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AP4742-2016(47305)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 016 de 2014Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión nº. 47305 FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4742-2016 Radicación No. 47305 (Aprobado en acta nº. 224) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión, presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmatoria de la emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad, en disfavor de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y otros.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron reseñados por esta Corporación en anterior oportunidad, CSJ SP, 9 jun. 2008, rad. nº. 29903, de la siguiente manera: Según acusación de abril 8 de 2003 "se originó el presente investigativo con base en los hechos sucedidos el día 29 de septiembre del año inmediatamente anterior [2002], día en que resultó muerta María Lucero Cortés Fonce después de que varios sujetos la montaron a la fuerza a una camioneta en inmediaciones de la avenida séptima con calles 4 y 3 de esta ciudad [Cúcuta], frente al sitio conocido como bar el Partenón y después de una persecución policial abandonan dicha camioneta por el sector Las Minas Parte Alta, colindante de los barrios Pueblo Nuevo y Los Alpes no sin antes disparar contra los agentes de la policía para que dejara el cadáver de Cortés Fonce quien presentaba varias heridas de bala ".

Por virtud de tales acontecimientos y con sustento en informes de Policía Judicial que daban cuenta igualmente de la comisión de otros punibles contra la vida e integridad personal se adelantó en principio una investigación previa para luego en octubre 10 de 2002 iniciarse sumario cuyo mérito en relación con Gustavo Rozo Pérez -entre otros- fue calificado el 8 de abril de 2003 dictándose en su contra acusación por los punibles de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, homicidio simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones tanto de uso privativo como de defensa personal y violencia contra empleado oficial.

Recurrida tal providencia en reposición y apelación y resuelto adversamente aquél a los intereses de la defensa la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta decidió el segundo confirmando en junio 11 de 2003 la acusación así proferida. Proseguida la etapa de la causa el juzgado de primera instancia dictó la sentencia ya reseñada contra la cual los defensores de Gustavo Rozo Pérez y Diomedes Vargas interpusieron el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cúcuta dictó la suya confirmando la impugnada pero con la adición de que el concierto objeto de condena también lo era con fines de narcotráfico, aunque ello no incidió finalmente en la tasación punitiva.

LA DEMANDA Con apoyo en las causales cuarta y quinta previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Segunda Especializada para Extinción de Dominio de Cúcuta, demanda la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria de la emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado de esa ciudad, contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y otros.

Luego de referir los hechos, la actuación procesal adelantada respecto de VARGAS DÍAZ, los testimonios de los desmovilizados que motivaron la condena de Ana María Flórez Silva -exdirectora Seccional de Fiscalías de Cúcuta- investigada por compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Octava adscrita a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, advierte la delegada que el Tribunal Superior de ese mismo Distrito en el fallo proferido contra la mencionada exfuncionaria, conminó a la Fiscalía y al Ministerio Público para que conjuntamente promovieran la revisión de la sentencia expedida contra aquél. Manifiesta, en relación con la causal cuarta de revisión, que se demuestra por medio de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta «… que el fallo condenatorio proferido en contra de DIOMEDES VARGAS DÍAZ, fue determinado por una conducta típica de la doctora ANA MARIA FLÓREZ SILVA, quien en su condición de Fiscal Especializada, preacordó y promovió con miembros de las AUC, el montaje de un operativo el cual culminaría con la captura de las personas mencionadas. ».

