República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48226 Gloria Fernanda Ceballos Galviz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4743-2016 Radicación No. 48226 (Aprobado Acta No. 224). Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 16 de marzo de 2016, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de 26 de enero de 2016 que la condenó a 40 meses de prisión y multa de 225 SMLMV para el año 2008, al allanarse en calidad de cómplice al punible de trata de personas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera [footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 136 y 137 de la carpeta.] 1. «Se pone en conocimiento de la Fiscalía, a través de información suministrada por SANDRA MILENA TORRES RIVERA e INGRID JULIETH LONDOÑO PAZ, de la existencia de una red criminal que captaba y trasladaba mujeres, mediante engaños, a los países de INDONESIA -YAKARTA- y FILIPINAS -MANILA-, donde eran obligadas a ejercer la prostitución, bajo condiciones inhumanas y tratos degradantes para beneficio de terceros.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía 15 especializada de la Dirección Nacional de DDHH y DIH, con apoyo de la policía judicial de la DIJIN, inicia investigación a efectos de identificar, vincular y evidenciar que esta red criminal contaba con los medios logísticos y con la colaboración de varias personas encargadas de captar a las mujeres en los municipios del Valle del Cauca, de realizar los trámites de documentación y compra de tiquetes aéreos, de transportar a sus víctimas al aeropuerto, y de recibir y ejercer control sobre ellas en los lugares de destino. Respecto a la participación de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ, quien en el año 2005 había sido víctima de esta organización, indicó la fiscalía que en el 2008 colaboró con esta organización en el traslado de YENNIFER LICED HENAO HENAO a Bogotá, consistiendo su labor en acompañarla al salón de belleza para que le tinturaran el cabello, conforme las ordenes de alias “MARIA”, y la puso en contacto con alias “Gerardo”, persona que haría los tramites de salida del País en Bogotá. Previa solicitud presentada por la Fiscalía 15 especializada de la Dirección Nacional de DDHH y DIH, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, Valle, libra orden de captura contra GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ, haciéndose efectiva el 17 de octubre de 2013.
Es de anotar que se encuentra dentro de la carpeta el registro del audio o el acta de audiencias preliminares en donde se evidencie que una vez surtida la orden de captura, la Fiscalía le imputó a Gloria Fernanda Ceballos el delito de trata de personas en calidad de coautora, imponiéndosele, según se deduce de las actuaciones, medida de aseguramiento, la cual, conforme lo manifestado por el defensor en audiencia de verificación de preacuerdo, fue revocada por un juez de control de garantías.
El 11 de febrero de 2014, la fiscalía presenta escrito de acusación contra CEBALLOS GALVIZ por el delito de TRATA DE PERSONAS a título de COAUTORA correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. El 20 de febrero de 2014 se presenta acta de negociación suscrita entre la Fiscalía 15 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá y CEBALLOS GALVIZ, consistente en degradar su participación de Coautora a Cómplice; acuerdo que fue improbado el 11 de agosto de ese mismo año por la juez de conocimiento, decisión apelada por la defensa.
El 15 de diciembre de 2014, la Fiscalía procede ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga a reformular la imputación a efectos de readecuar la participación de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ de Coautora a Cómplice del delito de TRATA DE PERSONAS; diligencia en la que la imputada, quien gozaba de su libertad, se allana a los cargos propuestos por la fiscalía. La Fiscalía presentó escrito de individualización de pena y sentencia el 09 de marzo de 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el 24 de junio de 2015 y sentencia el 26 de enero de 2016.». 2.
El 26 de enero de 2016 el juez de conocimiento condenó a GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 225 SMLMV para el año 2008 y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria especial, al haberse allanado como cómplice responsable del delito de Trata de Personas[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 100 de la carpeta.] 3.
Apelada la anterior decisión por parte de la defensa de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ en lo atinente a la negativa de conceder a la condenada la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de marzo de 2016 resolvió confirmar íntegramente dicha decisión[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 135 de la carpeta.] 4.
