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AP475-2017(47369)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1142 de 2007Ley 1153 de 2007Ley 1153 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

47369(01-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP475-2017 Radicación N°. 47369 (Aprobado acta N°. 25) Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de lesiones personales dolosas.

Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTR HECHOS El A quo resumió así el aspecto fáctico: Los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron el 04 de mayo de 2010, en la carrera 80 No 53-41, vía pública, siendo aproximadamente las 16:50 horas, cuando fue capturado por agentes de la policía en situación de flagrancia el señor Juan Oscar Mesa Ramírez, debido a lesiones que en la humanidad del señor Raúl Alberto Builes Benjumea y Angela María Candamil Urrea se habían producido.

Ante la unidad de reacción inmediata fue trasladado el señor Raúl Alberto Builes Benjumea, quien formula la respectiva denuncia en la que detalla que se encontraba él y su esposa Angela María Candamil Urrea, también víctima, en la carrera 80 No 53-35, siendo aproximadamente las 16:30 horas, del cuatro de mayo de 2010, cuando arriban al lugar su sobrino Pablo Bustamante Builes, acompañado por su guardaespaldas Juan Oscar Mesa Ramírez, procediendo a ingresar al sitio donde las víctimas se encontraban y al que llegó el señor Pablo Bustamante, en la actualidad es objeto de litigio en la jurisdicción civil, proceso sucesorio.

Expuso que la intención del señor Bustamante Builes, era la de hacer entrega a los arrendatarios del inmueble, de un escrito por medio del cual les comunicaba que ya no era el señor Raúl Alberto Builes Benjumea el administrador del inmueble, sino un tercero por él designado. En el momento que el señor Bustamante Builes intenta ingresar al inmueble la señora Angela María Candamil Urrea, esposa del señor Raúl Alberto, intenta evitar su ingreso parándose al frente y apoyando sus brazos en los barrotes de la entrada al local; ante lo cual el señor Pablo y su escolta Juan Oscar, la tomaron de los brazos con el propósito de abrirse paso, golpeándola y arrojándola al piso.

En ese momento el señor Raúl, que se encontraba tomando unas copias en el local 2 Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO contiguo, al darse cuenta de lo que ocurría, salió en defensa de su esposa y sin mediar interacción de su parte, fue recibido a golpes por el señor Juan Oscar Mesa Ramírez, quien le propinó un puño en su rostro que lo derribó inmediatamente contra el suelo, y con el cual le fracturó la nariz; lo que arrojó como consecuencia lesiones en la humanidad definidos por medicina legal para la señora Angela María una incapacidad de doce días sin secuelas y para el señor Raúl Alberto Builes Benjumea una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración, cuyo carácter es permanente. 2.

El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por los indiciados PABLO BUSTAMANTE BUILES y JUAN OSCAR MESA RAMÍREZ'. 3. El 12 de febrero de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación por la misma conducta punible2, que posteriormente adicionó3, y el 2 de agosto siguiente se realizó la correspondiente formulación, bajo la dirección del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento, acto dentro del cual fueron reconocidos como víctimas RAÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA y ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA4. 1 Folio 45 Cuaderno No 1. 2 Folios 46 a 51 Ib. 3 Folios 69 a 76 Ib. 4 Folio 77 y vto.

Ib. 3 Casación 47369 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO 4. Celebradas las audiencias preparatorias y de juicio oral, que inició el 5 de mayo de 20156 y culminó el 19 de junio siguiente, fecha en que se anunció sentido de fallo7 y, acorde con el mismo, en sentencia del 23 de junio de ese ario, el despacho condenó a PABLO BUSTAMANTE BUILES y JUAN OSCAR MESA RAMÍREZ por el delito de lesiones personales dolosas.

Al primero, le impuso dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, respecto de la conducta cometida en la humanidad de ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A MESA RAMÍREZ, le fijó cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor por lapso igual a la pena principal, en relación con las lesiones causadas, en concurso, a RAÚL ALBERTO BUILES y a ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria8. 5. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 7 de septiembre de ese ario, al resolver el recurso de apelación 5 Folios 94, 95 y 109 Ib. 6 Folio 182 Ib. 7 Folio 232 Cuaderno No 2 8 Folios 236 a 256 4 Casación 473€0 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTIkL./ interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo9. 6.

