieron a dicha empresa a ofrecer el lote en venta, que se les pagó el precio y que aquellas no le generaban confianza. Agrega que el Tribunal incurrió en suposición de prueba cuando dedujo que González Duarte conocía la antijuridicidad de su conducta, “ por la manera como desplegó en su beneficio y su experiencia en comercio inmobiliario y le era exigible otra conducta, abstenerse de obtener documentos públicos superior e ingresarlos a circulación ” (sic).

De esta manera, dice el recurrente, el ad quem inventó el hecho de que la hoy procesada tenía experiencia en comercio inmobiliario y concluyó erróneamente que su comportamiento debía ser otro. Esta apreciación no tiene sustento probatorio, porque el hecho de que la hoy procesada fuera la representante legal de una inmobiliaria y estuviera registrada como tal en la Cámara de Comercio, no prueba que tuviera experiencia en comercio de inmuebles.

En lugar de apreciar las pruebas reseñadas, el Tribunal concluyó que la escritura Nº 1385 de 2008 no fue firmada por las denunciantes por no corresponder las huellas de la impresión dactilar, pero no se preocupó por establecer el dolo en la obtención del documento público falso. Dice que no existió certeza en cuanto a la mala fe o dolo de obtener el documento público falso; por el contrario, lo que hay son dudas en el actuar de aquellas y del abogado que contrataron, pues “ por qué no pensar que el abogado tuvo que ver algo con lo sucedido con la escritura y por eso desapareció ”.

En consecuencia, alega, el juzgador ha debido aplicar el principio del in dubio pro reo (art. 7º del C. de P. P.). El recurrente le pide a la Corte que admita la demanda “ en desarrollo del principio de autonomía e independencia de las causales, solicito se haga un control de legalidad, superando el falso juicio de existencia por error de hecho causado por omisión probatoria y por suposición de la experiencia como comerciante… ”.

Pide que se case el fallo y se dicte el de reemplazo. Cuarto cargo Con sustento en la causal tercera de casación, el censor alega que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, debido al cercenamiento del dicho de las denunciantes Mónica del Pilar Torres Bernal y Etilvia Bernal Vargas.

Dice que el fallador recortó aspectos importantes del dicho de la primera, sólo utilizó una parte de él para soportar el juicio de responsabilidad, “ cuando existen dudas de éste ”. Tras reseñar el contenido de la declaración, concluye en su falta de certeza, pues la deponente nada recordó de la fecha en que ocurrieron los hechos, aseguró, al igual que su madre, que le otorgó poder a un abogado para adelantar la sucesión y asumió una actitud grosera para evadir las preguntas de la defensa.

Califica de extraño el hecho de que una persona que sabe leer y tiene un temperamento fuerte hubiera firmado de manera sumisa un “ un poder aceptando que el abogado le mencionó que tenía palancas ”. Asegura que lo que este testimonio prueba, junto al de Etilvia Bernal, es que esta firmó un poder, mientras que el investigador Malavera Pulido adujo que no se pudo demostrar que aquella hubiera participado en la elaboración del documento; se pregunta, entonces, “ será que desde un principio las dos denunciantes buscaban algún beneficio para ellas y por eso cambiaban las firmas para no ser reconocidas? ”.

Además, le causa curiosidad que la citada denunciante recordara haber visto un aviso con los datos de la hoy procesada, pero nada recordara de la época de los hechos. Agrega que hay certeza de que el poder que la procesada no aportó en el juicio es de octubre de 2004, pero fue autenticado después de la denuncia en noviembre de 2009, y se pregunta si lo anterior no es suficiente “ como para tener prueba de la misma ”.

Sostiene que el fallador suprimió apartes del dicho de Etilvia Bernal, en aquella parte en que admitió haber suscrito recibos por dineros que le entregó María de Jesús González; de dichos recibos, el perito Malavera Pulido conceptuó que la firma que allí constaba era la de Etilvia Bernal. Concluye que “ es claro que la mencionada señora está acostumbrada a lubricar la firma de manera diferente para dificultar su identificación ”.

Aduce que de haber el Tribunal tenido en cuenta las dos declaraciones que no fueron analizadas en su totalidad habría concluido en la falta de credibilidad de las dos testigos, pues resultan más creíbles las narraciones de Juan Manuel Herrera León y Luz Dary Rodríguez García. Pide que se le dé aplicación al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Con sustento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que admita la demanda en desarrolla del principio de autonomía de las causales, que haga un control de legalidad superando el falso juicio de identidad y dicte la sentencia de reemplazo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incurre en evidentes yerros de postulación y debida fundamentación, motivo por el cual carece de idoneidad formal y sustancial para cumplir los fines de la casación. Las razones son las siguientes: 1.

En primer lugar, dígase que el censor carece de interés para formular el reproche que propone en el cargo segundo. Lo anterior es así porque la inconformidad que allí plantea -la supuesta violación del derecho a la defensa técnica y material- no fue el fundamento de la apelación dirigida contra la sentencia del juzgado, lo que significa que, al menos en ese aspecto, la defensa dejó ver su acuerdo con esa arista del proceso.

