GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP474-2025 Radicación n.° 66849 Acta n.º 020 Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el denunciante HENRY MONROY FARFÁN contra el auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior Militar y Policial profirió decisión inhibitoria dentro de la indagación preliminar seguida en contra de DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA por el presunto concurso delictual de prevaricato por acción y por omisión. CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Por el sentido de la decisión, se refieren los denunciados por HENRY MONROY FARFÁN [IT. (R) de la Policía Nacional]: La Mayor DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA1, en su condición de Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, adoptó actuaciones «temerarias, fraudulentas y violatorias del debido proceso» pues, se abstuvo de investigar al Director de la Policía Nacional y a otros oficiales superiores quienes ordenaron su traslado (el de MONROY FARFÁN), el cual cataloga como ilegal.
El denunciante mencionó que fue víctima de un «falso positivo judicial» «orquestado» en su contra por «haber denunciado a dos presuntos delincuentes en el grado de coronel quien[es] fabricaron, signaron y ejecutaron documentos oficiales para justificar un traslado interno ilegal». Señaló que presentó denuncia hace más de seis años ante la justicia penal militar, sin que se realizaren las investigaciones penales del caso.
Agregó que «el innombrable general Palomino ordenó que se me investigará, y a pesar que existen pruebas que demuestran mi inocencia». Consideró que, aun cuando los fundamentos de su denuncia contra los oficiales son ciertos, la MY. GÓMEZ VELANDIA decidió continuar un proceso penal 1 Conforme al expediente, ahora en el grado de Teniente Coronel.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 3 en su contra «a pesar de mi inocencia, y al día de hoy dejó prescribir la conducta con el único fin de perjudicarme». Dentro de las actuaciones que estimó «temerarias, fraudulentas y violatorias del debido proceso», precisó que en su contra cursa una investigación penal por la presunta comisión del delito de injuria, cuya apertura se ordenó mediante auto del 15 de abril de 2016 sin «realizar una motivación ni valoración de las pruebas obrantes en el expediente».
Explicó que el 28 de abril de 2016 se instaló audiencia de conciliación y RODOLFO PALOMINO LÓPEZ –querellante– no se presentó, en su lugar, el 10 de mayo del mismo año remitió un documento en el cual manifestó su intención de no conciliar. Posteriormente, la MY. GÓMEZ VELANDIA decidió continuar el proceso, accionar que, según su dicho, se hizo «dando cumplimiento a la orden escrita del repudiable sujeto Rodolfo Palomino por ser superior jerárquico».
Consideró que la MY. GÓMEZ VELANDIA impulsó el proceso «desconociendo el procedimiento legal, en el cual debió la señora Juez de Instrucción Penal Militar resolver la inasistencia a la audiencia de conciliación del supuesto querellante, violación gravísima y vulgar al debido proceso y la defensa del inocente procesado». Insistió en que la juez de instrucción penal militar desconoció la normatividad aplicable, pues debió archivar las diligencias ante la inasistencia del querellante.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 4 Señaló que la MY. GÓMEZ VELANDIA fungía como una juez «amañada para afectar el debido proceso» pues desconoció las pruebas aportadas y decidió perjudicarlo al dar impulso al procedimiento. Remarcó que solicitó la nulidad de lo actuado pero su petición no había sido resuelta y que su proceso fue trasladado a la justicia penal ordinaria tras aproximarse la prescripción de la acción penal. 2.2 Procesales En auto del 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial avocó el conocimiento de la denuncia instaurada contra la MY.
DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA en su condición de Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 12 de julio de 2022 dispuso escuchar en ampliación de denuncia a HENRY MONROY FARFÁN y ordenó realizar diligencia de inspección judicial al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, con el fin de obtener copias de la investigación preliminar y/o proceso penal seguido en contra del denunciante por los delitos de injuria y calumnia.
En providencia del 23 de febrero de 2023 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por HENRY MONROY FARFÁN. De igual forma, negó la práctica de pruebas solicitadas por el querellante, específicamente su testimonio, por considerarla repetitiva. CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 5 En auto del 25 de octubre de 2023 decretó pruebas de oficio, entre otras, la versión libre de la MY.
GÓMEZ VELANDIA y el 13 de diciembre siguiente ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la indagada en aquella diligencia, particularmente, el testimonio de NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉS, Procuradora 378 Judicial I Penal. III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 24 de junio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial emitió decisión inhibitoria dentro de la indagación preliminar seguida contra la MY.
DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA y ordenó el archivo de las diligencias. Consideró que la indagada, contrario a lo manifestado por el querellante y de cara al punible de prevaricato por omisión, sí desplegó las averiguaciones y actuaciones necesarias para verificar lo sucedido entre HENRY MONROY FARFÁN y los oficiales de la Policía Nacional AURELIO ORDÓÑEZ VILLAMIL y MIRIAM JANETH BEJARANO DÍAZ, quienes aprobaron su traslado por necesidades del servicio.