Inconforme con el pronunciamiento, la defensa formuló recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 143 de la carpeta.] LA DEMANDA La defensa de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ formula demanda de casación y la sustenta en dos reproches de la siguiente manera: Primer cargo (Principal). Con fundamento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], el apoderado de CEBALLOS GALVIZ formula el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse aplicado indebidamente el artículo 36 del Código Penal, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y los artículos 293 y 372 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el juzgador de segunda instancia incurrió en falso juicio de existencia, en tanto que reconoció hechos que dentro del proceso carecían de demostración, con el fin de negar el beneficio de la prisión domiciliaria a la condenada al ser madre cabeza de familia. [5: Ley 906 de 2004 Artículo 181: ‹‹3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.››.] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirma que las ‹‹Secuelas como la afectación psicológica de FABIANA AVENDAÑO CEBALLOS, la actitud desafiante de su menor hijo y el deterioro físico de su madre; son producto del abandono del núcleo familiar por parte de la condenada, resultando irónico que ahora pretenda esgrimir todo el daño, por ella causado, como justificante para obtener un beneficio.››[footnoteRef:6] Al respecto, asegura el defensor que previamente a la decisión de primera instancia allegó un concepto socio-familiar de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ, en el cual se verifica que desde el momento de la captura se han presentado crisis, distanciamientos y conductas rebeldes por parte de los hijos, el cual concluye que la condenada representa para ellos un rol importante en su proceso de crianza, por lo que deben realizar acciones que permitan que ésta pueda seguir ejerciendo su papel sin afectar el estado emocional de los menores. [6: Cfr. Folio 155 de la carpeta. ] En consecuencia, el libelista considera que el Tribunal, con el propósito de negar la prisión domiciliaria a CEBALLOS GALVIZ, imagina la existencia de un hecho carente de demostración, toda vez que de ninguno de los medios de prueba se desprende o refulge que el deterioro físico de su madre y la actitud desafiante del hijo menor sean consecuencia de su abandono del núcleo familiar, antes bien, se concluye que la prisión en establecimiento carcelario es lo que desequilibra el derecho de los hijos.
Segundo cargo (Principal). Con base en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el libelista violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5, 36, 38, 38B, 38D del Código Penal y los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, concretándose en error de hecho por falso juicio de identidad.
El actor advierte que las pruebas aportadas por el ente acusador fueron distorsionadas por los Magistrados, toda vez que le cambiaron su sentido literal para justificar la negativa de la prisión domiciliaria a CEBALLOS GALVIZ por ser madre cabeza de familia. Para la sustentación del cargo, el recurrente concreta su ataque en los siguientes aspectos: - El ad quem sostuvo que resultaba discutible que el estado de salud de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ la hubiera obligado a incursionar nuevamente a la organización, a sabiendas de las condiciones infrahumanas en las que le tocaba vivir y que el dinero requerido para una cirugía podría generarse aproximadamente hasta 6 meses después; es decir, una vez se pagara la deuda que derivaba del traslado de ella a los países asiáticos, su lugar de trabajo.
Al respecto, el demandante supone que la anterior aseveración corresponde al interrogatorio rendido por CEBALLOS el 27 de agosto de 2014, y sostiene que con dicha entrevista no puede llegarse a la conclusión de que la señora haya incursionado nuevamente a la organización, pues la condenada fue en un primer momento víctima de ella pero sin intervenir como autora o cómplice de su actuar delictivo. - El Tribunal expuso que GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ no era un ejemplo a seguir para sus hijos y mucho menos para orientar el comportamiento de ellos con criterios básicos de la vida en sociedad, pues con la excusa de su estado de salud recurrió a una actividad criminal sin importar el riesgo asumido y las consecuencias que acarrearía por delinquir.
Nuevamente supone que el juzgador deriva esta afirmación del interrogatorio rendido por la procesada el 27 de agosto de 2014, por lo que asegura que del mismo no se concluye su no idoneidad para orientar el comportamiento de los menores, antes bien, resalta que en ningún momento puso en riesgo la situación de ellos. - El juzgador de segundo nivel convalidó la determinación del a quo respecto de la improcedencia de la prisión domiciliaria al considerar que los derechos de los menores no se afectarían, pues estarían al cuidado de la abuela materna.
Una vez más, el recurrente entiende que el Tribunal hace alusión al interrogatorio rendido por CEBALLOS GALVIZ el 27 de agosto de 2014 y sostiene que de él no se colige que la abuela esté en las condiciones de salud apropiadas para proteger a los menores tal y como consta en su historia clínica, y mucho menos que sea necesario ser atendida por el Instituto de Medicina Legal a fin de que tenga el valor suasorio correspondiente. - Sostiene el juez plural que el delito de trata de personas es uno de los más aberrantes y reprochables que se ha ido incrementando al ser una de las conductas delictivas de mayor provecho económico, además, que el decreto 1069 de 2014 determinó que este es un delito atroz que afecta la dignidad humana, toda vez que se comercializa con seres humanos. Ante ello, presume el libelista que dicha conclusión no logra descifrarse o desprenderse del interrogatorio rendido por la condenada el 27 de agosto de 2014 y del concepto emitido por la trabajadora social Sonia Rocio Arenas Galvis y asevera que: i) si los hechos fueron del año 2008 resultaría inaplicable el criterio definido en el decreto citado ii) no existe prueba dentro del proceso que permita afirmar que el punible de trata de personas ha aumentado hasta considerarse una de las conductas de mayor provecho económico; y iii) los 19 medios de prueba estudiados en la sentencia fueron distorsionados por cuanto llegan a una conclusión que no tienen y es que el delito estudiado es una ‹‹conducta atroz definida hoy por hoy así por la ley y las estadísticas››. - El juzgador de segundo grado proclamó que pese a que la condenada no tiene antecedentes penales y ostenta la condición de madre cabeza de familia al tener a su cargo la responsabilidad de sus hijos y de su madre, es acertada la improcedencia que el a quo determinó, debido a la naturaleza del delito y a considerar que los derechos de los menores no se verían afectados toda vez que ellos siempre han permanecido bajo el cuidado de la abuela materna.