En cuanto a la causal quinta indica que la condena proferida a VARGAS DÍAZ se sustentó en un conjunto de pruebas falsas -informes, testimonios y diligencias- presentadas por la otrora Fiscal Ana María Flórez Silva «… quien en alianza con miembros del grupo paramilitar, doblegaron la voluntad de dos jóvenes a los cuales embriagaron y ubicaron en una casa, colocándoles armas, para luego proceder a realizar el allanamiento y judicialización de presuntos paramilitares, mostrando un falso positivo a la entidad, a costa de la condena de dos personas inocentes. » Solicita, por tanto, a la Corte que proceda a revisar y remover la cosa juzgada «… a dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, calendada el 30 de junio de 2006 en contra de FREDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, y la sentencia confirmatoria de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de octubre de 2007… »; en cambio de ello « …se profiera la sentencia de revisión que corresponda, ABSOLVIENDO de todo cargo a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ… », y, como consecuencia, de la remoción de la cosa juzgada y pérdida de efectos de la sentencia atacada « …se decrete la LIBERTAD INMEDIATA del convicto Vargas Díaz. » Adjunta como pruebas, copia simple de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas contra FREDDY DIOMEDEZ VARGAS DÍAZ; de la sentencia de casación de fecha 9 de junio de 2008 «… con la cual cobra ejecutoria la sentencia en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS »; del expediente radicado n° 540012204002201300001 seguido a Ana María Flórez Silva; y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en contra de esta última.

Allega, igualmente, copia de la resolución n° 139 por medio de la cual el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta la « destaca » con el fin de instaurar la acción de revisión. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento especial mediante el cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo resulta imperativo acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, al tiempo que es necesario la satisfacción estricta de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], cuerpo normativo que regía para el tiempo de los debates en este caso. [1: La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.] Adicionalmente a estos presupuestos, se encuentra el de legitimación en el proceso en cuanto es preciso, según lo señala el artículo 221 ibídem, que el accionante sea «… cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal», únicos habilitados para acudir a este mecanismo. 2.

Tratándose de la iniciativa para accionar en revisión de la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación en forma reiterada ha señalado que cuando el actor es diferente funcionario al que fue sujeto procesal en la actuación cuya revisión se solicita, no de por sí carece de legitimación para promover la acción extraordinaria pues a ese efecto requerirá contar con el acto administrativo de designación especial otorgado por el Fiscal General de la Nación que legitime al nuevo delegado para concurrir a nombre de la institución. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política y el Decreto Ley 016 de 2014, por el cual se modificó y definió la estructura orgánica y funcional de esa entidad, es el Fiscal General de la Nación quien cuenta con la potestad para asumir directamente las investigaciones y procesos penales, y asignar y desplazar a sus servidores en las investigaciones y procesos que éstos adelanten.

Así lo prevé el artículo 251 Superior, al consagrar: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. 3.

Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley (Subrayado ajeno al texto original).

En similares términos se consignó tal potestad en el Decreto Ley 016 de 2014, a saber:

ARTÍCULO 4. Funciones del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: 1. Formular y adoptar las políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Constitución y en la ley. 2.

Representar legalmente a la entidad. 3. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad ameriten su atención personal. 4. Asignar al Vicefiscal y a los Fiscales las investigaciones y acusaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto lo requiera. 5.

Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados… (Subrayas no originales). 3. A partir de estas previsiones normativas, se explica el criterio que esta Corporación ha expuesto en la materia, expresado en CSJ AP7300-2014, 26 nov. 2014, rad. 41973, en los siguientes términos: … si bien la Corte no desconoce que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades normativamente previstas, cuenta con legitimidad para accionar en revisión con el propósito de cumplir con los cometidos constitucionales de que trata el Acto Legislativo No. 3 de 2002, es lo cierto que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que en materia de revisión, cuando el Fiscal General actúa a través de delegados, se requiere que éstos cuenten con asignación especial para el efecto[footnoteRef:2], por tratarse precisamente de un proceso distinto del que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuya remoción se persigue. [2: Cfr. CSJ AP505 feb 12 de 2014, Rad. 42489.] Planteamientos que retoman y ratifican lo que se ha explicado de antaño en cuanto a la legitimación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, por medio de sus delegados, para promover la acción de revisión en un evento dado.

Sobre el particular considera la Sala que tal como ha tenido oportunidad de señalarlo[footnoteRef:3], la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento ”, y en desarrollo de tales facultades puede deprecar “ la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ”, además de solicitar “ las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales. [3: Fallos de revisión del 1º de noviembre de 2007.