Concluyó que las manifestaciones de MONROY FARFÁN asomaron contrarias a la realidad y consistieron en un descontento con la medida de traslado adoptada «pretendiendo que todas aquellas situaciones que se originaron por el desacato de aquel a cumplirlo, se vieran ajenas a su voluntad y corno presupuesto de un actuar vengativo, corrupto y arbitrario de sus superiores que no CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 6 existió en la realidad salvo en el sentir personal del denunciante».
En relación con el presunto prevaricato por acción, refirió que el denunciante, en desconocimiento de las disposiciones legales que regulan las figuras de la querella y la conciliación, pretendió atribuir un comportamiento temerario a la Juez GÓMEZ VELANDIA. Agregó, respecto de las pruebas practicadas, que el General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ fue escuchado en diligencia de declaración. De allí se advirtió que HENRY MONROY FARFÁN hizo apreciaciones difamatorias, temerarias y ofensivas contra el General, la institución policial y la sociedad.
Precisó que ese contexto demuestra la existencia de manifestaciones contra la condición de persona y oficial de alto rango del General PALOMINO LÓPEZ, lo que ameritó la apertura de la investigación a cargo de la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA y en contra de HENRY MONROY FARFÁN. En relación con la manifestación de no conciliar explicó que, si bien el citado PALOMINO LÓPEZ no acudió a la audiencia correspondiente, presentó «documento escrito en donde indicó de forma fehaciente que no era su deseo conciliar».
Agregó que las normas que regulan la conciliación disponen que en el caso de no surtirse la conciliación, debe continuarse el proceso y no archivar, como lo pretende el denunciante. Añadió que el mismo MONROY FARFÁN solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la justicia penal CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 7 militar y que las diligencias fuesen enviadas a la jurisdicción ordinaria, por lo cual se dispuso la remisión del proceso mediante auto del 14 de mayo de 2019, «situación esta última que demuestra la actitud desobligante del expolicía denunciante respecto de hechos que no corresponden a la realidad procesal, pues siempre fue su deseo que la investigación en su contra no cursara en la jurisdicción especializada, resultando además falaces sus afirmaciones cuando indica que la Juez GÓMEZ trasladó su investigación por que ya se encontraba prescrita».
Explicó que dentro de la investigación adelantada por la MY. GÓMEZ VELANDIA se demostró que todas las apreciaciones difamatorias de HENRY MONROY FARFÁN contra los oficiales de la policía y su director tuvieron origen en una orden legítima de traslado que le generó un gran descontento y que no pudo revertir a pesar de las acciones de tutela presentadas en contra de la Policía para evadir su cumplimiento y que finalmente conllevó que fuera destituido de la institución. Así, «ante la falta de demostración de elementos objetivos y subjetivos que configuren alguna hipótesis delictiva», el Tribunal profirió decisión inhibitoria en favor de DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA «por inexistencia del hecho» (artículo 458 de la Ley 522 de 1999) y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 8 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN HENRY MONROY FARFÁN insiste en los argumentos esgrimidos en su denuncia e indica que le parece «extraño» que en la mayoría de las querellas instauradas contra oficiales activos de la Policía Nacional, los estrados judiciales militares y de policía «no observen actos ilegales y fraudulentos, y como consecuencia de ello, actúen de manera ciega al abundante material probatorio existente en el proceso».
Agrega que los «coroneles jueces de la policía direccionan procesos para amañarlos y tomar decisiones favorables a oficiales corruptos y delincuentes», y que si hubiese «denunciado a un patrullero les aseguro que hubieran ordenado apertura y hasta captura, pero como es oficial no ven los delitos». Manifiesta que resulta «inaudito» que tres magistrados no tuvieran por configurados los delitos de prevaricato y fraude procesal ejecutados por la Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional «quien a pesar que el denunciante (la vergüenza del general Palomino) no asistió a la diligencia de conciliación judicial», continuó con el impulso procesal sin decretar el archivo o inhibitorio de la denuncia penal militar.
Hace un recuento de las actuaciones que considera ilegales e insiste en que el comportamiento del General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ debía derivar en el archivo de las CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 9 diligencias pues, conforme a la Ley 906 de 2004, la inasistencia injustificada del querellante se entendía como desistimiento de su pretensión. Finaliza señalando que su traslado fue ilegal y que las actas de traslados internos 002, 209 y 284 de 2015 fueron firmadas «solo por los coroneles Aurelio Ordoñez Villamil y Miriam Janeth Bejarano Díaz», cuando «para realizar el traslado del personal de la policía metropolitana de Bogotá se requiere de por lo menos 11 participantes del comité de traslados».
