CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 48.196 MARÍA ANTONIA SEPÚLVEDA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 4744-2016 Radicación N° 48196 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 12 de febrero de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y que condenó a la acusada, en calidad de coautor del delito de fraude procesal, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $71.600.000,oo, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años, previa caución prendaria de $100.000,oo.
HECHOS Fueron descritos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente manera: ¨Fueron puestos en conocimiento el 09 de diciembre de 2005, por Luis Humberto Sierra Hurtado, a través de la denuncia escrita en contra de las señoras MARIA ANTONIA SEPÚLVEDA GÓMEZ y NELCY PEÑA PEÑA, en la que (sic) relata la venta que hiciera de los lotes – dos y tres- del predio ¨La Meseta¨ ubicado en la Vereda Aco y Peña Blanca, jurisdicción del Municipio de Vélez, Departamento de Santander, en febrero de 2004 a Jorge Elicer Carantón Ruiz y María Antonia Sepúlveda –esposos-, por la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44’000.000).
Narra, que al momento de suscribirse el documento de compraventa, aquellos le sugirieron la inclusión de Nataly Carantón Sepúlveda (hija) como compradora, accediendo finalmente a ello pese a su reserva inicial, posteriormente, y al correrse la escritura pública en la Notaria del referido municipio, únicamente se relacionó como compradora a Nataly Carantón Sepúlveda, acordando las partes que el bien inmueble objeto de negociación no sería registrado hasta tanto no se hubiese cancelado la totalidad del precio del inmueble, pues en principio el vendedor recibió la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) en efectivo quedando un saldo de treinta y cuatro millones de pesos ($34’000.000) –los cuales se garantizaron con una letra de cambio pagadera el 11 de abril de 2004 que sólo se firmó por el esposo y Nataly Carantón pues María Antonia Sepúlveda se negó a hacerlo argumentando la suficiencia de las anteriores, firmándose entonces la escritura Nro. 134 del 27 de febrero de 2004.
Vencido el plazo del título valor, acudió a los compradores para que cancelaran la citada obligación, hecho que no fue posible por no haberlos localizado, por ende, optó por iniciar mediante apoderado, el proceso ejecutivo, en el cual solicitó medidas cautelares - embargo y secuestro-, que no pudieron practicarse debido a la enajenación que del bien inmueble referenciado Nataly Carantón había hecho a su progenitora María Antonia Sepúlveda, elevada la última transacción a escritura pública Nro. 155 del 2 de junio de 2004 ante la Notaria de Vélez.
Luego, María Antonia Sepúlveda, hipoteca el bien a un tercero –Absalón Zambrano por la suma de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) dineros con los que tampoco los esposos Jorge Eliecer y María Antonia cancelaron la deuda del inmueble objeto de la venta inicial; por ello, decidió dirigirse directamente a la señora Sepúlveda para que le firmara una nueva letra de cambio a la cual ella accedió para cancelársela el mismo día con el dinero obtenido del anterior préstamo, pero no cumplió porque la señora salió rumbo para Bogotá. Ante la falta de seriedad, inició proceso ejecutivo con contra de María Antonia Sepúlveda solicitando el embargo del inmueble enajenado y mientras transcurría la admisión y notificación del libelo, logró convencerlos para que le dieran en parte de pago 13 reses que fueron avaluadas en ocho millones setecientos mil pesos ($8.700.000).
Al intentar seguir reclamando el saldo, el señor Jorge Eliecer Carantón lo amenazó diciéndole que podría salir mal librado de persistir en volver por el inmueble ya vendido. Para tratar de recuperar tal dinero, Luis Humberto Sierra llevó a cabo una cesión del crédito con Absalón Zambrano por el valor de la hipoteca y los intereses, hecho que originó el inicio de su parte de un nuevo proceso ejecutivo hipotecario en contra de MARIA ANTONIA SEPÚLVEDA el cual fue acumulado al civil ejecutivo singular que también cursaba en su contra, deuda liquidada en $68.715.650.
Solicitando el secuestro del inmueble, y enterados los esposos de ello, procedieron a desmantelarlo (puertas, vidrios, ventanas) siendo impedido por la información de vecinos y acción policial. Luego viéndose perdidos, se comete el ilícito que denuncia, en razón a un proceso laboral que promoviera NELCY PEÑA PEÑA en contra de MARIA ANTONIA SEÚLVEDA para cobro de unas presuntas acreencias laborales, donde determinó que por la prelación de créditos de este, las medidas cautelares llevadas a cabo por el Juzgado Civil del Circuito de Vélez Santander perderían su efectividad.
Resalta el denunciante, que el proceso laboral impulsado por Nelcy Peña, no se ajusta a la realidad, pues no se explica como si la pretensión inicial de la parte actora se estimó en cuantía de cinco millones de pesos ($5’000.000), posteriormente la demanda conciliara por una suma muy superior –veinte millones de pesos ($29’000.000)-, lo que da entender la confabulación de las dos damas para afectar el proceso civil ejecutivo en contra de María Antonia, de allí que considera que sus denuncias se hallen inmersas en los delitos de Fraude Procesal y Estafa¨.
