Micelio
AP4740-2016(48165)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48165 LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4740-2016 Radicación N° 48165 (Aprobado Acta No.224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Seccional de Gachetá solicitó, ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de ese municipio, la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, como supuesto responsable de los delitos de prevaricato por acción y uso de documento público falso. 2.

El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá, a quien fue asignado el asunto, programó las respectivas diligencias para el 5 de mayo de 2016. 3. Iniciada la audiencia de formulación de imputación, en la fecha y hora señalada, la Fiscalía describió los hechos materia de investigación de la siguiente manera: (…) se originan por un supuesto despojo indebido y apropiación, de los predios caño claro uno y caño claro dos (sic), inmersos dentro de la finca LAS VIRGINIAS, la cual está ubicada en la inspección de Villa Paccelli, jurisdicción del municipio de Paratebueno Cundinamarca, propiedad del señor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, persona que aquí funge como víctima, confirmando su propiedad a través de escritura pública protocolizada en la notaría de Guateque Boyacá y debidamente acreditada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca.

En su momento el entonces INCORA, mediante inspección ocular a los predios en mención, habilita que de acuerdo a las coordenadas y mediante plano certificado, se verifica que efectivamente estos dos predios pertenecen a la finca LAS VIRGINIAS. Posteriormente el INCODER Cundinamarca, en cabeza del aquí procesado LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, expide las resoluciones 520 y 521 de fecha 24 de julio de 2007, por medio de las cuales ratifican (sic) que estos dos predios son propiedad privada y se encuentran inmersos dentro de la finca LAS VIRGINIAS, negando de esta forma las peticiones de adjudicación realizada por los señores: LUIS ALBERTO y CARLOS JULIO SOLANO SALGADO.

No obstante estas resoluciones fueron objeto de recurso de reposición, y el día 26 de octubre de 2007 el mismo investigado LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, revoca las anteriores resoluciones 520 y 521, concluyendo que estos lotes no hacían parte de la finca LAS VIRGINIAS, decisión basada en documentación falsa que aportara el doctor FRANCISCO GARCÍA, en compañía de un topógrafo, de la cual el aquí procesado LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS tenía pleno conocimiento, y de ahí en adelante se desprendieron una serie de irregularidades, estas mismas pruebas fueron utilizadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Gachetá, Cundinamarca. 4.

La defensa del indiciado solicitó al Despacho Judicial se declarara “incompetente” porque “… los hechos presentados por la Fiscalía ocurrieron en la ciudad de Bogotá, mas no en el Municipio de Gachetá”. Según su opinión, en el presente caso no se podía argumentar que la competencia era a nivel nacional, toda vez que esa circunstancia era procedente para el caso de los aforados.

Además, tampoco existía una causa razonable que permitiera asignar la competencia a esa autoridad. 5. Los representantes de la Fiscalía, la víctima y el Ministerio Público se opusieron a esa solicitud. El Fiscal alegó que la carpeta fue remitida por otra unidad de Fiscalía, precisamente por competencia, por el factor de conexidad, debido a que los predios objeto de despojo están matriculados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá. Además, señaló que ese tema debía ser propuesto en la audiencia de acusación. El representante de la víctima adujo que las conductas imputadas ocurrieron en Bogotá y en Gachetá. Agregó que la petición de la defensa se traduce en una pérdida de tiempo y causa perjuicios a su representado, dado que las investigaciones iniciaron en el 2007.

Por último, el Ministerio Público aclaró que si bien los actos imputados ocurrieron en Bogotá, la Fiscalía no incurrió en arbitrariedad pues la investigación se inició en Gachetá, donde están registradas las tierras, se hizo el levantamiento topográfico y se usó la documentación supuestamente falsa, adicionalmente, por los mismos hechos están siendo procesados algunos funcionarios del mencionado municipio.

Finalmente, resaltó que la competencia de los Jueces de Control de Garantías es nacional y, por tanto, la solicitud era un acto dilatorio. 6. El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá se abstuvo de impartir legalidad a la formulación de imputación tras considerar que no era competente para conocer de la actuación. Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: Por estos mismos hechos, se formuló imputación a cuatro personas distintas en este despacho, sin incluir a LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, por este motivo existe una ruptura de la unidad procesal.