Esta Corporación, por auto del 5 de octubre de 2016, no accedió a la solicitud de preclusión por indemnización integral, presentada por el defensor de PABLO BUSTAMANTE BUILES1°, y el 16 de noviembre siguiente no repuso la anterior determinaciónil. LA DEMANDA El libelista identifica los sujetos procesales, los hechos, la actuación y la sentencia impugnada.

Luego, formula un cargo, con estribo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación del canon 73 de esa normativa, «por haber incurrido los juzgadores en error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto distorsionaron el alcance de la captura en flagrancia del acusado JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ, para suplir el requisito de procesabilidad previsto en el artículo 70 del mismo ordenamiento».

Recuerda que, respecto de ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA, a quien se le dictaminó una incapacidad definitiva de doce (12) días, sin secuelas médico-legales, se tipificó el delito descrito en los artículos 111 y 112, inciso 10 del Código 9 Folios 351 a 369 Cuaderno del Tribunal. 10 Folios 90 a 106 Cuaderno de la Corte. 11 Folios 142 a 162 Ib. 5 Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTR Penal, sancionado con pena de prisión de 16 a 36 meses, en virtud del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

A continuación, transcribe el contenido de los preceptos 70 y 74 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el último modificado por la Ley 1142 de 2007, y precisa que en la expedición de ésta legislación se tuvo en cuenta el proyecto de Ley de Pequeñas Causas, finalmente convertido en la Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que en su artículo 27 degradó a la categoría de contravención especial, las lesiones personales con incapacidad no superior a 15 días sin secuelas.

Circunstancia que explica por qué el numeral 2° del citado artículo 74 hizo referencia al delito de lesiones personales que produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60), y no a incapacidad inferior a treinta (30) días sin secuelas, pero que ese contexto no exime del requisito de procesabilidad de la querella previsto en el canon 34 de la Ley 1153 de 2007, declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-879/08, proferida el 10 de septiembre de 2008.

No obstante, el legislador modificó nuevamente el artículo 74 a través de la «Ley 1153 de 2011» (sic), y ante la realidad jurídica que dejó la sentencia de inexequibilidad, estableció el requisito de la querella para iniciar la acción penal del injusto de lesiones personales sin secuelas, que 6 Casación 47369 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de sesenta (60) días.

A su vez, se refiere al contenido del artículo 69 de la normativa procesal penal, así como al pronunciamiento de esta Corporación dentro del radicado 36106 del 12 de marzo de 2014 (para enfatizar en la prevalencia de la voluntad de la víctima para poner en movimiento el aparato judicial), de la sentencia C- 425 de 2008 y de lo preceptuado en el canon 71 ejusdem, al cabo de lo cual expresa que, en este caso, no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del último mencionado, para que otra persona hubiese presentado la querella en representación de la señora ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA, pues no aparece que el día de los hechos o dentro' de los seis meses siguientes, hubiera estado en imposibilidad de comparecer ante el fiscal competente a presentar la querella.

Por el contrario, de conformidad con los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, el día de los hechos se le practicó reconocimiento a las 20:19 horas y a las 21:00 rindió entrevista ante el investigador de Policía Judicial ÓSCAR DIEGO SALDARRIAGA BOLÍVAR en la que únicamente mencionó las lesiones inferidas a su esposo y que, según se decantó desde el inicio, fueron obra de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ.

La alusión superficial que aquella hizo del ataque, dice el censor, no supera la ausencia de querella respecto de las 7 Casación 473601 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO lesiones que le dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal. En la declaración jurada que rindió ante la Fiscal 58 Local de Medellín, a quien inicialmente correspondió el asunto y desarrolló el programa metodológico de la investigación y cuando le preguntó a la señora CANDAMIL URREA si había formulado denuncia por las lesiones que padeció, puntualmente contestó «yo iba a formular denuncia pero me dijeron que con la denuncia de mi esposo era suficiente».

Agrega el libelista que después de los actos urgentes de investigación ordenados y practicados el mismo día del suceso, la investigación quedó inactiva por un lapso considerable, al punto que la Fiscalía escuchó en declaración a los lesionados los días 1 y 6 de diciembre de 2011 y el 20 de abril de 2012, y transcurrido un año y once meses, se llevó a cabo una audiencia de conciliación que resultó fallida.