Por tanto, no puede ahora el censor alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió en sede de instancia (CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada en auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134). Y aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte.

Desde esta perspectiva se impone la inadmisión del cargo segundo, como así lo dispone el inciso 2º del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para los casos en que el demandante carezca de interés. En todo caso, aun cuando se superara la anterior falencia, lo cierto es que el argumento casacional que desarrolla el citado cargo no enseña ninguna irregularidad relevante, como más adelante se verá. 2.

La postulación de los cargos es deficiente. El demandante propone, en un cargo principal -el primero-, la prescripción de uno de los delitos, y en otro -el segundo-, al parecer subsidiario del anterior -la demanda no lo precisa- la nulidad parcial de lo actuado. Con esta forma de proponer los cargos el recurrente torna confusa la orientación del libelo, pues no se entiende cómo pretende que prevalezca un cargo que, de prosperar, solamente acarrearía la redosificación de la pena, sobre otro que, de tener éxito, conlleva la invalidación de una parte importante de lo actuado.

El error del demandante resulta evidente de cara a la lógica que debe regir la formulación de los cargos, pues si acaso se reconociera la prescripción del delito de fraude procesal (alegada en el cargo principal), sería del caso, entonces, redosificar la pena dentro de un proceso que, en virtud del segundo cargo, habría de ser anulado. Adicionalmente, comoquiera que el recurrente no precisa cuál es la jerarquía que opera entre los cargos segundo, tercero y cuarto, enfrenta su discurso a un sinsentido, pues de prosperar el segundo (nulidad) la Sala no podría, al mismo tiempo, entrar al estudio de los dos últimos cargos. 3.

Por otra parte, los cargos carecen de una debida fundamentación, ya sea por no demostrar la materialidad de la modalidad de casación seleccionada, o bien por carecer de idoneidad material para cumplir cualquiera de los fines de la casación. 3.1. El cargo principal resulta del todo inidóneo para cualquier efecto, pues la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de fraude procesal no se configuró. En efecto; en virtud de lo normado en los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 453 del estatuto sustantivo (modificado por el art. 11 de la Ley 890 de 2004), el lapso extintivo era de 6 años.

La prescripción se habría consolidado si desde el 12 de abril de 2010, fecha en que se realizó la audiencia de imputación, hubieran transcurrido 6 años sin que se emitiera el fallo de segundo grado. Así, toda vez que la sentencia del Tribunal fue discutida y aprobada el 11 de abril de 2016, no cabe duda que en esa fecha –y no el 21 de abril siguiente, cuando se dio lectura a la decisión– efectivamente se interrumpió el transcurso de la prescripción. Al respecto, valga recordar que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha decantado que es en la fecha de discusión y aprobación de la sentencia, por parte de los jueces colegiados, cuando se interrumpe el curso de la prescripción, y no -como lo asegura el censor- la fecha en que se comunica a las partes a través de su lectura en audiencia (CSJ, SP, 14 de agosto de 2012, radicación 38467; en igual sentido las providencias del 14 de agosto de 2013, rad. 41416; 27 de octubre de 2014, rad. 40868; 25 de marzo de 2015, rad. 45407 y 5 de agosto de 2015, rad. 44824, entre otras).

Adicionalmente, el libelista se queda corto en el fundamento del cargo, pues no demuestra la incidencia de la supuesta prescripción en la situación jurídica de la procesada, y omite por todas partes el deber de indicarle a la Corte cómo debería quedar el fallo impugnado, pues se limita a reclamar genéricamente que “ se dicte la sentencia de reemplazo ”, fórmula que no satisface el deber de completa y suficiente sustentación. 3.2.

A través del segundo cargo el recurrente no pasa de ofrecer una discrepancia con la gestión defensiva del anterior apoderado, pues se contrae a criticar que aquel hubiera renunciado a la práctica de testimonios, a través de los cuales se habrían podido introducir ciertos documentos que estima relevantes. El impugnante se limita a enunciar las declaraciones a las que renunció el abogado que lo precedió y a elaborar su personal apreciación de aquello que, hipotéticamente, los deponentes habrían de introducir, para concluir en la existencia de una posible duda probatoria.

El razonamiento así planteado carece de toda eficacia para los efectos que se propone el recurrente, pues deja de lado el deber de examinar de qué manera el fundamento probatorio de la sentencia en realidad -y no de manera incierta o apenas hipotética- perdería solidez frente a la prueba echada de menos. Lo cierto es que las diligencias permiten evidenciar una defensa activa que presentó sus testigos y contrainterrogó a los de la fiscalía; y si bien es cierto que, en la sesión de audiencia del 13 de enero de 2016, renunció a uno de los suyos, no lo es menos que, al mismo tiempo, le dejó en claro a la audiencia que con las pruebas hasta ese momento practicadas era suficiente para presentar su alegato de conclusión, de suerte que desistía de la declaración faltante “ por mayor agilidad del proceso y economía procesal ”.

