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AP4739-2016(48373)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48373 WILLIAM RICARDO QUESADO JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4739-2016 Radicación N° 48373 (Aprobado Acta No.224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el Fiscal Treinta y dos Seccional de Bucaramanga, quien impugnó la competencia del Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, para conocer del proceso adelantado en contra de WILLIAM RICARDO QUESADO JAIMES, por el delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES 1. El Fiscal Treinta Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra WILLIAM RICARDO QUESADO JAIMES por la supuesta conducta de fuga de presos. Señala el escrito de cargos que el 1º de enero de 2016, agentes de la Policía Nacional, en respuesta al llamado de un ciudadano quien manifestó haber sido herido con disparos de arma de fuego, en el barrio Brisas de Campo Alegre del municipio de Lebrija (S), requirieron a QUESADO JAIMES para un registro personal, evidenciándose que en su contra se encontraba vigente una detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar), por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, la cual debía cumplirse en la hacienda La Giralda, ubicada en el Kilómetro 10, vía a San Alberto Cesar.

Los uniformados capturaron a QUESADO JAIMES por los delitos de fuga de presos y porte ilegal de arma de fuego, porque, además, fueron informados por una persona residente en el municipio de Lebrija de que, “momentos antes”, él llevaba consigo una pistola marca SIG SAUER, calibre 9 x 19 milímetros, modelo P 226. El mencionado Fiscal compulsó copias con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Bucaramanga, para que fueran asignadas a un Fiscal Especializado, con el fin de que se investigue por separado la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo sucesivo con lesiones personales dolosas. 2.

Las diligencias por el punible de fuga de presos fueron asignadas al Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien, en la audiencia de 20 de mayo de 2016, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

En ese contexto, el Fiscal Treinta y dos Seccional de Bucaramanga solicitó que se remitieran las diligencias al juez correspondiente, porque aunque la captura del procesado se realizó en la jurisdicción de Bucaramanga, existe una constancia expedida por el INPEC en la cual se establece que el procesado se encontraba detenido en el departamento del César y es en ese lugar donde se configuró el delito.

La defensa del imputado, en cambio, se opuso a la anterior petición porque, según su opinión, los hechos sucedieron en el municipio de Lebrija, como consta en el escrito de acusación. 3. Debido a la manifestación realizada por el ente acusador, el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga rehusó la competencia para conocer del juzgamiento y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la misma ciudad. 4.

Finalmente, esa autoridad judicial envió la carpeta a esta Corporación por cuanto “ se trata de la incompetencia declarada por el Juez Once Penal de este Circuito, quien considera que la misma recae en un Juzgado Penal del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto el ilícito se cometió en el municipio de San Alberto –César”. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 341, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a la manifestación de la Fiscalía. 2.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…) La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 abril 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. 3.

En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que WILLIAM RICARDO QUESADO JAIMES fue condenado por el delito de tráfico, fabricación, y porte de armas de fuego o municiones, dictada por el Juzgado Municipal de Pelaya, César y a causa de esa sanción penal se encontraba en detención domiciliaria, la cual cumplía en la Hacienda La Giralda, ubicada en el kilómetro 10 de la vía a San Alberto, César, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos se consumó, presuntamente, en ese municipio y los funcionarios competentes para conocer de las diligencias son los jueces penales del circuito judicial de Aguachica.

Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 marzo 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 1 4 marzo 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 abril 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en el municipio de San Alberto, César.

Son estos los motivos que llevan a la Corte a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica (reparto), porque los hechos por los que fue acusado QUESADO JAIMES ocurrieron en ese circuito judicial. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para conocer del proceso penal en contra de WILLIAM RICARDO QUESADO JAIMES por el delito de fuga de presos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica (reparto), a donde se remitirá́ el asunto.

Segundo.- Infórmese esta decisión al Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9