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AP4737-2021(55510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

REVISIÓN 55510 RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4737-2021 Radicación # 55510 Acta 276 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 10 de marzo de 2021 que inadmitió la acción de revisión presentada por el defensor de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.

HECHOS: La acción se dirigió contra el fallo del 22 de abril de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2013, que condenó a RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO a 32 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.

El despacho judicial de primera instancia le concedió la condena de ejecución condicional y dispuso restablecer el derecho de Fiduciaria Bogotá S.A. Con auto AP6365-2014 del 25 de octubre de 2014 fue inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa del sentenciado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con apoyo en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO solicitó a la Sala dejar sin efecto la condena proferida en su contra y cancelar los antecedentes, registros y demás anotaciones derivadas de ésta. Para el efecto, argumentó, de una parte, que la condena se emitió dentro de un proceso que no podía seguirse por cuanto no se cumplió en debida forma el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento previo del trámite conciliatorio ─exigible por tratarse de un delito querellable─, y de otra, que con posterioridad al fallo de segunda instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan la inocencia del procesado En sustento de la primera causal, afirmó que la diligencia de conciliación no se cumplió por motivos ajenos al condenado, pues si bien se convocó a las partes para tal fin en tres oportunidades, en la primera la citación fue remitida a una dirección equivocada, en la segunda el querellante no acudió sin justificación y, en la tercera, ya se había presentado el escrito de acusación en su contra, con lo cual se desnaturalizó el requisito de procedibilidad.

Enfatizó en que, por expresa disposición del inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, la inasistencia del querellante a la segunda citación imponía declarar el desistimiento de su pretensión. Afirmó, por ende, que la sentencia condenatoria está viciada de nulidad. Informó que en fallo de tutela CSJ STP, 16 ene. 2013, rad. 64358 la Sala admitió el error reseñado, pero, debido a que el proceso estaba en curso, se abstuvo de acceder al amparo pretendido.

En lo tocante a la segunda causal, el apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO indicó que la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional emitió la sentencia T-201 del 23 de marzo de 2010 con ocasión de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola Ltda. «en la cual deja entrever que mi defendido adquirió la posesión del predio de marras de buena fe, al ser inducido por el señor Juan Arturo Muñoz Moreno para adquirir dicha posesión, a través de la promesa de venta de dominio, posesión y mejoras de fecha 15 de diciembre de 2005».

Tal consideración, aseguró, refuta las manifestaciones efectuadas por los testigos Elsa Vega de Romero, Germán Ariza Santamaría, Vivian Adriana Herrera Perdomo, José Hernán Arias Arango y Olga Lucía Camacho Castro durante el juicio oral. Así, como éstas sirvieron de fundamento a la condena aplicada al accionante, se impone su absolución, en la medida en que se demostró su condición de poseedor de buena fe.

Por otra parte, dio a conocer que en auto A-313 de 2010, la Sala Octava de Revisión denegó la solicitud de nulidad elevada por la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola Ltda. respecto la sentencia T-201 de 2010, con lo cual se ratifica lo concluido en dicho proveído. Informó que dicha persona jurídica ocultó la existencia de esas determinaciones y, por ello, desconocía lo allí resuelto.

A la par, cuestionó la ausencia de dichas pruebas en el juicio, pues ello perjudicó «de manera grave el derecho de defensa» de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO. Finalmente, acusó las actuaciones de los funcionarios de primera y segunda instancia y el método hermenéutico empleado para abordar el estudio de las pruebas practicadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto AP556-2021, la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por cuanto no logró establecer relación alguna entre los supuestos de las causales propuestas y los argumentos ofrecidos en sustento de las mismas y, por el contrario, encontró que se dirigían a discutir las conclusiones del fallo de segunda instancia respecto del agotamiento previo del trámite conciliatorio y la inexistencia de prueba sobre la alegada posesión pacífica y de buena fe por parte de PINZÓN FORERO del predio objeto del ilícito e insistir en la teoría sostenida por la defensa durante el diligenciamiento.

En sustento, se advirtió que las alegaciones atinentes al indebido agotamiento de la conciliación y la supuesta nulidad derivada de esta circunstancia integraron la estrategia defensiva desde la audiencia de formulación de acusación cumplida el 6 de junio de 2012 y se replicaron en los recursos de apelación y casación. A la par, determinó que las providencias proferidas en sede de revisión de tutelas invocadas como pruebas nuevas son anteriores al fallo de primera instancia y carecen de la idoneidad requerida para desvirtuar los testimonios vertidos en juicio y que sirvieron de cimento a los fallos condenatorios.