Solicita a la Sala, en consecuencia, revocar la decisión inhibitoria y proferir «resolución de acusación» en contra de la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA por «los delitos de prevaricato y fraude procesal». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 5.1.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos denunciados presuntamente tuvieron ocurrencia entre 2015 y 2019, interregno en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 10 del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.
Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su momento se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de implementación territorial2. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar.
Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016. 2 Ley 1407 de 2010.
Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector».
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 11 Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1 de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 20153, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 20204.
Lo anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha, se han tramitado conforme al rito de la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen (Cfr. CSJ SP7451–2024, 4 dic. 2024, rad. 61590). 5.1.2 Precisado lo anterior, en virtud del contenido del artículo 235 numeral 2 de la Constitución Política y el artículo 234 numeral 5 de la Ley 522 de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se promueven en contra de los autos y las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar y Policial. 3 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 4 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase I de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciaría en Bogotá el año 2022.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 12 El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 5.2 Delimitación del problema jurídico Al proferir la decisión inhibitoria el Tribunal no advirtió omisión o acción alguna por parte de la funcionaria judicial indagada.
En su lugar, evidenció que actuó con diligencia en la tramitación del proceso a su cargo al punto que, ante las sindicaciones que puso de presente el denunciante en su versión de los hechos, en aras de satisfacer el principio de investigación integral, procedió a ordenar las pruebas necesarias para verificar sus manifestaciones. Explicó que no es dable afirmar que la MY.
DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA, en su condición de Juez 148 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, haya realizado una conducta prevaricadora de acción u omisión que pueda derivarse de las circunstancias particulares descritas en la denuncia en su contra, por el contrario, la uniformada se ciñó a lo que le demandaba su cargo y función como Juez de la República respecto de la investigación que tramitó contra el expolicía IT.
(R) HENRY MONROY FARFÁN. En esencia, para la primera instancia: (i) la MY. GÓMEZ VELANDIA no adoptó decisión alguna que pudiese calificarse como prevaricadora, ni con intención de perjudicar al CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 13 querellante. En cambio, determinó que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al continuar con el proceso seguido en contra de HENRY MONROY FARFÁN ante la conciliación fallida dentro del trámite por el delito de injuria; y, (ii) no existió conducta omisiva, pues la indagada adelantó las gestiones tendientes a esclarecer los hechos denunciados en relación con el presunto traslado ilegal alegado por MONROY FARFÁN. Entonces, con la finalidad de resolver la controversia planteada por el recurrente, la Sala se referirá puntualmente a los siguientes tópicos: (i) la naturaleza de la resolución inhibitoria;
(ii) la diferencia entre la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad de la conducta; y, (iii) la resolución del caso concreto. 5.3 De la resolución inhibitoria Conforme el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
Para el efecto, es menester adelantar las medidas necesarias tendientes a establecer: (i) si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; (ii) si está descrito en la ley penal como punible; (iii) si se cumplen los requisitos de procesabilidad de la acción penal; y, (iv) las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes de la conducta punible.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 14 De conformidad con el código instrumental penal en cita, vencido el término de la indagación preliminar se ha de dictar providencia de apertura de instrucción o auto inhibitorio –canon 455–. Esto es, la resolución inhibitoria es una opción jurídica prevista por el legislador que permite a la autoridad encargada de adelantar la averiguación preliminar dar por terminada la investigación previa.
La abstención de abrir investigación procede «cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse» (artículo 458 ejusdem). La misma norma, en aras de hacer valer los derechos de las víctimas, esclarecer la verdad y evitar la impunidad, explica que «tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante».
Esta decisión tiene el carácter de cosa juzgada formal5, habida cuenta que puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, siempre y cuando desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (artículo 459 ibidem), vale decir, en atención «a la aparición de nuevas pruebas que permitan desvirtuar las conclusiones adoptadas con anterioridad, las que además deben ser distintas a las que tuvo oportunidad de recaudar, 5 En sede de tutela, la Sala explicó que «se trata de definiciones transitorias que tienen que ver con la preparación de la instrucción, y son por lo mismo esencialmente revocables dada su ejecutoria formal y no material» (Cfr. CSJ SPT, 13 may. 2020, rad. 108743).
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 15 apreciar y evaluar el funcionario para dictar la resolución inhibitoria» (Cfr. CC T–708–2010). Por último, frente a la institución jurídica en comento, la Corte Constitucional en proveído CC A–1178–2021, discurrió: [e]s importante precisar que, según la Ley 522 de 19996, Código Penal Militar vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la indagación preliminar es una etapa del proceso penal que tiene el cometido de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”.
