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AP4743-2017(50705)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Definición de competencia n.° 50705 Luis Alberto Sánchez Layton PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4743-2017 Radicación n.° 50705 (Aprobado Acta n.° 235) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de las solicitudes de conexidad de sentencias proferidas por la justicia ordinaria, dentro del trámite de libertad condicionada, conforme al artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el Decreto 277 de 2017..

ANTECEDENTES La fiscal 74 delegada ante el tribunal, adscrita a la DINAC, remite al despacho de la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la solicitud de conexidad de varias investigaciones que cursan o cursaron en la justicia ordinaria en contra de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON, desmovilizado de las FARC-EP, con miras a obtener la libertad condicionada.

Señala la fiscal delegada, que el peticionario se encuentra vinculado a un proceso de justicia y paz, en razón del cual se halla afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta por un magistrado de control de garantías de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Audiencias realizadas entre el 7 de octubre y el 26 de noviembre de 2014 en la ciudad de Barranquilla.] Indica, además, que se radicó ante la magistratura de garantías otra solicitud de imputación parcial en contra de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON, por hechos que están siendo investigados en la justicia ordinaria y que se relacionan con la pertenencia del desmovilizado al grupo subversivo FARC-EP.

Concluye la delegada fiscal, que comoquiera que ninguno de los dos radicados adelantados en Justicia y Paz en contra de SÁNCHEZ LAYTON, cuenta con escrito de solicitud de audiencia concentrada, la competente para decidir sobre la libertad condicionada es la magistrada de garantías. Escuchadas las partes, la magistrada de garantías de Barranquilla, se declaró con competencia para resolver sobre la solicitud de conexidad de las indagaciones, investigaciones y causas vigentes en la justicia ordinaria, así como de la petición de libertad condicionada, mas no frente a la conexidad de las sentencias ejecutoriadas cuya ejecución se vigila por un juez de ejecución de penas.

Entiende que el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, al disponer el procedimiento y funcionario competente para resolver los casos de condenados, radica esta función exclusivamente en el juez que se encuentra ejecutando la pena, luego, el parágrafo 3 del artículo 11, indica, solo es aplicable a los artículos que le preceden y no a los posteriores.

Por tal razón, ordenó conexar al proceso de justicia y paz las actuaciones en curso que se adelantan contra LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON en la justicia ordinaria y le concedió la libertad condicionada. En relación con su manifestación de incompetencia, envía a esta Corporación la actuación para que se defina lo relacionado exclusivamente con el funcionario a quien corresponde pronunciarse sobre la solicitud de conexidad a los procesos de justicia y paz, de los hechos de las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria y que por hallarse ejecutoriadas se encuentran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CONSIDERACIONES Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia, razón por la cual, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, corresponde aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional de la magistrada que se declara sin competencia para decidir la solicitud de conexidad de las sentencias impuestas en la justicia ordinaria a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON, a este proceso de justicia y en paz en el que está solicitando la libertad condicionada.

La Ley 1820 de 2016 creó en el artículo 35 la figura jurídica de la libertad condicionada, cuyo trámite procesal se reglamentó en el Título III del Decreto 277 de 2017,[footnoteRef:2] y aunque no está prevista en la Ley 975 de 2005, la competencia para decidir sobre ella [2: Entró en vigencia el 17 de febrero.] no obedece al principio de complementariedad que remite al numeral 8º del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, sino a las normas contenidas en el artículo 11 de las normas contenidas en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, según las cuales, las peticiones que se efectúan después de la radicación del escrito de acusación corresponden al juez de conocimiento.

(CSJ AP2024-2017, 27 mar. Rad. 49972) Así, en el artículo 11 del mencionado decreto se fijó el procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por los hechos y delitos mencionados en la citada ley[footnoteRef:3]. El literal a. se ocupa del trámite que se imprime a aquellas solicitudes elevadas en actuaciones que se adelantan bajo la égida de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, mientras que el literal b. de las que se presenten en actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000. [3: Tratándose de delitos que admiten la aplicación de la amnistía de iure, no se requieren los cinco (5) años de privación de la libertad, de acuerdo con lo previsto por el parágrafo del art. 35 de la Ley 1820 de 2016.] Y aunque el Decreto 277 de 2017 no estableció el procedimiento a seguir cuando la aplicación de los mecanismos previstos en la Ley 1820 de 2016 se presenta en un proceso de justicia y paz, ya la Corte señaló que [E]l Decreto 1069 de 2015, previó en el artículo 2.2.5.1.1.6. el marco interpretativo de las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, disponiendo que en lo no previsto de manera específica en ellas, se aplicará la Ley 906 de 2004 y en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquellas, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.