De esa forma, el ente investigador consideró cumplidos los dos requisitos de procedibilidad que se exigían para dar continuidad a la acción penal, es decir, la querella y la conciliación. El primero, lo encontró superado con la captura en flagrancia de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ, conforme al artículo 74, inciso 1°, parte final del Código de Procedimiento Penal, aspecto del que hizo eco la sentenciadora de primer grado. 8 Casación 47360 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTR Asegura el demandante que en este punto se distorsionó el contenido de la prueba, porque a partir de la señalada aprehensión se entendió superado el requisito de procesabilidad, exigible exclusivamente respecto de las lesiones de la citada ofendida pues su asistido no fue capturado en el lugar de los hechos porque los policiales que llegaron a ese sitio, «no lo sorprendieron cometiendo delito alguno», sino que solamente percibieron el enfrentamiento entre JUAN OSCAR MESA RAMÍREZ y RAÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA, y por ello se dio captura al primero. Así lo declararon en el juicio, el entonces Comandante del CAI de Santa Lucía, LIBARDO JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien no se entrevistó con la señora CANDAMIL URREA y tampoco podía afirmar que estuviera en el lugar de los hechos, y el agente de la Policía Nacional DIDIER ARISTARCO CARDONA CASTELLANOS. Lo cierto es que BUSTAMANTE BUILES no fue capturado en situación de flagrancia el día de los hechos, con ocasión de las lesiones personales de ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA, únicas que le fueron atribuidas y por las cuales se le condenó. Opina el letrado que la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, condujo al desconocimiento del debido proceso, porque no se cumplió con la formulación de la querella por parte de la ofendida, como requisito de procedibilidad previsto en el precepto 70 de la misma normativa, propuesta que soporta en la sentencia dictada por 9 "1,4.5 Casación 47369`V PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO\-. esta corporación el 18 de octubre de 2006, dentro del radicado 25963.

Al final, solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación y, en su lugar, se profiera preclusión de la investigación a favor de su defendido. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.

También se ha indicado que para acudir al recurso, es necesario que el interesado haya apelado la decisión de primera instancia y que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades. 10 Casación 473697 - PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRb En términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) que el demandante tenga interés, (ii) se demuestre el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (iii) se señale la causal de casación que se invoca para acreditar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) se presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Importa recordar que el interés para recurrir, hace relación al concepto de agravio, en el entendido que la parte ha sufrido perjuicio con el fallo del Ad quem porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y entonces, tendrá derecho a impugnarla, siempre que haya apelado la decisión de primer nivel, exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades. 2.1.

En el asunto que es materia de examen, se advierte que la alzada propuesta por la defensa del procesado, contra el fallo de primera instancia, no incluyó la temática que sustenta el cargo, situación que traduce falta de interés para recurrir. Empero, la necesaria postulación de la censura, al 11 Casación 47361 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTR\ amparo de la causal de nulidad, exime de verificar tal exigencia. 2.2.

En efecto, cuando en esta sede se reprocha la falta de querella, querellante legítimo o caducidad de la querella, es preciso acudir a la causal segunda, pero desarrollar el cargo conforme a las pautas de la violación directa o de la indirecta de la ley sustancial, según lo tiene dicho la Sala. Así, en CSJ AP, 30 jul. 2014, señaló que [u]n tal reparo debe postularse al amparo de la causal segunda de casación -toda vez que dicho desacierto, de llegar a acreditarse, comportaría una violación del debido proceso en cuanto la actuación no podía iniciarse por constituir condición de procesabilidad a términos del artículo 70 de la Ley 906 de 2004-, pero desarrollarse siguiendo las pautas jurisprudencialmente establecidas respecto de las causales primera o tercera, es decir, por la vía de la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, según el tipo de yerro -jurídico o fáctico- que le sirva de sustento.

De este modo, si el sentenciador advierte que en el caso sometido a su consideración, de conformidad con los medios válidamente recaudados, faltó el presupuesto de la querella, sea porque no se presentó, o porque habiéndose presentado no se hizo por quien ostentaba la condición de querellante legítimo o porque la misma se formuló de manera extemporánea, y pese a reconocer la existencia de alguna de dichas eventualidades profiere fallo de mérito, la única posibilidad para su denuncia es, con apoyo en la causal segunda, demandar la casación de la sentencia de segunda instancia, la consecuente declaratoria de ineficacia del trámite judicial y la preclusión de la actuación, para cuyo desarrollo y demostración se debe acudir a los lineamientos 12 Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y establecidos para la causal primera de casación, presentando la discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico y sin cuestionar para nada la apreciación de los medios de conocimiento que soportaron la decisión censurada.