LA ACTUACIÓN PROCESAL MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ y NELCY PEÑA PEÑA fueron vinculadas mediante indagatoria, el 14 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente. Su situación jurídica fue resuelta el día 7 de abril de 2009. A la primera de ellas se le impuso la prohibición de salir del país y presentarse periódicamente ante la Fiscalía General de la Nación y a la segunda procesada se le ordenaron presentaciones periódicas.
El día 21 de julio de 2010 se profirió resolución de acusación contra MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ como presunta autora del delito de Fraude procesal y se ordenó la preclusión a favor de NELCY PEÑA PEÑA. Más adelante, el día 22 de agosto de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la resolución de acusación en contra de MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ y revocó la preclusión en favor de NELCY PEÑA PEÑA y en su lugar profirió resolución de acusación como presunta coautora del punible de fraude procesal.
El juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el día 7 de febrero de 2014, condenó a María Antonia Sepúlveda y a Nelcy Peña a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $71.600.000,oo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 60 meses, a título de coautoras del delito de fraude procesal y otorgo la suspensión de la ejecución de la pena.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, el día 12 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la anterior decisión, la defensa de MARÍA ANTONIA SEPÚLVEDA GÓMEZ, presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demanda inicia identificando la sentencia objeto de impugnación, los sujetos procesales, luego resume los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias.
Más adelante, solicita la intervención discrecional de la Corte para que “se garanticen los derechos fundamentales de mi patrocinada, toda vez que están de por medio el derecho a la libertad y al debido proceso, los que precisamente son motivos de esta acción para su garantía y protección eficaz.” En la demanda se afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas que obran en el proceso.
En efecto, en el escrito se afirma que no se tuvo en cuenta la copia del proceso laboral de Emilsen Gutiérrez Peña contra María Antonia Sepúlveda y que esa prueba permite probar que la procesada ejercía el comercio, era empresaria y consecuentemente “patrona”. Otra omisión que acusa la demanda es la de no tener en cuenta los testimonios rendidos en el proceso por Fernely Sánchez, José del Carmen Maldonado, y Javier Leonardo Tamayo.
Así mismo, el casacionista acusa que no se tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento del local en donde funcionó el establecimiento de comercio, ni la demanda de restitución de este inmueble. Finalmente, la demanda impugna el fallo por no tener en cuenta una serie de fotografías en las que se aprecia que el establecimiento de comercio si funcionó. Como consecuencia de los anteriores errores se dio por inexistente la relación laboral existente entre las procesadas y por ende se construyó una sentencia sin estos elementos, y de haberse tenido en cuenta la decisión hubiese sido de carácter absolutoria.
En esa medida, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo en la que se proceda a absolver a la señora MARÍA ANTONIA SEPULVEDA GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en la demanda de casación discrecional resulta obligatorio que el demandante presente las razones que hacen viable su admisión, bien sea para lograr el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía del derecho fundamental afectado en el trámite del proceso penal. 2.
En los casos en que la demanda contra la sentencia de segundo instancia se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el demandante debe demostrar que en el trámite del proceso se vulneró la respectiva garantía y debe, además, indicar las normas constitucionales que protegen esa garantía. 3. El otro evento de casación discrecional es aquel en que el casacionista pretende el desarrollo jurisprudencial en un determinado asunto.
En estos casos es necesario que el escrito de casación indique si se pretende unificar jurisprudencia, actualizarla o que se haga un pronunciamiento sobre un tema que no se ha tratado aún. Además, es indispensable evidenciar como la decisión de la corte resuelve el caso y actúa como jurisprudencia. 4. En consecuencia, no resulta suficiente que se solicite la casación discrecional afirmando la necesidad de garantizar un derecho fundamental, sino que el demandante debe demostrar la afectación. Esta carga argumentativa implica justificar y motivar la necesidad de la intervención de la Corte para la protección del derecho fundamental.
En consecuencia, en los casos en que el recurrente no satisface las exigencias de demostrar la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o de protección de garantía, la Corte no puede admitir la demanda, pues aunque se trata de una facultad “discrecional”, la casación se rige por el principio de limitación, que regula el recurso extraordinario impide a la Sala asumir el análisis argumentativo que corresponde al demandante. 5.
El libelo, además, debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000. Esto significa que se, debe indicar el o los motivos en que se apoya, los que deben guardar relación con la garantía que se demostró fue afectada en el trascurso del proceso y que fundan la solicitud de admisión por vía discrecional.
Igualmente, debe satisfacer los requisitos de forma dispuestos por la ley. Lo anterior nos lleva a concluir que en la demanda de casación discrecional las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el error que se afirma tiene la sentencia y con la vulneración de la garantía constitucional que se afirma violada. Estos errores pueden ser in iudicando o in procedendo, y se debe mostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, para que la ilegalidad del fallo sea evidente.
Es necesario, además, que el casacionista demuestre que la casación solicitada satisface alguna de las finalidades del recurso, como es la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 6.
