CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48206 ÓSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4738-2016 Radicación N° 48206 (Aprobado Acta No.224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a ÓSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE por el delito de hurto calificado y agravado, contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
ANTECEDENTES 1. Contra ÓSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE se han dictado las siguientes sentencias condenatorias: i) Por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 30 meses de prisión, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 12 de mayo de 2011. ii) Por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 75 meses de prisión, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 3 de octubre de 2011. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 17 de agosto 2012, acumuló las referidas sanciones, fijando la pena en 97 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto de 5 de febrero de 2015, dejó sin efectos la anterior determinación porque las penas “no eran susceptibles de acumulación jurídica” y ordenó que las referidas sanciones se ejecutaran por “cuerdas separadas”.
En consecuencia, remitió a los juzgados de ejecución de penas de Popayán –Reparto- el expediente relacionado con la condena por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conservando la competencia respecto de la sanción por hurto calificado y agravado. Frente a ese asunto, por medio de auto de 15 de septiembre de 2015, concedió el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional y envió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien fue reasignado el asunto, retornó las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, a través de auto de 8 de febrero de 2016, argumentando que el condenado se encuentra detenido en ese circuito carcelario. 5. Finalmente, una vez llegó el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, este dispuso enviar el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que determine la competencia porque, según su opinión, corresponde conocer de la vigilancia de la sentencia al juez de ejecución del lugar donde se profirió la condena, en este caso a un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que al condenado le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015). 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 –artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3. Corresponde a la Sala determinar a cuál juez de ejecución de penas y medidas de seguridad compete la vigilancia de la condena en los casos en que el sancionado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias condenatorias. 4.
El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte “en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia”. (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad. 43821).
Por otro lado, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, esta Corporación ha dicho que el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia “ lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000”.
(CSJ AP, 4 agosto 2004, rad. 22.536, reiterado en CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40215 y CSJ AP, 13 septiembre 2014, rad. 44303, entre otras providencias). Aunque la Sala ha sido coherente en la aplicación de los anteriores criterios decisorios, frente a los casos en los que se ha presentado una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias condenatorias, ha adoptado determinaciones incompatibles, como se expondrá a continuación. En los autos CSJ AP, 15 septiembre 2008, rad. 30553;
CSJ AP, 9 julio 2012, rad. 39344; CSJ AP, 21 octubre 2013, rad. 42456 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, escindió la competencia para la vigilancia de las penas porque el condenado se hallaba en libertad y no era requerido para el cumplimiento de la sanción intramural. En concordancia, respecto de la condena en la cual el penado tenía la condición de “no detenido” asignó la competencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se profirió la sentencia o, en su defecto, al funcionario que profirió dicho fallo, manteniendo la del ejecutor del lugar de la sede del centro carcelario – en función del factor personal -, en relación con las penas que motivaron la privación material de la libertad.
En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. 6.
En el caso que suscita la atención de la Sala, ÓSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE purga una pena por el delito de fabricación, tráfico o porte de marcas de fuego o municiones, como consecuencia de la sentencia proferida, el 12 de mayo de 20011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. De conformidad con lo enunciado en el numeral anterior, la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la condena por hurto calificado y agravado, dictada en contra de ROJAS HUEJE, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, frente a la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto de 15 de septiembre de 2015, concedió el beneficio de la libertad condicional, es un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con sujeción al factor personal relativo al lugar donde el condenado se encuentra materialmente privado de la libertad.
En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a quien fue asignado el asunto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia contra ÓSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE por el delito de hurto calificado y agravado, proferida, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, frente a la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto de 15 de septiembre de 2015, concedió el beneficio de la libertad condicional, es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Informar de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12