Ahora si la lesión al debido proceso encontró configuración a partir de la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que dieron lugar a entender acreditado el presupuesto de la querella sin realmente estarlo, en esta última eventualidad la vía a seguir no puede ser diversa de la causal tercera de casación. 2.3.

De la lectura del cargo se constata que el letrado encamina su discurso a evidenciar el desconocimiento al debido proceso porque, según dice, no se cumplió con la formulación de la querella por parte de la ofendida, como requisito de procedibilidad previsto en el canon 70 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero en lugar de acudir a la causal segunda y con fundamento en ella solicitar la nulidad de lo actuado, como es su petición final, invoca la causal primera, pregona la falta de aplicación del artículo 73 ejusdem, y luego reprocha a los juzgadores un error de hecho por falso juicio de identidad.

Se margina así de los presupuestos de claridad y precisión en la postulación del reproche y de los principios de autonomía y no contradicción, al involucrar varias especies de error claramente diferenciables, cuya denuncia debe intentarse de manera independiente. 13 Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTR 2.4. Adicionalmente, si fuera posible superar esas incorrecciones técnicas, tampoco logra demostrar el yerro planteado, esto es, la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley 906 de 2004 «por haber incurrido los juzgadores en error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto distorsionaron el alcance de la captura en flagrancia del acusado JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ, para suplir el requisito de procesabilidad previsto en el artículo 70 del mismo ordenamiento».

Lo primero que importa advertir es que, como bien lo señala el censor, la Ley de pequeñas causas (1153 de 2007), que degradó a la categoría de contravención las lesiones personales con incapacidad no superior a 15 días, sin secuelas, fue declarada inexequible mediante sentencia C- 879 de 2008, por lo cual, carece de relevancia cualquier consideración que se haga al respecto, si se tiene en cuenta que los hechos objeto de este proceso ocurrieron con posterioridad a esa determinación. Y si por efecto de aquella legislación, la Ley 1142 de 2007, al modificar el artículo 74, no contempló ese término de incapacidad para trabajar o enfermedad, sino el de 30 a 60 días, surge claro que ante la determinación de la Corte Constitucional cobró vigencia el texto original del canon 74 que, al igual que el actual, modificado por la Ley 1453 de 2011, incluye dentro de los delitos querellables las lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días, por 14 Casación 47369 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO' lo cual, la incapacidad de 12 días dictaminada a la ofendida CANDAMIL URREA está cobijada en el señalado precepto.

No obstante, el libelista acude a la jurisprudencia penal y constitucional para enfatizar en que la víctima es la única legitimada para formular querella y reprocha que en este caso no concurre alguna de las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 71 ejusdem, para que otra persona la hubiese presentado en representación de ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA, porque no se verifica que el día de los hechos o dentro de los seis meses siguientes, hubiera estado en imposibilidad de comparecer ante la Fiscalía para esos efectos.

La Sala constata que la ausencia del condicionamiento pregonado por el actor, no es más que el fruto de su personal entendimiento, el cual, no coincide con la jurisprudencia que de tiempo atrás viene reiterando la Corte, en el sentido que la querella no puede confundirse con la formal exigencia de un documento rotulado como tal sino que, con independencia del nombre que se le dé, corresponde a la manifestación hecha ante la autoridad competente, por la persona con interés jurídico en que se adelanten las investigaciones correspondientes (CSJ AP, 23 sep. 2008, rad. 29445, CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 24768 y CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 46918). 2.5.

Conforme a ese derrotero, importa señalar que a lo largo de la actuación procesal no ha sido objeto de controversia el cumplimiento de ese requisito de 15 Casación 47369' PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTR procedibilidad pues, según se verifica en la foliatura, el mismo día en que ocurrieron los hechos, el lesionado RAÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA formuló denuncia ante la URI de la Fiscalía, zona centro, de Medellín12, a donde también acudió ANGELA MARÍA CANDAMIL URREA, con el mismo propósito, pero, como ésta misma lo expuso ante la funcionaria instructora, en declaración jurada que rindió el 6 de diciembre de 2011, «yo iba a denunciar pero me dijeron que con la denuncia de mi esposo era suficiente»13.