Lo anterior, mediante el recaudo probatorio efectuado por el juez de instrucción. Esta etapa termina con la decisión de continuar el proceso o con un auto inhibitorio. Esto último “siempre y cuando (…) el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara (sic) el envío correspondiente”7. El auto inhibitorio representa la abstención de iniciar el proceso bien porque: (i) el hecho no haya existido, o bien porque (ii) la conducta sea atípica o (iii) la acción penal no pueda iniciarse.
No obstante, esta decisión puede ser revocada, aunque esté ejecutoriada, “siempre que [se] desvirtúe[n] probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”8. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, guardadas las proporciones, el auto inhibitorio previsto en los esquemas penales procesales de tendencia inquisitiva, como aquel fijado en la Ley 522 de 1999, resulta similar al archivo del proceso en los de naturaleza acusatoria9.
Ambas figuras se caracterizan porque10: 6 [cita inserta en el texto transcrito] Derogada por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010. 7 [cita inserta en el texto transcrito] Ley 522 de 1999. Artículo 457. “Terminación de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.” 8 [cita inserta en el texto transcrito] Ley 522 de 1999.
Artículo 459. “Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. // El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.” 9 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2015. Número de radicado: 45876. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 10 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem. CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 16 Tienen lugar ante la “verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”11, lo que impide continuar la actuación penal12.
Es la expresión del principio de legalidad en materia penal13. Dan por culminada la fase de investigación o de indagación previa. Tienen presunción de legalidad y acierto, por lo que generan un nivel relativo de seguridad jurídica14. La decisión que las origina debe estar motivada, al ser pasible de controversia por parte de los interesados. Pueden revocarse, siempre que la acción penal no haya prescrito y ello depende de que surjan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que les dieron lugar. No hacen tránsito a cosa juzgada15. No suponen la suspensión, interrupción o la renuncia de la acción penal, sino la inexistencia de los “presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito”16. 11 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional.
Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem. “La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo”. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Adición de voto del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas a la Auto del 9 de mayo de 2007 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. Javier Zapata Ortiz. Número de Radicado: 27014. “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados.
Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”. Lo anterior en atención a la evolución de la figura del archivo de las diligencias en materia penal, y con ocasión de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, Número de radicado: 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, Número de radicado: 12143. 15 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional.
Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 [cita inserta en el texto transcrito] Ídem. CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 17 En tal medida, el auto de inhibición no implica que la causa penal no exista. Supone que, de las pruebas recaudadas no se identifican motivos para proseguirla, por la falta de configuración del tipo penal objetivo17.
Lo anterior, salvo que, excepcionalmente, se identifiquen nuevos medios de convicción con la solidez suficiente para revocar aquella decisión y siempre que la acción penal no haya prescrito18. Por consiguiente, existe la posibilidad extraordinaria de la reanudación de la causa penal. 5.4 De la diferencia entre la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad de la conducta En virtud a la determinación adoptada por el Tribunal, para la Corte resulta imperioso memorar el marco jurídico conceptual que la jurisprudencia ha explicado en punto de la diferencia entre la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad de la conducta, tópicos que inexactamente se entremezclan en la decisión impugnada.
Para el efecto –se anticipa–, aunque la Sala recordará precedentes frente a la preclusión de la investigación en sede de la Ley 906 de 2004, los mismos no dejan de ser aplicables al caso concreto, habida cuenta la naturaleza de las causales en mención. 17 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2011. Número de radicado: 37205. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “[S]e puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.” Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal.
Procede entonces el archivo.” En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma.” 18 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 18 Insístase en que el artículo 458 de la Ley 522 de 1999 dispone que: «el funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse» [subrayado fuera de texto].
En un derecho penal de acto, como el nuestro, la comisión u omisión de una conducta legitima el ejercicio de facultad punitiva del Estado, correspondiendo a este el deber de realizar la investigación sólo de aquellas que revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia, a través de un procedimiento constituido por distintas etapas, que culmina normalmente con una sentencia y extraordinariamente con preclusión de la investigación o, como en este caso, con una decisión inhibitoria, de concurrir alguna de las hipótesis contempladas por el canon 458 de la Ley 522 de 1999, pues ninguna justificación tendría cursar todo el trámite, si se ha demostrado la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la potestad punitiva (Cfr. CSJ AP, 27 ag. 2007, rad. 27873).
En ese norte, el legislador consagró unos motivos referidos únicamente a la conducta que originó la investigación: (i) la inexistencia del hecho investigado y, (ii) la atipicidad de la conducta, cuya aplicación produce como efecto la prohibición de impulsar otro proceso por la misma conducta, es decir, la fuerza de la cosa juzgada –de carácter formal para el caso de la decisión inhibitoria– cubre tanto a la CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 19 conducta como a sus autores y partícipes, sean o no conocidos, y al trámite.