La anterior precisión es necesaria, dado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita el procedimiento y funcionario competente para resolver la libertad condicionada, dependiendo del momento en el cual se efectúe la petición, en todo caso, fijando como hito procesal, tanto en la Ley 600 del 2000 como en la 906 de 2004, cuando culmina la etapa investigativa y comienza el juzgamiento.

(CSJ AP1983-2017, 22 marz. 2017, rad. 49940). Así, para efectos de la solicitud de libertad condicionada presentada por un postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, en un proceso en el que aún no se ha radicado escrito de acusación (solicitud de audiencia concentrada), el funcionario competente para decidir será el magistrado con función de control de garantías.

Por el contrario, si ya se radicó este escrito, conocerá la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. Siguiendo la misma línea, el artículo 12 del Decreto 277 de 2017 establece el procedimiento y funcionario competente para resolver sobre la libertad condicionada cuando el solicitante es un condenado que ha cumplido por lo menos cinco años de privación efectiva de la libertad, previendo que la petición podrá realizarla el interesado, el apoderado o a través del Ministerio Público al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentra privado de la libertad: Artículo 12º Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.

(…) El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem.

En este caso, juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse… Basada en esta norma, la magistrada considera que siempre que un peticionario pretenda la conexidad de una sentencia condenatoria a una actuación en curso, corresponde resolver al juez que vigila el cumplimiento de la pena.

Nada en la norma permite arribar a tal conclusión. En cambio, la lectura integral del articulado proporciona la solución que dimana evidente y no es otra que la señalada en el artículo 12, en cuanto regula aquellas situaciones en las que el peticionario se halle condenado y pretenda la acumulación a una sentencia, de otro u otros fallos también en firme, único evento frente al cual es viable la redosificación de la pena a la que alude el literal a. que, según el criterio de la magistrada de garantías, no le corresponde a ella efectuar.

Evidentemente, en esos casos, (condenado que pretende acumulación de otra sentencia en firme) es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que dispone la acumulación, ya no conexidad, y redosifica las penas. Se equivoca, entonces la funcionaria, al deducir que el artículo 12 se aplica a todos los asuntos en los que el peticionario tiene una sentencia condenatoria cuya conexidad se solicita a una actuación vigente.

Además, porque confunde la conexidad de procesos con la acumulación de penas que se da entre sentencias ejecutoriadas y en los términos de los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000, como lo indica el literal a. en mención. Entonces, ninguna incertidumbre se presenta acerca de la autoridad a la que le compete decidir la solicitud de libertad condicionada cuando el peticionario solo cuenta con una sindicación o condena en su contra, eventos que fueron regulados en los artículos 11 y 12 del citado decreto, respectivamente, puesto que la petición debe elevarse ante el funcionario por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad.

No obstante, en la práctica es común encontrar que un procesado soporta simultáneamente indagaciones, investigaciones y sentencias condenatorias en firme, con mayor razón cuando se trata de trámites adelantados bajo el procedimiento de la justicia transicional (Ley 975 de 2005) en el que se admiten las imputaciones y sentencias parciales debido a que la labor de verificación de los hechos confesados se dificulta ante la multiplicidad de conductas típicas y víctimas.

Tales circunstancias fueron previsibles para el legislador que en el parágrafo 3º del artículo 11 en cita, estableció que [l]a conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas.

Para este específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

La anterior transliteración resulta necesaria para establecer que el funcionario competente para resolver la solicitud de conexidad y libertad condicionada cuando en contra del peticionario existen simultáneamente actuaciones «y condenas», no se encuentra sometido a las reglas generales de competencia, sino a las específicamente allí determinadas, con las cuales se busca que sin limitaciones por este factor el funcionario decida prontamente y con independencia del régimen procesal y del estado de las diligencias cuya conexidad se pretende.