Contradice tal afirmación el impugnante aduciendo que de los doce elementos probatorios incorporados al proceso no se permite llegar a tal conclusión por cuanto el único actuar de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ fue en calidad de cómplice al decidir regresar a ejercer la prostitución y acompañar a la víctima a tareas de afinamiento de belleza, por lo que la naturaleza del delito no puede mirarse solamente desde el quantum punitivo sino atendiendo también a la participación real de la condenada.
CONSIDERACIONES Antes de entrar a estudiar los cargos propuestos por el recurrente, conviene recordar que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha resaltado la naturaleza del recurso extraordinario de casación como un medio de control legal y constitucional contra las decisiones proferidas en segunda instancia, cuando en ellas se adviertan violaciones o agravios a los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.
Con el fin de lograr libelos coherentes, precisos y claros enmarcados en unos mínimos lógicos, la jurisprudencia de la Corte de tiempo atrás ha desarrollado las mínimas exigencias que contempla la Ley a la hora de formular los reproches, así como la constatación de las mismas por parte de la Sala al recurrir en casación. Respecto de las primeras, se le ordena al censor acreditar que de forma efectiva en el curso del proceso o en la decisión proferida se afectaron derechos fundamentales, por lo que tiene el deber de indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su desconocimiento en el fallo recurrido, acudiendo única y exclusivamente a las causales que el legislador taxativamente ha establecido, las cuales deben ser formuladas y desarrolladas de manera concisa y contundente, sin olvidar manifestar la necesidad de la determinación para alcanzar alguna de las finalidades que la ley al respecto consagra.
En lo que tiene que ver con la constatación, le corresponde a la Corte verificar que los recurrentes formulen sus alegatos con sujeción a los requisitos de la lógica y de una adecuada argumentación, con el propósito de que dicho recurso extraordinario no se categorice como una instancia adicional a las agotadas en su momento. Así las cosas, para evidenciar el efectivo cumplimiento de los fines que consagra el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el inciso 3 del artículo 184 de la misma norma, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la potestad de superar los defectos de forma para entrar así a emitir una decisión de fondo cuando el agravio haya sido de tal magnitud, que el incumplimiento de los requisitos resulte subsidiario.
Sin embargo, acorde con el inciso 2 de la norma citada, es posible inadmitir la demanda de casación cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.».
En tal sentido, la Sala ha precisado acerca de las causales señaladas en el artículo 181 de la Ley precitada y la consiguiente sustentación, lo siguiente[footnoteRef:7]: [7: Cfr. CSJ. AP., 2 Nov. 2006, Rad. 26089.] ‹‹a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas [footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ. AP., 24 Nov. 2005, Rad. 24323.] Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ.
AP., 24 Nov. 2005, Rad. 24530.] c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[footnoteRef:10], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–. [10: Cfr. Ibíd. Rad. 24530] La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Recordadas las condiciones o premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda presentada de conformidad con los cargos propuestos, no sin antes anticipar que la Corte inadmitirá la demanda de casación interpuesta por el apoderado de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ, al incumplir las mínimas exigencias formales para su estudio de fondo.
Primer Cargo. Con fundamento en la tercera causal de casación, el apoderado de CEBALLOS GALVIZ censura la sentencia del Tribunal por falso juicio de existencia al suponer un hecho que no consta en prueba alguna allegada al proceso. Aduce que el dictamen socio-familiar aportado al proceso, contrario a lo manifestado por el ad quem, refleja que ‹‹la dinámica familiar de la interna desde el momento de la captura ha sufrido cambios que han afectado de manera negativa, generando crisis, distanciamiento y conductas rebeldes de los hijos.