Otro motivo alude a circunstancias que impiden iniciar el ejercicio de la acción penal, situaciones especiales cuya concurrencia impone el decaimiento de la atribución investigadora y sancionadora del Estado, hipótesis en las cuales sus efectos cubren la conducta, a todos los autores y partícipes y al trámite, de suerte que impide abrir un nuevo proceso por esos hechos.
Estas causales tienen como común denominador que los efectos de la decisión inhibitoria unen de manera inseparable a la conducta investigada con sus beneficiarios, y el trámite en relación con estos, impidiendo iniciar la investigación por los mismos hechos (salvo que, como atrás se explicó, surjan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que dieron lugar al proferimiento del auto inhibitorio).
Ello es lógico si, como ya se vio, es la conducta específica con connotaciones delictivas la que autoriza al Estado para poner en funcionamiento su aparato jurisdiccional en la averiguación de su ocurrencia y de sus posibles autores. Por tanto, es imprescindible distinguir entre: (i) la existencia o inexistencia fenomenológica de un hecho jurídicamente relevante para el derecho penal, esto es, si el hecho pertenece al mundo fenomenológico y ocurrió en la realidad como producto de una conducta humana y si tiene relevancia jurídica o connotación para el derecho punitivo; y, CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 20 (ii) si ese hecho es dable caracterizarlo como típicamente delictivo, vale decir, si se subsume o ajusta a la hipótesis jurídica que la norma penal describe como delito.
La inexistencia del hecho se configura cuando, «a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció; no ha ocurrido» (Cfr. CSJ AP, 6 dic. 2012, rad. 37370). En términos sencillos, será inexistente el hecho que no tiene ocurrencia en el mundo de lo real o no se realizó materialmente, como cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa, o se imputa homicidio respecto de una persona que no ha sufrido menoscabo en su integridad personal, menos en su vida o, en fin, todos aquellos casos en los que la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva, no tuvo vida física.
La circunstancia delimitada como propia de la causal en comento asoma objetiva pues, para separarla de otras insertas en el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, dígase la atipicidad de la conducta, «remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos» (Cfr. CSJ AP, 18 jun. 2010, rad. 33642).
En otras palabras, para que el fundamento de la decisión inhibitoria por esta causal compagine con lo CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 21 dispuesto por el legislador, debería establecerse que, en efecto, no se materializó ese hecho fenomenológico que trascendió al entorno objetivo pues, el auto inhibitorio sólo procede frente a fenómenos de constatación objetiva que, una vez demostrados, no ameritan mayor discusión. Por su parte, la atipicidad de la conducta investigada se ha entendido como «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la [l]ey penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible» (Cfr. CSJ AP1332–2017, 1 mar. 2017, rad. 49492).
La atipicidad de la conducta deriva de su falta de acomodación exacta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal. Si las circunstancias fácticas investigadas no permiten la caracterización como delito, se entenderá que la conducta es atípica. Así, el comportamiento humano no será de interés para el derecho penal, por no encontrar adecuación a las descripciones que como supuestos de hecho el legislador ha descrito en las diferentes tipologías como delito (Cfr. CSJ AP, 6 dic. 2012, rad. 37370).
Conforme a lo expuesto, la literalidad del artículo 458 de la Ley 522 de 1999 no se presta a equívocos. Como ha explicado la Sala (Cfr. CSJ AP8356–2016, 30 nov. 2016, rad. 48969): [l]a inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 22 como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales.
Esta diferenciación puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal. Además, asumir que el legislador quiso decir exactamente lo mismo cuando se refirió a la inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo, no sólo contraviene el sentido natural y obvio de estos conceptos, sino que además va en contravía del principio de interpretación del efecto útil, porque implicaría que la diferenciación que se hizo en los numerales 3 y 4 del artículo 332 [se refiere a la Ley 906 de 2004] no tiene consecuencias o efectos jurídicos.
En suma, la discusión frente a un hecho que sí tiene constatación objetiva, que sí se realizó materialmente, esto es, que sí existió, pero que sus circunstancias no permiten caracterizarlo como delito y, por lo mismo, no resulta relevante para el derecho penal, es una temática ajena a la causal de inexistencia del hecho, como quiera que obliga a realizar valoraciones jurídicas que, en el mejor de los casos, ha de resolverse en el ámbito de la tipicidad objetiva, propio de la causal de atipicidad de la conducta investigada. 5.5 El caso concreto 5.5.1 Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial acertó al proferir decisión inhibitoria dentro de la indagación preliminar seguida en contra de la MY.
DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA y ordenar el archivo de las diligencias. En tal medida, establecerá si los presupuestos fácticos denunciados por HENRY MONROY FARFÁN se adecúan a algún tipo penal, específicamente a las premisas jurídicas de prevaricato activo y omisivo –como lo dedujo la primera CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 23 instancia–, punibles descritos, respectivamente, en los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000.