Así las cosas, difícilmente puede ahora el casacionista identificar una indebida defensa cuando, en su momento, el defensor expresamente la descartó; y no consigue satisfacer el rigor argumentativo que se exige en esta sede extraordinaria preguntándose “ en qué estaba pensando el defensor ” cuando renunció a la prueba, pues de esta manera no muestra nada distinto a su inconformidad con la gestión de su antecesor, fórmula del todo inútil para enseñar una violación evidente y trascendente al derecho de defensa. 3.3.

Los cargos tercero y cuarto, mediante los cuales el censor alega que el fallo incurrió en falsos juicios de existencia y de identidad por cercenamiento desconocen frontalmente el principio de autonomía, pues, en últimas, no se orientan a probar los presupuestos de cada una de las modalidades del error de hecho seleccionadas, sino que discrepan de la apreciación probatoria y terminan por sugerir -sin ningún rigor argumentativo- la configuración de lo que parecerían ser errores de falso raciocinio.

Dígase que, al contrario de lo que asegura el impugnante, no existió un falso juicio de existencia por omisión del peritaje del investigador Malavera Pulido, pues este fue apreciado por el a quo, en decisión que confirmó el ad quem y que conforma una unidad inescindible con el pronunciamiento de este último. El reproche del censor, entonces, se limita a cuestionar las conclusiones obtenidas de la prueba y a procurar que en esta sede se le otorgue un mérito distinto.

Tampoco se configuró el falso juicio de existencia respecto de las declaraciones de Juan Manuel Herrera León y Luz Dary Rodríguez. Lo anterior encuentra fundamento en que si bien es cierto que el sentenciador no se ocupó expresamente de estos deponentes, no lo es menos que sí abordó la tesis defensiva que con esas pruebas el demandante ahora pretende hacer valer, esto es, que su asistida les compró el lote a las denunciantes y que les pagó su valor; no obstante, el juzgador concluyó lo contrario: que la tal compraventa no existió, y que la entrega de dinero por la hoy procesada a las víctimas fue una devolución por no haber realizado una gestión contratada.

Así, pues, afirmaciones tales como que “ por qué no pensar que el abogado tuvo que ver algo con lo sucedido con la escritura y por eso desapareció ”; que no hay razón para que las personas modifiquen su firma en los documentos que suscriben, si no es para persuadir a terceros de que no es firmante; o bien que el hecho de figurar una persona como representante legal de una inmobiliaria no permite concluir que tenga experiencia en comercio de inmuebles, no son más que apreciaciones personales y reglas de experiencia bien cuestionables con las que el censor enfrenta el juicio del fallador, sin demostrar en este un error evidente y trascendente.

Igual sucede con el argumento que sustenta el cargo cuarto, a través del cual el impugnante propone falsos juicios de identidad que habrían recaído en las declaraciones de las víctimas, pues, en lugar de demostrar de qué manera el sentenciador, como consecuencia de cercenar, agregar o tergiversar la prueba la hizo expresar lo que materialmente no expresaba, y la incidencia en la sentencia de tal equivocación, el recurrente se limita a formular apreciaciones por medio de las cuales manifiesta su extrañeza porque se acepte que una persona que tiene un temperamento fuerte y sabe leer firme de manera sumisa un “ un poder aceptando que el abogado le mencionó que tenía palancas ”; y a preguntarse si acaso “ será que desde un principio las dos denunciantes buscaban algún beneficio para ellas y por eso cambiaban las firmas para no ser reconocidas? ”, o a expresar su curiosidad porque la denunciante recordara haber visto un aviso con los datos de la hoy procesada, pero nada de la época de los hechos.

Lo anterior, una vez más, no son más que interpretaciones probatorias de instancia que, por sí mismas, no muestran el yerro alegado por el impugnante ni su incidencia en la decisión, y que se apartan notablemente de la vía de casación seleccionada para asomarse, sin ningún rigor, en la denuncia de posibles yerros de falso raciocinio que, de todos modos, no se configuran.

En conclusión, los cargos tercero y cuarto infringen el principio de autonomía de las causales, transcurren sobre apreciaciones probatorias de parte y carecen de toda idoneidad para demostrar cualquier equivocación judicial susceptible de ser corregida en esta sede. 4. La Sala estima pertinente recordar el deber que le asiste al casacionista de postular correctamente los cargos y cumplir con una debida fundamentación del recurso, con estricto apego a los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia para cada uno de los yerros susceptibles de corrección en esta sede extraordinaria.

Por tanto, deben ser ajenos al desarrollo argumentativo del recurso los razonamientos que se contraen a enfatizar irregularidades insustanciales, a procurar agotar la gestión defensiva que fue omitida en las instancias, o que transcurren sobre enunciaciones encaminadas a que se privilegie una apreciación de parte sobre la elaborada por el juzgador. 5.

En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada María de Jesús González Duarte. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24