Se observa un adecuado vínculo entre madre e hijos, asimismo, relaciones afectivas entre los miembros del grupo familiar.›› Contrario a ello el Tribunal manifiesta que el comportamiento de los menores es consecuencia del abandono familiar por parte de la condenada, por lo que el libelista censura que de ninguna de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia o se concluye aquello, más bien, demuestra que el desequilibrio de los menores corresponde a la ausencia de la madre al permanecer en establecimiento carcelario.
Antes de entrar en materia, es pertinente esclarecer que dentro de la causal tercera de casación, se agrupan dos tipos de errores a saber: los de derecho y los de hecho. Este último, se configura por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, que pueden conducir al sentenciador a violar la ley sustancial, vale decir, a aplicarla indebidamente, a excluirla o interpretarla de forma equivocada.
De acuerdo con la pedagogía jurisprudencial se ha decantado reiteradamente que el yerro invocado -error de hecho por falso juicio de existencia- ‹‹[…] ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).››.
Así mismo, se ha establecido respecto de este tipo de yerro la obligación a quien lo invoca de aceptar la validez de los medios de prueba respectivos y la inexistencia de una tarifa legal sobre los mismos. En ese orden de ideas y con el fin de acreditar el desacierto alegado, dentro de la demanda se debe poner de manifiesto que en la decisión recurrida se hizo alusión a un medio de conocimiento que fue considerado como prueba, pese a no haber sido decretado y practicado en el curso del proceso.
Es decir, la demostración del cargo exige la comparación de la prueba que supuso o imaginó el juzgador, con la inexistencia de ella en el cumulo de las recogidas en el juicio oral. En tal sentido, el recurrente aduce que el cargo de falso juicio de existencia por suposición se soporta, en la afirmación del Tribunal que las ‹‹secuelas como la afectación psicológica de FABIANA AVENDAÑO CEBALLOS, la actitud desafiante de su menor hijo y el deterioro físico de su madre; son producto del abandono del núcleo familiar por parte de la condenada, resultando irónico que ahora pretenda esgrimir todo el daño, por ella causado, como justificante para obtener un beneficio›› y que, contrario a ello, el dictamen socio-familiar testifica que ‹‹la dinámica familiar de la interna desde el momento de la captura ha sufrido cambios que han afectado de manera negativa generando crisis, distanciamiento y conductas rebeldes en los hijos.
Se observa un adecuado vínculo entre madre e hijos, asimismo relaciones afectivas entre los miembros del grupo familiar […] ››. Pese a los argumentos del censor, la Sala advierte que la conclusión a la que llegó el juez de segundo grado se soporta en la totalidad de las pruebas y no solo en el dictamen socio-familiar emitido en su momento por la señora Sonia Rocío Arenas Galvis.
En este sentido, apreció los medios documentales aportados en la audiencia de individualización de pena y sentencia y estimó el desempeño familiar, laboral, personal y social anterior de la procesada, así como las circunstancias que rodearon la ejecución del punible. Especial atención tuvo para el fallador la circunstancia de que los descendientes de la procesada siempre han estado bajo el cuidado de su abuela materna, quien no se hallaba limitada ni física, psíquica ni sensorialmente para atender y cuidar a su nieta de 14 años de edad[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 105 de la carpeta, sentencia de primera instancia, que se integra a la de primera en razón del principio de inescindibilidad de las sentencias de primera y segunda instancia cuando se pronuncien en el mismo sentido.] Por tanto, la negativa de la concesión de prisión domiciliaria a CEBALLOS GALVIZ por ostentar el rol de madre cabeza de familia, es apropiada, dadas las condiciones de su núcleo familiar, puesto que no se menoscaban los derechos de la abuela y de los menores, toda vez que ellos han permanecido sin la compañía de la condenada y han sido cuidados y criados por ella.
Así mismo, la afirmación según la cual “Se observa un adecuado vínculo entre madre e hijos”, resulta ser una apreciación que no descarta por sí misma las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para negar la prisión domiciliaria. Ahora bien, contrario a lo estimado por el recurrente, la Sala advierte que sus planteamientos no corresponden al cargo propuesto, toda vez que la inconformidad se fundamenta en las conclusiones o inferencias que realizó el fallador a partir de elementos incorporados para su análisis en la sentencia de primera instancia y en la audiencia de individualización de pena y sentencia y no en la creación objetiva de una medio suasorio inexistente.
