CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 54672 Leonardo Rodríguez Cardona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP474-2019 Radicación N.º 54672 Acta 36 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, por la probable comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con el de actos sexuales con menor de 14 años también agravado.
HECHOS Del escrito de acusación se extrae que entre los meses de junio y noviembre de 2017, LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA aprovechó su cercanía con la familia del menor víctima del delito (de 8 años de edad) y el hecho de residir en su misma vivienda, para cometer actos sexuales en su contra, tocarlo en su zona íntima e incluso, en al menos una ocasión, accederlo carnalmente por vía anal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencias preliminares concentradas que se llevaron a cabo el 2 de agosto de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA. Además, la Fiscalía le formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.
El 28 de noviembre siguiente el ente fiscal radicó acusación contra el mencionado, como posible responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años también agravado. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad.
Luego de instalar la audiencia de acusación, el juez corrió traslado a la fiscalía y a la defensa con el fin de agotar el trámite previsto en el art. 339 de la Ley 906 de 2004. En uso de la palabra, el apoderado judicial de RODRÍGUEZ CARDONA le manifestó al funcionario de conocimiento que carecía de competencia para conocer de la actuación, porque los hechos se materializaron en Soacha, «según la información fragmentaria» con la que contaba.
Acto seguido, el juez de conocimiento le otorgó el uso de la palabra a la representación del ente acusador, quien aclaró que la situación fáctica se materializó en una vivienda ubicada en el barrio Piamonte, localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá. Para el funcionario cognoscente fue claro que el injusto se perpetró en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, tras referirse a las reglas sobre definición de competencia previstas en el art. 54 de la Ley 906 de 2004, advirtió que debía agotarse el trámite allí previsto y como en el conflicto estaban involucrados juzgados de distintos distritos judiciales la competencia debía ser definida por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la actuación fue enviada equivocadamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 6 de febrero del año que avanza, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde expuso el defensor de LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA que el asunto debe ser tramitado ante los juzgados penales del distrito judicial de Cundinamarca (concretamente en Soacha) y no en Bogotá. [1: Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2.
Ha de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye al procesado un concurso de conductas punibles, lo que impone aplicar al caso la figura jurídica de la conexidad, la cual posibilita que se adelanten investigaciones por distintos injustos bajo una misma cuerda, por lo cual los conflictos de competencia que involucren varios delitos, deben ser definidos bajo los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Para el caso, no se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues ninguna de las conductas que se le atribuye a RODRÍGUEZ CARDONA cuenta con asignación especial de competencia y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito (artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004).
Ahora, el territorio es «el factor de competencia… excluyente y preferente», para lo cual basta decir, tras verificar los registros audiovisuales de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, que para la Fiscalía, con claridad, los hechos lascivos cometidos contra el menor de edad sucedieron en el hogar donde residían la víctima, su núcleo familiar y RODRÍGUEZ CARDONA, vale decir, una vivienda ubicada en el barrio Piamonte, localidad de Bosa, de la ciudad de Bogotá. Ninguna mención hizo el ente acusador sobre la comisión del injusto en algún lugar del municipio de Soacha, por lo que resulta extraño que la defensa proponga una definición de competencia fundada en «información fragmentaria».
Y aún si en gracia a discusión existiera discusión sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, el texto normativo del art. 52 soluciona la cuestión, pues en punto de verificar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, basta con indicar que el injusto de mayor gravedad es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cuya pena de prisión va de 16 a 30 años[footnoteRef:2] y de la narración fáctica contenida en el escrito de acusación se corrobora que ésta se cometió en la vivienda donde habitaban LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA y el menor víctima. [2: Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para la conducta de actos sexuales con menor de 14 años (12 a 18 años 6 meses).] Lo expuesto, impone declarar que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, donde deberá continuar el trámite de la actuación contra RODRÍGUEZ CARDONA.
Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente a ese despacho judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, corresponde al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente a ese despacho judicial. 2.
Informar lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9