República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44378 JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4740-2014 Radicación n° 44378 Aprobado Acta No. 259 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) sostiene que de conformidad con el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) la autoridad que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad negó el permiso administrativo de hasta 72 horas a JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) mediante fallo de 11 de mayo de 2011, condenó a JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS a la pena principal de 108 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de julio de 2011. Contra la anterior determinación, la defensa entabló el extraordinario recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación el 30 de noviembre de ese año, sin que haya prosperado la petición de insistencia. 2.
En firme la sentencia condenatoria, correspondió la vigilancia de la misma al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), quien remitió el asunto en descongestión a su homólogo adjunto, el cual ante el traslado del procesado al Centro de Reclusión «La Picaleña» de Ibagué (Tolima) envió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Reparto), siendo asignadas al Juzgado Primero de Descongestión. 3.
El 28 de febrero de 2014, el juez ejecutor, luego de avocar conocimiento, reconoció 123.5 días de redención de pena por estudio a ARÉVALO CORTÉS. Así mismo, se abstuvo de conceder al recluso la prisión domiciliaria y de aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado. Contra las dos últimas determinaciones el condenado interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca). 4.
El 30 de julio de 2014, el juez de conocimiento decidió (i) confirmar la negativa de la prisión domiciliaria al sentenciado, debido a que por expresa disposición legal (artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014) no es posible otorgar tal beneficio al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual sobre una persona menor de edad; y (ii) abstenerse de resolver la impugnación propuesta contra la decisión de no aprobar el permiso de hasta 72 horas, al considerar que la competencia para resolver la misma recae en el Tribunal Superior de Ibagué, conforme las previsiones del numeral 6° artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ya que dicho beneficio administrativo, al no constituir un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no encaja dentro de las alternativas que refiere el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Conforme a lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se defina la autoridad competente para desatar la alzada frente a la negativa del permiso administrativo. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 el cual le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia «cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», tal como ocurre en este asunto que involucra al Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca).
(Cfr. Autos CSJ AP, 30 may 2006, Rad. 24964 y CSJ AP, 28 Sep 2006, Rad. 25830, entre otros). 2. En principio, se debe precisar que ARÉVALO CORTÉS presentó recurso de apelación contra dos decisiones adoptadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué en el auto de 28 de febrero de 2014, esto es, contra la negativa de concederle la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de hasta 72 horas.
La primera, fue objeto de confirmación por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, como juez de conocimiento, sin que sea objeto de debate y, la segunda, es sobre la cual se presenta el conflicto de competencia. 3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute sobre la competencia para conocer de la apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué (Tolima), a través de la cual se abstuvo de «impartir aprobación a la propuesta de JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas», resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral 6° y 478 del Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese: La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos 3º y 4º del Código Penal[footnoteRef:1] (…).
El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. [1: Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612.] El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.
(Ver Auto CSJ AP. 13 Jun de 2003, Rad. 27612, reiterado en las providencias CSJ AP, 27 de Abr de 2011, Rad. 35930, CSJ AP, 21 de Oct de 2013, Rad. 42453 y CSJ AP, 28 de May de 2014, Rad. 43778, entre otras). De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. 4.
En el concreto asunto sometido a examen, el Juez que dictó la sentencia condenatoria sostiene que no es competente para conocer de la apelación propuesta por el sentenciado, frente al permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado, porque no encaja dentro de las alternativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento acertado si se tiene en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado.
Por su parte, el permiso de hasta 72 horas solicitado, se trata de un beneficio administrativo que implica solamente la libertad transitoria del sentenciado, pues una vez vencido el término otorgado, necesariamente debe regresar al establecimiento carcelario, es decir, el sentenciado continúa privado de la libertad. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó el permiso solicitado, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito la competencia para desatar dicha impugnación. 5.
Y es que si bien el recurrente apeló las dos decisiones contenidas en el auto de 28 de febrero de 2014, adoptado por el juez de ejecución de penas, éste no debió haberlas remitido en apelación ante un mismo funcionario, el fallador de primera instancia, ya que a éste solo le correspondía pronunciarse frente a la prisión domiciliaria, como en efecto lo hizo, contrario al beneficio administrativo cuya competencia –se reitera- es del Tribunal Superior del Distrito al que pertenece el juez ejecutor.
De no ser así, esto es de atribuirle al juez de conocimiento la competencia para resolver aspectos distintos a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, además de soslayarse la voluntad del legislador que expresamente asignó esa potestad a los Tribunales Superiores (numeral 6° artículo 34 de la Ley 906 de 2004), se desconocerían los principios de legalidad del trámite y juez natural, así como el de debido proceso.
Al respecto, esta Corporación en el auto CSJ AP, 16 Sep de 2013, rad. 41999, al definir la competencia para conocer de la apelación de una libertad condicional (mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena) y una redosificación de la pena, negadas en un mismo auto por el juez de ejecución, sostuvo: [L]a Sala observa que si bien, las dos solicitudes que por separado presentó el interno al juez de ejecución de penas podían definirse de manera conjunta en una sola decisión, no resultó acertado remitirlas en apelación a un mismo funcionario, el juez especializado, por cuanto éste no era el competente para resolver ambas, tan solo estaba facultado para pronunciarse respecto de una de ellas, la libertad condicional, pues en cuanto a la reducción de pena es la Sala Penal del Tribunal Superior (…) la llamada a conocer.
Por manera que son dos distintos órganos los competentes para desatar la alzada consignada en un mismo auto (…). De decidir las dos impugnaciones el Juez Especializado socavaría el debido proceso, pues solo le está atribuida la facultad de resolver la relativa a la libertad condicional. En particular, el principio de legalidad del trámite y el juez natural serían soslayados si se pronunciara sobre la reducción de la pena, dado que es el Código de Procedimiento Penal el que expresamente le asigna esa potestad al Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Resulta entonces ineludible el envío del expediente al juez 1º Penal del Circuito Especializado (…) para que defina la apelación respecto del subrogado penal de la libertad condicional, y a su vez, remita copias al Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) a fin de que desate la alzada relativa a la redosificación de la pena (…). En síntesis, no cabe duda de que el llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, a través de la cual negó al recluso el permiso administrativo de hasta 72 horas, es el Tribunal Superior de esa ciudad, pues el actor insiste en que «(…) por el tiempo aproximadamente de cuarenta y siete (47) meses soy una persona acta (sic) para acceder (sic) este veneficio (sic)» (folio 225 cuaderno No. 6 adjunto), aspecto que no se relaciona con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 6.
Así las cosas, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de Ibagué a efectos de que adopte la decisión que corresponda, y se informará de esta decisión a los Juzgados Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué (Tolima), que negó el permiso de 72 horas solicitado por el sentenciado JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lugar a donde se remitirá la actuación. Segundo: ENVIAR copia del presente auto a los Juzgados Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2