Ello, de entrada, permite advertir la impropiedad del Tribunal quien puntualiza la «falta de demostración de elementos objetivos y subjetivos que configuren alguna hipótesis delictiva» y, a renglón seguido, finalmente profiere decisión inhibitoria «por inexistencia del hecho». Lo explicado en el acápite que antecede (§ 5.4) sugiere que las presuntas acciones u omisiones atribuidas por HENRY MONROY FARFÁN a la funcionaria judicial DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA, en sentir del recurrente y del propio Tribunal, sí se refieren a fenómenos de constatación objetiva.
El eje basilar de los hechos denunciados estriba, en esencia: por una parte, a la decisión manifiestamente contraria a la ley de proseguir una actuación judicial por un delito querellable, sin reparar en la inasistencia injustificada del querellante a la audiencia de conciliación preprocesal, escenario previsto por el legislador como desistimiento de su pretensión. Y, por la otra, a la omisión de investigar al Director de la Policía Nacional y a otros oficiales superiores quienes ordenaron el traslado de MONROY FARFÁN, el cual cataloga como ilegal, aunado a múltiples abstenciones al interior del proceso penal seguido en su contra y que terminó remitiéndose a la justicia penal ordinaria en virtud a la proximidad de la prescripción de la acción penal.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 24 Por lo mismo, la Corte halla contradicción en la fundamentación del Tribunal, al ser un inaceptable lógico afirmar bajo idéntica senda conceptual que la MY. GÓMEZ VELANDIA adelantó con legalidad el proceso penal sometido a su dirección, esto es, proseguir el procedimiento con posterioridad a la fracasada audiencia de conciliación y realizar las diligencias necesarias para agotar su trámite hasta la remisión a la jurisdicción penal ordinaria (concerniente a la causal de atipicidad de la conducta investigada), y, al mismo tiempo, afirmar que ese proceder no existió (propio de la causal de inexistencia del hecho investigado).
En el devenir histórico procesal descrito en párrafos precedentes, es incuestionable la ocurrencia en el mundo de lo físico de los hechos objeto de denuncia por parte de HENRY MONROY FARFÁN. Ciertamente, los hechos aquí indagados corresponden a actuaciones materiales, concretas y perceptibles por los sentidos, que trascendieron al entorno objetivo al punto que produjeron efectos jurídicos reales, lo cual descarta la inexistencia del hecho investigado como causal de decisión inhibitoria en el caso concreto.
No obstante, como con acierto esta vez acotó el Tribunal, situación distinta es que el presunto comportamiento activo u omisivo de DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA sea de interés para el derecho penal, al no encontrar adecuación en las descripciones o supuestos de hecho que el legislador ha previsto en las diferentes tipologías como delito, específicamente el contenido en los artículos 413 CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 25 y 414 del Código Penal bajo la denominación jurídica de prevaricato por acción y por omisión –ello para no referirnos al tipo penal de fraude procesal, últimamente invocado por el denunciante sin sustento fáctico, jurídico o probatorio alguno–, postura que se acompasa en mejor medida a la específica causal de atipicidad de la conducta investigada, senda por la cual encausará la Sala su análisis. 5.5.2 Como acotación preliminar, ha de señalarse que HENRY MONROY FARFÁN reiteró en el escrito de apelación los argumentos esgrimidos en su denuncia. Así, en lugar de exponer las razones por las cuales considera errada o carente de sustento la decisión proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, se limitó a manifestar que le parecía «extraño» que los magistrados que lo conforman no vieran la existencia de «actos corruptos» ante el supuesto «abundante material probatorio», sin señalar cuáles son los medios de conocimiento que permiten demostrar su tesis.
A ello se suman distintas manifestaciones en tono denigrante frente a los funcionarios judiciales y los miembros de la Policía Nacional. En ese sentido, de la denuncia y el recurso de apelación se desprende claramente la inconformidad de MONROY FARFÁN con su traslado, calificándolo de ilegal y endilgando a sus superiores un presunto actuar corrupto a través de improperios, una narración confusa de hechos y afirmaciones sin sustento probatorio.
Ello conlleva a la confirmación de la decisión apelada por la causal de CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 26 atipicidad de la conducta investigada, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 5.5.3 De conformidad con lo relatado por el querellante, los presuntos actos delictivos cometidos por la indagada se traducen en actuaciones «temerarias, fraudulentas y violatorias al debido proceso», pues denunció por corrupción a los oficiales AURELIO ORDÓÑEZ VILLAMIL y MIRIAM JANETH BEJARANO DÍAZ, quienes lo trasladaron sin ser competentes y con el ánimo de vengarse, pero, fue él quien terminó investigado.