Ni siquiera los factores objetivo y territorial constituyen óbice para que el funcionario ante quien se haya elevado la petición decida, siempre entendiendo prorrogada la competencia en razón de ser una de las autoridades que conoce de un asunto en el cual el solicitante se encuentra afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.

Y si quedara alguna duda, fue más explícito el legislador al establecer que cuando la privación de la libertad ha sido ordenada por varias autoridades, el funcionario con competencia para resolver la petición será aquél ante quien primero se haga la solicitud. De manera que no le asiste razón a la magistrada de garantías de Barranquilla, cuando considera que el parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 se limita a las actuaciones en curso, mientras que el artículo 12 ibídem regula la situación de las personas que se encuentran condenadas.

Ahora, la situación planteada en la audiencia de libertad condicionada es diferente a la regulada en el artículo 12, en tanto que LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON no ha sido condenado en justicia y paz; el proceso en el cual se elevó la pretensión de libertad condicionada se tramita bajo la égida de la Ley 975 de 2005, actuación en la que se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y la petición se elevó ante la magistrada con función de control de garantías de justicia y paz, luego, a ella le corresponde resolver las solicitudes de conexidad, incluidas las de las sentencias proferidas en la justicia ordinaria.

Concebir la competencia para resolver sobre las solicitudes de conexidad de los hechos juzgados en la justicia ordinaria a un proceso vigente en justicia y paz, como lo hace la magistrada de garantías, conllevaría a que en la práctica la audiencia de libertad condicionada se hiciera inviable dado que esta decisión debe estar precedida del estudio –en la misma audiencia- de la conexidad de todas las actuaciones vigentes o sentencias ejecutoriadas en contra del solicitante.

Precisamente por la celeridad que requiere la resolución de las aludidas peticiones (conexidad y libertad condicionada), el legislador estableció un procedimiento especial en el que el funcionario judicial ante quien primero se eleve la solicitud, es competente para decidir, con un único presupuesto básico consistente en que esa autoridad judicial haya proferido una orden de privación de la libertad, ya sea de carácter preventivo o definitivo.

Para el caso cuya competencia define la Sala, la magistrada resolvió la solicitud de conexidad con este proceso únicamente de las investigaciones en curso, mientras que adujo no tener competencia para disponer la conexidad de los hechos con sentencia ejecutoriada; no obstante, encontró reunidos los presupuestos para que el postulado se beneficiara con la libertad condicionada, lo cual resulta bastante exótico teniendo en cuenta que el examen de conexidad se realiza frente a la totalidad de los hechos que ocupan las actuaciones vigentes o las condenas.

Bajo tal entendido, en estricto sentido lo que realmente hizo la magistrada fue negar la conexidad de las sentencias a este proceso de justicia y paz, pues de otra manera y desde el punto de vista procesal no se entiende que se hubiera declarado competente para hacer una audiencia y resolver solo parte de ella. De aceptarse tan particular postura, la libertad concedida por ella a SÁNCHEZ LAYTON no podría materializarse hasta tanto el solicitante eleve otra petición ante los jueces de ejecución de penas que vigilan sus condenas, procedimiento inédito que se aparta del instituido por el Decreto 277 de 2017 y que desconoce el querer del legislador que en aras de superar los escollos que se presentan ante diversidad de actuaciones penales adelantadas simultáneamente en contra de una persona (con etapas procesales diferentes, bajo procedimientos disímiles, por hechos que no guardan identidad de tiempo, espacio, sujetos activos y pasivos), determinó en el parágrafo 3º del artículo 11 que la autoridad judicial competente para resolver será «aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.» En síntesis, corresponde a la magistrada con función de control de garantías de la ciudad de Barranquilla, resolver sobre la solicitud de conexidad con este proceso, de las condenas proferidas en la justicia ordinaria en contra de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la magistrada con función de control de garantías de Barranquilla, tiene competencia para resolver la totalidad de la solicitud de conexidad dentro de la audiencia de libertad condicionada, en los términos consignados en la parte motiva de esta decisión. 2.

REMÍTASE la actuación a esta funcionaria, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15