Extradición Radicación N°. 54126 Darkelly Gabriela Andreina Méndez Blanco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP475-2019 Radicación Nº. 54126 Acta N° 36 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el abogado defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, requerida en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nro. II.2.C6.E3 0001567 del 1° de agosto de 2018, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, ciudadana venezolana, requerida por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión de los delitos de «homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles… robo agravado… agavillamiento… y uso de adolescente para delinquir» [footnoteRef:1]. [1: Carpeta anexo.
Folios 82-87.] 2. La ciudadana venezolana mencionada fue capturada el 27 de julio de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-7793/7-2018 con fecha de publicación del 24 de julio de 2018[footnoteRef:2]. De esta manera, a través de resolución del 3 de agosto de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de MÉNDEZ BLANCO para los fines anotados[footnoteRef:3]. [2: Ibíd. Folios 7-8.] [3: Ibíd. Folios 48-52.] 3.
Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0002706 del 24 de octubre de 2018[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de la solicitada, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:5]. [4: Ibíd. Folios 62-63.] [5: Cuaderno anexo. Folio 153.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:6]. [6: Carpeta Original.
Folio 60.] 5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 30 de octubre de 2018[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte. Folios 1.] 6.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 22 de noviembre siguiente se reconoció personería al defensor de confianza de la reclamada y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:8]. [8: Carpeta Original. Folio 15.] 7. Dentro de este término, el defensor de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO pidió que se decreten y practiquen como pruebas: «…solicitar a la Fiscalía General de la República de Venezuela informe: 1.
En qué estado se encuentra la investigación que cursa en contra de la señora DARKELLY GABRIELA MENDEZ (sic) BLANCO. 2. Pruebas documentales, testimoniales o de cualquier otra índole en que se basa la Fiscalía para presumir que le señora MENDEZ (sic) BLANCO, es autora o partícipe de los delitos imputados» Por su parte, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal estimó innecesario formular alguna postulación probatoria.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el « Acuerdo Bolivariano sobre Extradición », suscrito por ambas naciones en 1911. Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem.
Las pretensiones probatorias, entonces, deben estar vinculadas con los elementos a que se refieren la Constitución Política, el Tratado de Extradición aplicable y el canon de la Ley 906 de 2004 en cita. En razón de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.
(En ese sentido, CSJ CP071-2016). En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que los intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala de entrada advierte que ninguna de las postulaciones que invoca el defensor de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO tiene vocación de admisibilidad. La relacionada con conocer el estado del proceso que se adelanta en contra de su defendida es innecesaria pues de conformidad con el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, basta con que el individuo que esté siendo procesado y en su contra se haya librado orden de aprehensión, como es el caso de la requerida La petición de solicitar las pruebas que muestren la autoría o participación de la requerida, resulta innecesaria, toda vez que ya obra en el expediente información en ese sentido, que se adjuntó al auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y cuyo contenido será valorado por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor. 3.
De oficio y en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in idem se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días[footnoteRef:9], consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberá además allegar copia de las decisiones emitidas. [9:
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por el abogado defensor de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, de conformidad con el acápite considerativo de esta decisión. 2. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la requerida DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberá además allegar copia de las decisiones emitidas. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9