Además, señala que DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA omitió adelantar las diligencias a su cargo para esclarecer esos hechos. Sobre el particular, en la foliatura se observa que la juez GÓMEZ VELANDIA solicitó los documentos relacionados con el traslado del, en ese entonces, Intendente de la Policía Nacional HENRY MONROY FARFÁN. También requirió a los oficiales denunciados en diligencia de declaración. Tras analizar el conjunto probatorio, determinó que estos eran competentes para emitir el traslado cuestionado por el denunciante pues el mismo obedeció a necesidades del servicio.
Por lo anterior consideró que los oficiales no incurrieron en comportamiento ilegal, de venganza o temerario y que la denuncia de MONROY FARFÁN obedeció a su motivación personal cifrada en la negativa a cumplir el traslado. Ha de agregarse que por esos hechos el denunciante instauró acciones de tutela en contra de la Policía Nacional, resueltas CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 27 negativamente.
En suma, se concluyó que HENRY MONROY FARFÁN se opuso a la orden de traslado y promovió diversas acciones legales que culminaron en investigaciones en su contra por incumplir las órdenes de sus superiores. En el paginario obran las actuaciones y pruebas tenidas en cuenta por la procesada al interior del diligenciamiento, dentro de las cuales se destacan: (i) oficios de requerimiento relativos al traslado del denunciante e información que sobre el tópico se recaudó;
(ii) declaraciones de varios uniformados sobre traslados por necesidades del servicio; (iii) pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual ordena a la Policía Nacional resolver la solicitud de retiro de HENRY MONROY FARFÁN y niega el amparo solicitado por este; y, (iv) copia del fallo disciplinario emitido en contra de MONROY FARFÁN y la decisión que confirma su destitución, entre otras.
La Sala de forma pacífica ha establecido (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592) que el punible de prevaricato por omisión, desde el punto de vista de su estructura objetiva: (i) es un tipo penal de sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) de omisión propia –tipificado expresamente en la ley y traducido en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto–;
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 28 (iii) de conducta alternativa –definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, bastando la constatación material de una cualquiera de ellos para que la conducta típica se entienda ejecutada–. Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha precisado que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (Cfr. CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 26243).
(iv) en blanco –la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la norma constitucional, legal o reglamentaria que los establece o consagra, para darle contenido al precepto–; y, (v) que protege el bien jurídico de la administración pública –concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la ley–.
Al contrastar la citada estructura objetiva del tipo penal con los hechos objeto de indagación, la Sala considera que CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 29 no se configura el delito de prevaricato por omisión que el denunciante atribuye a la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA, pues no se acredita la incursión en cualquiera de las conductas alternativas que la disposición establece.
Por el contrario, como bien lo explicó la primera instancia, se aprecia que la funcionaria judicial efectivamente indagó y para el efecto desplegó las averiguaciones y diligencias necesarias con el fin de verificar, no solo las múltiples citas efectuadas en su querella por HENRY MONROY FARFÁN, sino las discrepancias surgidas entre este y los oficiales AURELIO ORDÓÑEZ VILLAMIL y MIRIAM JANETH BEJARANO DÍAZ, concluyendo que la denuncia obedecía al descontento del querellante frente a su traslado y que no evidenciaban la comisión de algún delito a cargo de los oficiales en mención. Lo expuesto descarta la omisión endilgada por el denunciante, permite advertir que la indagada actuó con el fin de establecer la verdad de los hechos y adoptó sus decisiones a partir del material probatorio debidamente allegado a la foliatura. 5.5.4 Por otra parte, en relación con el prevaricato por acción atribuido a DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA al, presuntamente, favorecer los intereses de RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, la Sala observa que el denunciante parte de un entendimiento erróneo de la normativa aplicable al caso concreto.
Sobre el particular se tiene que HENRY MONROY FARFÁN sustentó su denuncia en que el citado General no acudió a CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 30 la audiencia de conciliación celebrada en el marco del proceso adelantado en su contra (de MONROY FARFÁN) por injuria. Por tanto, señaló que la causa debió archivarse en aplicación del inciso cuarto del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «la inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión».
Bajo tal argumento, consideró que la procesada se apartó del principio de legalidad al continuar con el trámite con el único fin de perjudicarlo. La Corte coincide con el a quo en el sentido que MONROY FARFÁN pretende desconocer las disposiciones aplicables a los casos de delitos querellables y a la conciliación en materia penal militar. Ello, pues el procedimiento se adelantó bajo las normas de la Ley 522 de 1999, cuerpo legal que en su artículo 578, modificado por la Ley 1058 de 2006, indica que «en caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes… se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite».
