CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48305 CIRO ALBERTO OQUENDO VILLAREAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4737-2016 Radicación N° 48305 (Aprobado Acta No.224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto del conflicto de competencia formulado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a CIRO ALBERTO OQUENDO VILLAREAL por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, contenida en la sentencia de 31 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad, Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Contra CIRO ALBERTO OQUENDO VILLAREAL se han dictado las siguientes sentencias condenatorias: i) Por el delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2010.
El condenado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, debido a esa causa. ii) Por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena de 22 meses y 7 días de prisión, proferida por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad, Atlántico, el 31 de agosto de 2011.
El condenado fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero, a la fecha, no ha suscrito la correspondiente acta de compromiso. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien correspondió la vigilancia de la sentencia por hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a través de auto de 26 de abril de 2016, remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, esgrimiendo que de conformidad con el Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la jurisprudencia de esta Corporación, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de la pena de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde se estuviere radicado, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la sentencia respectiva. 3.
Finalmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien actualmente vigila la sanción por el delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por la cual el condenado se encuentra privado de la libertad, mediante auto de 9 de junio de 2016, dispuso enviar el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que resuelva el conflicto de competencia porque, según su opinión, corresponde conocer de la vigilancia de la sentencia al juez de ejecución del lugar donde se profirió la condena, en este caso a un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dado que al condenado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 75 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 200-, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 600 de 2000 –artículos 93 al 98- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3.
Corresponde a la Sala determinar a cuál juez de ejecución de penas y medidas de seguridad compete la vigilancia de la condena en los casos en que el sancionado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias condenatorias. 4.
El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte “en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia”. (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad. 43821).
Por otro lado, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, esta Corporación ha dicho que el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia “ lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000”.
(CSJ AP, 4 agosto 2004, rad. 22.536, reiterado en CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40215 y CSJ AP, 13 septiembre 2014, rad. 44303, entre otras providencias). Aunque la Sala ha sido coherente en la aplicación de los anteriores criterios decisorios, frente a los casos en los que se ha presentado una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras sentencias condenatorias, ha adoptado determinaciones incompatibles, como se expondrá a continuación. En los autos CSJ AP, 15 septiembre 2008, rad. 30553;
CSJ AP, 9 julio 2012, rad. 39344; CSJ AP, 21 octubre 2013, rad. 42456 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, escindió la competencia para la vigilancia de las penas porque el condenado se hallaba en libertad y no era requerido para el cumplimiento de la sanción intramural. En concordancia, respecto de la condena en la cual el penado tenía la condición de “no detenido” asignó la competencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se profirió la sentencia o, en su defecto, al funcionario que profirió dicho fallo, manteniendo la del ejecutor del lugar de la sede del centro carcelario – en función del factor personal -, en relación con las penas que motivaron la privación material de la libertad.
En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. 6.
En el caso que suscita la atención de la Sala, CIRO ALBERTO OQUENDO VILLAREAL purga una pena por el delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, como consecuencia de la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán De conformidad lo enunciado en el numeral anterior, la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la condena por hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dictada en contra de OQUENDO VILLAREAL, el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad Atlántico, frente a la cual le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con sujeción al factor personal relativo al lugar donde el condenado se encuentra materialmente privado de la libertad.
En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a quien fue asignado el asunto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia contra CIRO ALBERTO OQUENDO VILLAREAL por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, proferida por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad Atlántico, el 31 de agosto de 2011, frente a la cual le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Informar de esta determinación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13