En ese orden, encontró que la sentencia proferida por la Corte Constitucional no tiene el carácter novedoso que se le pretende atribuir ─en tanto el actor fue vinculado al trámite desde el principio e intervino oportunamente─ y, además, no contiene ningún razonamiento sobre la posesión de buena fe referida por PINZÓN FORERO. Ésta se restringió a verificar el trámite cumplido por las autoridades policivas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, concretamente a la omisión en que incurrieron al no haber corrido el traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. Ante esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión de la demanda presentada, pues la argumentación empleada en el recurso no cumplió su finalidad.

RAZONES DEL RECURSO: La defensa señaló que la Sala obvió que la acción de revisión está concebida para remediar o corregir injusticias de orden material en las que se haya podido incurrir al interior del proceso penal a causa de los errores cometidos por los funcionarios judiciales. Continuó con la extensa transcripción de varios pronunciamientos tanto de la Sala como de la Corte Constitucional respecto del principio de cosa juzgada, la procedibilidad de la acción de revisión para su remoción y la carga probatoria y argumentativa de quien la promueve, para insistir en que «existió y existe» una violación al debido proceso de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO, en razón a que la Fiscalía General de la Nación no agotó la conciliación según las previsiones del artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que una prueba de dicha omisión es la citación remitida por la Fiscalía General de la Nación para cumplir con dicho diligenciamiento «antes de la audiencia de acusación, cuando ya había fenecido; luego ese ya no era el escenario para corregir su yerro pre-procesal, puesto que los términos son preclusivos». En este punto, también transliteró algunos pronunciamientos de la Corte respecto de la necesidad procesal de agotar el trámite de conciliación y las consecuencias de no hacerlo (CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 29959, CSJ AP, 9 sep. 2009, rad. 32196 y CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637).

Respecto a la causal 3ª invocada, reiteró que la sentencia T-201 de 2010 «tiene el alcance trascendental para predicar la existencia de un error judicial, pues esta prueba es única y coyuntural, que sirve de fundamento para la adopción de un fallo juzgado en donde se absuelva o se aplique el principio de in dubio pro reo a favor de mi defendido con respecto al delito de invasión de tierras», en tanto, adicionó, dentro del juicio demostró que su defendido llegó al predio en disputa por virtud de la compra efectuada a Juan Arturo Muñoz Moreno y completamente ajeno a las controversias suscitadas sobre el mismo.

Por lo demás, se dedicó a un profundo análisis de las normas procesales relativas a la apreciación probatoria, a los criterios de valoración que debe emplear el juez en el ejercicio de sus funciones y a los métodos de interpretación existentes, para destacar que las sentencias de primera y segunda instancia «no estuvieron nutridas de prueba» con la capacidad de llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO en los hechos objeto de enjuiciamiento.

En consecuencia, concluyó que no se analizó en debida forma la prueba nueva que demuestra la inocencia de PINZÓN FORERO, constituida en el fallo T-201 de 2010, el cual, aseguró, es posterior al proceso. Por lo anterior, indicó que el análisis efectuado por la Sala en el auto recurrido es «errado y tergiversado tan solo para negar el recurso extraordinario».

Cumplido el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación, el 19 de mayo de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).

En este asunto la defensa de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO no acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues, en contra de la mejor evidencia, insiste en que no se agotó el debida forma el trámite conciliatorio y, por ello, el diligenciamiento está viciado de nulidad.

Dicho planteamiento ya fue abordado por la Sala en el auto recurrido, en el que se ocupó con suficiencia de las manifestaciones expuestas por la defensa, para resaltar que la acción de revisión no se encuentra instituida para controvertir una decisión judicial por el sólo desacuerdo con lo allí resuelto y, mucho menos, para insistir en aquellos razonamientos que hicieron parte de la estrategia exhibida durante el juicio.

Con tal propósito, se expusieron detalladamente las numerosas oportunidades en que la defensa solicitó ante las instancias la nulidad de la actuación por no haberse agotado la audiencia de conciliación, así como lo señalado por las instancias para denegar tal postulación. En este punto, recuérdese que ese fue el eje de la estrategia desplegada por el apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO desde la audiencia de formulación de acusación hasta la demanda de casación. La acción de revisión ─lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo─ fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en la codificación procesal aplicable, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente previstos, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter rogado no permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.

Por otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, la prueba allegada por el defensor carece del carácter novedoso que se le pretende imputar y, además, no tiene la virtud de derruir las conclusiones del fallo atacado. Mírese que la sentencia de T-201 de 2010 señalada como prueba nueva fue proferida el 23 de marzo de esa anualidad. Entre tanto, la audiencia de formulación de acusación se cumplió el 6 de junio de 2012 y el fallo de primera instancia se expidió el 13 de diciembre de 2013.

Por ello, escapa del entendimiento de la Sala que el abogado del condenado reclame su valoración en esta sede bajo la referida causal de revisión. Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12