Para el presente caso la Fiscalía en Bogotá adelantó algunas actuaciones, y las remitió a Gachetá, en razón a que los predios se encuentran ubicados en el Municipio de Paratebueno y están radicados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá. Así las cosas las conductas de prevaricato por acción y el uso de documento público falso se cometieron en Bogotá, puesto que en ese lugar es donde se encuentra el INCODER, y en su momento estaba representado legalmente por el señor LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, entonces las acciones debieron permanecer en Bogotá, teniendo la posibilidad de formular imputación a todas las personas, en aras de mantener la unidad procesal.

Diferente es cuando procesalmente se llegue a la acusación, y como quiera que existen varias partes, el Fiscal puede solicitar la figura de la conexidad para que el trámite se genere en igualdad de condiciones. De acuerdo con el análisis del artículo 39 y 43 (sic) del Código de Procedimiento Penal, la regla general es que el juez competente es el del lugar donde se cometió el delito, y de ahí en adelante se realiza la distribución de reparto y las competencias.

La Corte ha determinado casos excepcionales de cambio de competencia, como cuando se hace necesaria cambiarla por razones de seguridad y evitar algún peligro inminente, pero aquí no es del caso, ya que la Fiscalía tuvo todo el tiempo para determinar la competencia. Esa determinación fue impugnada por la Fiscalía, el representante de las víctimas y el Ministerio Público. 7.

El juzgador mantuvo su decisión tras invocar el criterio de la Sala Penal de esta Corporación, según el cual también es posible promover el trámite de definición de competencia en la audiencia de formulación de imputación, en los mismos términos en que se define la competencia por conexidad respecto de la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con un “estudio sistemático” de los artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2014. 8.

El 19 de mayo de 2016, el mencionado despacho dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En este sentido, ha de aclararse, en primer lugar, que si bien con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, esta también puede impugnarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé tal posibilidad para la formulación de imputación. Al respecto, es importante destacar que en los precedentes CSJ AP 26 octubre 2011, rad. 37689;

CSJ AP 21 agosto 2013, rad. 41921; CSJ AP 18 junio 2014, rad. 43971; CSJ AP 21 julio 2014, rad. 44140; CSJ AP 15 octubre 2014, rad. 2014; CSJ AP 25 febrero 2015, rad. 45430; CSJ AP 11 marzo 2015, rad. 45253; CSJ AP 4 mayo 2015, rad. 47981; CSJ AP 5 agosto 2015, rad. 46349 y CSJ AP 22 septiembre 2015, rad. 46772; CSJ AP 20 mayo 2015, rad. 46039 y CSJ AP 19 agosto 2015, rad. 46271, la Sala aclaró que pese a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para elegir el juez de control de garantías, dada la competencia nacional otorgada a esa entidad – reglada en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 -, sin que esa elección haya sido condicionada por el lugar de ocurrencia de la conducta punible, el factor territorial es un criterio preminente porque de esa forma se controla la arbitrariedad de las partes, en particular la facultad del ente investigador para escoger el municipio donde se llevarían a cabo las audiencias preliminares.

En ese orden, el trámite de definición de competencia procede respecto de las audiencias preliminares en los casos en que resulta necesario resolver la controversia sobre los motivos de razonabilidad - lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías. 3.

Bajo tales consideraciones, en el evento sub examine se advierte la concurrencia de una de las situaciones de razonabilidad referidas en precedencia para que la fiscalía acudiera ante un juez distinto del lugar donde ocurrieron los hechos. Así, como atinadamente lo resaltó el Ministerio Público, en su intervención en la audiencia de 5 de mayo de 2016, si bien los actos imputados ocurrieron en Bogotá, la investigación se inició en Gachetá, donde están registradas las tierras, se hizo el levantamiento topográfico y se usó la documentación supuestamente falsa, adicionalmente, por los mismos hechos están siendo procesados algunos funcionarios del mencionado municipio, situación que habilita, sin duda, la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite cursado contra LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS. 4.

Por consiguiente, acorde con lo anotado, se devolverá la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer de la formulación de imputación con ocasión del trámite adelantado contra LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS por los delitos de prevaricato por acción y uso de documento público falso, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gachetá, despacho al cual se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 21 � Fl. 23 � Al respecto, pueden consultarse las providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912). 1 PAGE 11