En ese sentido, el debate resultaría atacable para el libelista dentro de los linderos de falso raciocinio, toda vez que el objeto de crítica constituye un hecho concluido y no un medio de prueba -que supone el recurrente inexistente- del que se derivó esa inferencia. Analizada a profundidad la situación, se advierte que en definitiva, la sustentación del cargo además de ser precaria, no evidencia la inexistencia de lo que el juzgador “supuso” del cumulo de pruebas allegadas por las partes al momento de dictar el fallo.
En razón de lo anterior declara esta Colegiatura que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo. Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación. Reprocha de manera especial que de la declaración rendida por GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ el 27 de agosto de 2014, del concepto familiar emitido por la trabajadora social Sonia Rocío Arenas Galvis y de las doce pruebas incorporadas en el proceso, no se logra llegar a conclusiones como: i) que la condenada retornó a la organización; ii) que no es idónea para orientar el comportamiento de sus hijos menores; iii) que la abuela está en las condiciones de salud apropiadas para protegerlos; iv) que el delito en cuestión es una ‹‹conducta atroz definida hoy por hoy así por la ley y las estadísticas››, así como que es uno de los más aberrantes y reprochables porque afecta la dignidad humana, toda vez que se comercializa con seres humanos y va en aumento gracias al provecho económico que genera; y v) que si bien la condenada es madre cabeza de familia y no tiene antecedentes penales, es improcedente la petición por la naturaleza del delito y por considerar que los derechos de los menores no se ven afectados, toda vez que ellos siempre han permanecido bajo el cuidado de la abuela materna.
Acerca del cargo propuesto, para la Sala es de gran importancia reiterar que el falso juicio de identidad se halla integrado por ciertas variantes a saber: i) el juez de instancia tiene en cuenta el medio probatorio practicado legal y oportunamente, pero al momento de aprehender su contenido, le suprime o recorta aspectos facticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento): ii) o le agrega acontecimientos relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición); iii) o simplemente le cambia el significado a la expresión literal de la prueba practicada (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
Recordado lo anterior, y de acuerdo con el alegato propuesto de falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación, le corresponde al recurrente demostrarlo mediante el sistema de confrontación. Para ello, el censor tiene la obligación de transcribir textualmente lo que el testigo dijo y cotejarlo con lo que el Tribunal leyó de dicha atestación, con la finalidad principal de evidenciar la desarmonía que existe.
La Corporación advierte que al momento de sustentar el cargo, el libelista se limita a reproducir de manera no textual apartes de lo afirmado por el Tribunal en su decisión y omite de forma rotunda hacer siquiera mención a lo que los testigos declararon en el interrogatorio, con lo cual no permite evidenciar la existencia de la alegada distorsión o tergiversación. Bajo la misma línea, respecto a los “doce elementos probatorios que se incorporaron para su análisis en la sentencia de primera instancia y a los aportados en la audiencia de individualización de pena y sentencia” que alega el impugnante se distorsionaron, observa la Sala que en el libelo no se especifica cuáles son esos doce elementos probatorios, qué prueba cada uno de ellos y, finalmente, qué se distorsionó de ellos.
Se reitera por tanto, que no existe argumento de tergiversación o distorsión alguna en las pruebas presentadas y tenidas en cuenta en el presente caso. Así mismo, la mención que el libelista realiza acerca de la decreto 1069 de 2014[footnoteRef:12], es totalmente inadecuada, toda vez que en ningún apartado del fallo del ad quem lo consideró para motivar agravante o atenuante en las condiciones de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ.
Sin embargo, si evidencia la Sala la declaración de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 como un simple referente de algunos cambios realizados al delito de trata de personas, y se especifica su no aplicabilidad para la condenada dada la fecha de los hechos. En tal punto, para la Colegiatura es de suma importancia recalcar que pese a la existencia de dicha mención, en ningún apartado se aduce su aplicación al caso en particular. [12: Cfr. Folio 160 de la carpeta, ‹‹El decreto 1069 de 2014 que reglamenta la ley 895 (sic) ha determinado que la tratara (sic) de personas es un delito atroz que afecta la dignidad humana en todas sus esferas, toda vez que con esta actividad se comercializa con seres humanos como si fueran otro de los bienes que circulan en el comercio, siendo una forma extrema de explotación››] Como bien se puede apreciar, el presente cargo resulta al igual que el anterior, carente de sustento, pues su estudio evidencia la precariedad y falta de claridad de parte del censor hacia la fundamentación y los mínimos requisitos que una demanda de casación debe satisfacer.
Así las cosas y en el entendido de que la Sala no advierte en el fallo recurrido violación a los derechos y garantías que requieran un pronunciamiento oficioso, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CEBALLOS GALVIZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA FERNANDA CEBALLOS GALVIZ.
Contra esta providencia procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21