Sin embargo, en la misma fecha, a las 21:00 horas, rindió entrevista ante el funcionario investigador de Policía Judicial, a quien relató la manera como se desarrollaron los acontecimientos14, luego de haber sido valorada a las 20:19 horas por el Profesional Especializado Forense, quien atendió a la solicitud de la sala de recepción de denuncias URI Bunker-Medellín y le dictaminó una incapacidad médico- legal de doce (12) días sin secuelas15, lo cual no deja duda del interés de la ofendida en activar la labor investigativa de la Fiscalía. En un asunto semejante (CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 46918), la Sala razonó de la siguiente manera: Aplicadas las consideraciones precedentes al caso examinado, se tiene que si bien a la actuación no se allegó un documento formalmente denominado "querella", sí se evidencia que la nombrada exteriorizó de manera expresa e inequívoca, ante la 12 329 a 331 Cuaderno No 2. 13 Folio 338 Ib. 14 Folios 332 y 333 Ib. 15 Folio 176 Cuaderno 1. 16 Casación 47360 / PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO "- autoridad competente, la intención de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada, manifestación de voluntad que materialmente corresponde a la noticia criminal que echa de menos el censor.

Ciertamente, en entrevista rendida ante investigadores del CTI adscritos a la Fiscalía 32 Local de Lérida el 21 de septiembre de 2009 (sólo un mes después de la ocurrencia de los hechos, por ende, antes de que operara el fenómeno de caducidad de la querella), recibida precisamente con ocasión de la investigación criminal iniciada por esa autoridad para esclarecer la posible responsabilidad de ( ), la ofendida relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los mismos.

De igual manera, el 26 de agosto de 2009 (un día después de la comisión del delito), ( ) acudió al Hospital Reina Sofía para la práctica de un primer reconocimiento médico legal. Esas actuaciones ponen de presente que la innegable intención de ( ) fue la de lograr que los hechos cometidos en su contra fueran investigados y judicializados, propósito que se ratifica al constatarse que incluso acudió al juicio oral a rendir testimonio y en ningún momento profirió expresión o declaración similar al desistimiento, permisiva de colegir la intención de desistir de la persecución del delito.

En ese orden, cuando el actor afirma que la alusión superficial que la ofendida hizo del ataque, en la señalada entrevista, no supera la ausencia de la querella respecto de las lesiones médico-legales que le fueron determinadas, no hace más que hacer valer un particular criterio, el cual ni siquiera contrasta con el relato de la lesionada al poner de presente que «entre los dos, Pablo y el guardaespaldas me 17 Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO cojieron (sic) para abrirse paso, yo les dije que no entraran pero Pablo y el guardaespaldas me agarraron entre los dos de los brazos para meterse a la fuerza y me tiraron al piso»16. 2.6.

De todo lo anterior se sigue que la ofendida acudió a la autoridad competente a poner en conocimiento los hechos por los cuales resultaron lesionados ella y su esposo RAÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA, y si no se le recibió denuncia, sino entrevista, ello no comporta ausencia de querella porque, se itera, lo esencial es que el sujeto pasivo de la conducta punible ponga en conocimiento, de alguna manera, las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta delictiva, sin que para ese efecto se requiera de especiales formalismos como el que reclama el censor.

Sin asomo de duda, en el caso concreto, la ofendida realizó las acciones necesarias, en procura de obtener el adelantamiento de la facultad punitiva del Estado y ello descarta la caducidad de la querella que pregona el censor y, por ende la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. 3. A todo lo anterior se suma que no acreditó de qué manera los juzgadores de instancia incurrieron en «un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto distorsionaron el alcance de la captura en flagrancia del acusado JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ», para suplir el requisito de procesabilidad de la querella, porque no identifica el texto de 16 Folios 332 y 333 Cuaderno 2. 18 Casación 4736111 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO-- la sentencia donde figura la señalada alteración y, tanto menos, su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. Por consiguiente, cuando discierne que el ente investigador consideró cumplido el requisito de la querella a partir de la captura en flagrancia de JUAN OSCAR MESA RAMÍREZ, en los términos del artículo 74 procesal, modificado por la Ley 1142 de 200717, se limita a sugerir otra forma de resolver el asunto.

Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el ario 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201418. 17 Rezaba así el precepto: Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: ( ). 18 Radicado 42597. 19 Notifíquese cúmplase SÉ FRANCISCO ACU VIZCAYA • EE FERNANDO AL ERTO CATR0 CABALLERO 20 Casación 47369\ PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de PABLO BUSTAMANTE BUILES.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. EUGE 10 FE ÁNDEZ QRLIER JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO EYD ' PA IÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELI2' GU Casación 4736 PABLO BUSTAMANTE BUILES y OTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO LUIS GUI O SALAZAR N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021