En el caso concreto, el demandante se limitó a solicitar la casación discrecional para garantizar el debido proceso y la libertad, como derechos fundamentales afectados a la procesada, sin construir una argumentación que evidencie la afectación y su incidencia en la sentencia de segundo grado, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías.
Pues bien, como el censor no expresó las razones y fines de su pretensión, la consecuencia es la inadmisión de la demanda, que será la decisión que se adoptara. 7. No obstante lo anterior, en la hipótesis en que la Corte aceptara la fundamentación del recurso discrecional, es evidente que la demanda no satisface las otras exigencias del recurso de casación. En efecto, acudir a esta sede extraordinaria, significa para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. 8.
Es necesario precisar que en materia de casación rige el principio de inescindibilidad de las sentencias de primer y segundo grado que señala que estas conforman una unidad conceptual y temática, siempre que se profieran en el mismo sentido, conforme ocurrió en el caso en estudio, en el que la segunda instancia confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
La demanda, en el presente caso, dirige todos los argumentos críticos de manera exclusiva contra la sentencia de segunda instancia, pero guarda silencio sobre las pruebas y el análisis realizado en la sentencia de primera instancia. De esta manera se elude el principio referido ut supra, de conformidad con el cual los fallos de instancia se integran en una sola pieza procesal cuando éste es confirmatorio de aquel.
El casacionista, entonces, tiene la carga de enfrentar los fundamentos probatorios y jurídicos de los dos fallos si pretende romper la doble presunción de acierto y legalidad que revisten a las sentencias. Sin embargo, al examinar la sentencia de primer grado encontramos que se refiere de forma expresa a los testimonios de FERNELY SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO, y JAVIER LEONARDO TAMAYO, que son aquellos que la censura acusa no fueron tenidos en cuenta.
Es así como en ella se señala: “No puede desconocer el despacho conforme a la prueba arrimada como son las declaraciones de los señores FERNELY SÁNCHEZ, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO, y JAVIER LEONARDO TAMAYO, y el certificado de Cámara de Comercio donde se informó que el establecimiento comercial Estadero La fragata ubicado en la carrera 7 Nro. 11 – 62, registró matrícula Nro. 00107832 del 27 de febrero de 2001 (aunque cancelada en virtud de comunicación del 6 de junio de 2001 inscrita bajo el Nro. 00056246 libro XV no significa su imposibilidad de funcionamiento, diferente a las sanciones pecuniarias a que se ven abocados sus propietarios, incluso el cierre por parte de la autoridad competente si se detecta tal irregularidad), que Nelcy peña sí laboro en dicho lugar ejerciendo cargos como administradora, mesera, cocinera y otros, actividad que realizó para el año 2001-2002, pero ello, per se, no demuestra inequívocamente que una vez terminada tal relación de trabajo, cualquiera fuese la causal originada para ello, se adeuden efectivamente los dineros recaudados” 9.
Por otra parte, la sentencia de primer grado da cuenta del proceso laboral de EMILSEN GUTIERREZ contra la procesada, del que la demanda afirma se omitió en la valoración probatoria. Sin embargo, literalmente la sentencia señala: “Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la señora MARIA ANTONIA SEPÚLVEDA ya tenía vigente la deuda con otra empleada EMILSE GUTIERREZ PEÑA, según copia del mandamiento de pago que fuera librado en su contra en el mismo juzgado Segundo laboral de Circuito de esta ciudad el 20 de abril de 2004 y que la misma deudora exteriorizo no haber cancelado aún según nota de una propuesta de arreglo le enviara al señor Luis Humberto sierra Hurtado y en la que expresamente le hace referencia a esta acreencia laboral” 10.
Los otros aspectos que la demanda crítica es que se guardó silencio respecto del contrato de arrendamiento del local en donde funcionó el establecimiento de comercio, la demanda de restitución de este inmueble, y las fotos del establecimiento de comercio. No obstante, la sentencia expresamente acepta que el establecimiento de comercio si existió, pues afirma “ que Nelcy Peña sí laboró en dicho lugar ejerciendo cargos como administradora, mesera, cocinera y otros, actividad que realizó para el año 2001-2002, pero ello, per se, no demuestra inequívocamente que una vez terminada tal relación de trabajo, cualquiera fuese la causal originada para ello, se adeuden efectivamente los dineros recaudados”.
En otros términos, lo que se pretendía demostrar con esas probanzas y que la casacionista extraña, la sentencia lo reconoció: el establecimiento de comercio existió y Nelcy Peña presto sus servicios personales, bajo subordinación y recibía un salario. Lo que no quedó acreditado, conforme los dos fallos de instancia, fue que se le adeudaran las sumas reclamadas.
Así las cosas, ante la falta de demostración de la censura propuesta la consecuencia es la inadmisión de la demanda. 11. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre MARÍA ANTONIA SEPÚLVEDA GÓMEZ, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4 y siguientes del cuaderno del Tribunal � Folio 51 del cuaderno del Tribunal. � CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44310;
CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43783 y CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 39988; entre otras. � Cuaderno original No. 3, folios 284 y 285 � Cuaderno original No. tres, folio 286 � Cuaderno original No. 3, folios 284 y 285 18