En el caso concreto DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA citó a audiencia de conciliación al General PALOMINO LÓPEZ y a pesar de que este no asistió, presentó un documento en el que expresamente indicó su intención de no conciliar. Por tal razón, la indagada consideró que la conciliación fue fallida y que existía justificación para continuar con el trámite a su cargo.
Por ende, no se evidencia el desconocimiento grosero o caprichoso de la ley o la adopción de una decisión manifiestamente contraria a la ley, elemento normativo toral estructurante del tipo objetivo de prevaricato por acción. En CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 31 cambio, la procesada actuó de conformidad el procedimiento especial previsto para estos casos.
En este punto debe recordarse que una decisión es manifiestamente contraria a la ley cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto es notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse, circunstancia que en el presente contexto no se demostró. De igual forma, se evidencia que su proceder tuvo fundamento en las diligencias y pruebas practicadas en la actuación, verbigracia, la declaración del General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, en la cual advirtió apreciaciones difamatorias, temerarias y ofensivas contra él, la institución policial y la sociedad, emanadas del expolicía HENRY MONROY FARFÁN. Con base en esas evidencias, consideró que MONROY FARFÁN realizó manifestaciones contra la persona del oficial que, presuntamente, eran constitutivas de los delitos de injuria y calumnia.
De lo expuesto se desprende que, desde la perspectiva objetiva, la MY. DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA actuó de conformidad con las disposiciones que regulan la conciliación en materia de delitos querellables dentro de la justicia penal militar. Además, la determinación de no archivar la investigación en contra de HENRY MONROY FARFÁN se basó, tanto en la conciliación fallida, como en las evidencias recaudadas, las cuales le dieron una inferencia razonable de la existencia del delito.
Por demás, ese proceder CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 32 no enseña, como insistentemente alude MONROY FARFÁN, la pretensión caprichosa de perjudicarlo a él o de favorecer a altos oficiales de la Policía Nacional. Sí es dable subrayar que, tanto en la denuncia como en la sustentación del recurso de apelación, se emplearon términos y expresiones ofensivas contra las personas involucradas en los procesos citados, sin pruebas o argumentos sólidos que sustenten las afirmaciones realizadas.
En ese sentido, es palpable la animadversión del denunciante frente a su traslado, su destitución y el actuar de sus superiores. Lo anterior lo llevó a presentar distintas acciones legales contra ellos, a manera de represalia, congestionando a su vez la administración de justicia. Por último, frente a lo expuesto por HENRY MONROY FARFÁN en relación con la remisión del expediente a la justicia ordinaria sin informarle y en virtud a que tal gestión se hizo por la proximidad de la prescripción, se observa que fue él mismo quien solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, lo cual originó que el expediente fuese remitido a dicha jurisdicción mediante auto del 14 de mayo de 2019 y de ello se puso en conocimiento al interesado.
Esa situación exterioriza una actitud contradictoria de MONROY FARFÁN, pues siempre expresó el deseo de que la investigación no cursara en la jurisdicción especializada. Lo anterior también fue puesto de manifiesto en la ampliación de denuncia realizada el 29 de agosto de 2022, donde expresó que la procesada «no resolvió la solicitud de incompetencia y CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 33 por último al ver que el proceso ya iba a prescribir lo envió a la jurisdicción ordinaria».
Agréguese que su causa culminó por atipicidad y no porque se haya configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En suma, la Sala coincide con el Tribunal en que tampoco se acredita en el caso concreto el tipo objetivo de prevaricato por acción denunciado. 5.6 Conclusión Del estudio de las pruebas presentes en el expediente se desprende la ocurrencia de los acontecimientos denunciados por HENRY MONROY FARFÁN, lo cual descarta la inexistencia del hecho investigado como causal de decisión inhibitoria en el caso concreto.
Sin embargo, la Corte confirmará el auto inhibitorio emitido por el Tribunal Superior Militar y Policial por la causal de atipicidad de la conducta investigada. Lo anterior, pues las actuaciones denunciadas no se adecuan a las descripciones o supuestos de hecho previstos en los artículos 413 y 414 del Código Penal bajo la denominación de prevaricato por acción y por omisión. Adicionalmente, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a la revocatoria de la providencia recurrida, conforme ha sido solicitado por el apelante.
CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 34 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto inhibitorio proferido el 24 de junio de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, dentro de la indagación preliminar seguida en contra de DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA por el presunto concurso delictual de prevaricato por acción y por omisión.
SEGUNDO: INFORMAR a partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 688670BC4F98AA1565069D7ED5010665B7AD38C3B746F31BB7DBE98EF968F285 Documento generado en 2025-02-11 CUI 11 001 22 46000 2016 00274 01 Segunda Instancia n.° 66849 DORIS CAROLINA GÓMEZ VELANDIA 36