Rad. 26077 y del 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380, entre otros.] Desde luego, el ejercicio de esas facultades generales requiere, cuando se actúa a través de Delegados, “asignación puntual de competencia” realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal. Conforme a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Fiscalía Especializada accionante debió contar con asignación específica de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado que no aportó el respectivo acto de designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, como en efecto han procedido otros fiscales dentro de actuaciones similares.

(CSJ AP505-2014, 12 feb. 2014, rad. 42489) 4. En el presente, sobre la demanda de revisión objeto de estudio advierte la Sala que la Fiscalía Segunda Especializada para Extinción de Dominio, no fue sujeto procesal dentro de la causa criminal en la cual se profirieron los fallos de primera y segunda instancia cuya revisión reclama, por ende, no fue reconocida legalmente dentro de esa actuación procesal.

Tampoco la accionante allega el acto administrativo de asignación especial emitido por el Fiscal General de la Nación que la habilite para accionar en revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria de la emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado de esa ciudad contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ.

Es evidente, entonces, que la Fiscalía Segunda Especializada para Extinción de Dominio carece de legitimidad para solicitar la revisión de las providencias en cuestión, como quiera que el acto administrativo emitido por el Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander que exhibe y adjunta y por cuyo medio se la destaca -que no asigna- para el efecto, no puede facultarla a ese fin de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la entidad, dado que carece la Dirección Seccional de la potestad para hacer este tipo de asignaciones.

De otra parte, conocida la motivación de tal acto no surgen explicaciones razonables que autoricen al Director Seccional, por vía de excepción, para sustituir en esa facultad al Fiscal General de la Nación, a más que la norma invocada en particular -artículo 31 del Decreto Ley 016 de 2014-, no le atribuye esa función y tampoco se encuentra respaldo en reglamentación interna de la institución, a título de ejemplo. 5.

Aunque lo anterior basta para que la demanda no supere el juicio de admisibilidad que le atañe realizar a la Corte por mandato legal, no es la única falencia que la Sala observa y que conduce a adoptar esta determinación. En efecto, la parte actora deja de cumplir el requisito de acompañar la constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia, cuya revisión reclama.

En su lugar, la Fiscalía anexa al libelo copia del fallo de casación proferido por esta Corporación, lo cual no la exonera, como parece entenderlo, del deber de adjuntar la constancia de ejecutoria como requisito para promover este especial trámite, tal como lo exige el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para acreditar que existe cosa juzgada.

Como legalmente está definido, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, por lo que es necesario, se itera, aportar, además de la copia o fotocopia íntegra de las providencias de primera y segunda instancia que se pretende rebatir, su respectiva constancia de ejecutoria. Así lo ha considerado y reitera la Sala en CSJ AP2857-2015, rad. 45432, aludiendo a la línea jurisprudencial[footnoteRef:4] uniforme sobre este tópico: [4: CSJ.AP. 17 Ago. 2000.

Rad. 16910.] La Corporación enfáticamente ha manifestado que el requisito de la constancia de ejecutoria no puede ser supuesto ya que se trata de una exigencia de ley, para adelantar el análisis de revisión sobre una decisión que tenga efectos de cosa juzgada, la cual solo es viable su acreditación y a fin de establecer su injusticia sobre las precisas causales, sostiene la jurisprudencia, »Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata[footnoteRef:5]” (CSJ AP 10 Dic. 2010.

Rad. 35249)[footnoteRef:6]». [5: Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, Radicados 24.421 y 28.466, respectivamente.] [6: En similar sentido CSJ AP. 27 Jul. 2011. Rad. 35057; AP 9 Abr. 2013 Rad. 39374 y recientemente AP457-2015. 4 Feb. 2015. Rad. 43620.] 6. En conclusión, por el incumplimiento de los presupuestos legales formales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda de revisión, quedando a salvo la posibilidad de que sea nuevamente presentada, subsanando las deficiencias de las que adolece.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, por las razones expuestas. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Comuníquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14