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AP4736-2018(53786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53786 Javier Eduardo Trujillo Montilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4736-2018 Radicación N° 53786 (Aprobado Acta No.371) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de Javier Eduardo Trujillo Montilla, quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional -Santander- para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra su representado, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego.

ANTECEDENTES 1.- El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán legalizó la captura de Javier Eduardo Trujillo Montilla, a quien la Fiscalía formuló imputación por las conductas punibles de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado, con base en los artículos 168, 239, 240, inciso 2°, 241-10, 340, inciso 2º, y 365, inciso 3° - ordinal 5°, del Código Penal, respectivamente.

El procesado no aceptó su responsabilidad en los mencionados delitos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.- El 18 de abril de 2018, la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se mantuvo la calificación jurídica respecto de la ilicitud contra la libertad individual, no obstante, se modificaron los demás cargos atribuidos en la vista preliminar.

El concierto para delinquir se adecuó en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, el delito contra el patrimonio económico se ciñó a las previsiones de los artículos 239 y 240, incisos 2° y 4°, y el porte ilegal de armas de fuego se ajustó a la modalidad simple contenida en el inciso 1° del artículo 365 ejusdem. 2.1.- El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en que Javier Eduardo Trujillo Montilla hacía parte de una organización dedicada al «hurto de vehículos tipo camión NHR, NQR, NPR y estacas, en municipios de los departamentos de Santander, Boyacá y Cundinamarca, la cual mediante llamada telefónica contratan a sus víctimas para efectuar supuestos acarreos, posterior a esto son citados y abordados por uno o dos de los integrantes de esta organización, siendo conducidos a la supuesta finca, ingresándolos por trochas, lugar donde son intimidados con arma de fuego por la persona que lo conduce en zona despoblada y en forma inmediata del lugar boscoso salen cuatro o cinco personas más de la misma organización, procediendo a amarrar a su víctima y desplazarla, sometiéndola por lapsos de cuatro a cinco horas, permitiendo así el traslado del automotor vía Bogotá para ser desarmado en su totalidad y vender sus autopartes».

Concretamente, el procesado fue vinculado con el acaecimiento de los siguientes hechos: Es así como se establece la perpetración de varios delitos fuera de los ya referidos, por parte de esta organización delincuencial siendo víctimas JOSÉ FAEL GUTIÉRREZ CARDOZO respecto del vehículo de placas TAU OOO, hechos ocurridos en Moniquirá, Boyacá, delito de secuestro simple, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado… 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional -Santander-.

El 10 de septiembre de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de la acusación, la delegada del órgano de persecución penal expresó lo siguiente: «[L]a Fiscalía había solicitado con antelación una preclusión respecto de estos mismos hechos, en razón a que específicamente sobre los hechos solamente se contaba con la prueba específicamente de uno de los casos.

Si bien es cierto, al procesado se le había imputado el delito de concierto para delinquir, revisados todos los elementos materiales de prueba, evidencia física e informes legalmente obtenidos, se establecía que al señor Javier Eduardo Trujillo Montilla solamente lo reconocía la víctima José Fael Gutiérrez Cardozo, que esos hechos ocurrieron en el municipio de Moniquirá y que estaban siendo investigados bajo el radicado 154696000120-2015-00230.

Hechos ocurridos el 25-05 de 2015 en el municipio de Moniquirá – Boyacá. Que de igual manera se solicitaba la preclusión, en razón a que pues por el concierto no se podía establecer que realmente el señor Javier Eduardo Trujillo Montilla hubiera intervenido en otras actividades delictuales en el municipio de Puente Nacional o dentro de la circunscripción del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.

Repito, únicamente, se contaba con prueba de que había actuado en el caso específico del cual fue víctima el señor José Fael Gutiérrez Cardozo, quien como ya indiqué, y pues esto se colocó en la acusación, le fue hurtado el vehículo de placas TAU – 000, hechos ocurridos en Moniquirá – Boyacá, entonces en aquella ocasión…, en la solicitud de preclusión, su señoría consideró que no se debía precluir, sino lo que se debería es plantear un conflicto de competencia, en razón a que por estos hechos debería conocer el señor Juez Penal del Circuito de Moniquirá o pues en este caso, de acuerdo con los elementos que hemos allegado al expediente, de esos hechos está conociendo…la Fiscalía 38 Seccional apoyo EDA de la ciudad de Tunja -Boyacá-. 4.- Frente a lo anterior el abogado de Jorge Enrique Camacho Carvajal aseguró que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento, pues atendiendo a que el acontecer fáctico ocurrió en Moniquirá y se sabe que ante una delegada de Tunja cursa investigación paralela por el hurto del cual fue víctima José Fael Gutiérrez Cardozo, atribuido a su representado, la actuación debe adelantarse ante un Juez Penal del Circuito de cualquiera de dichos territorios. 5.- En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de Javier Eduardo Trujillo Montilla asegura que el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Moniquirá o de la ciudad de Tunja. 2.- Previo a definir dicha problemática, es pertinente indicar que las posibles inquietudes que pueda suscitar la información suministrada por la Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional -Santander- con relación a que « Javier Eduardo Trujillo Montilla solamente lo reconocía la víctima José Fael Gutiérrez Cardozo, que esos hechos ocurrieron en el municipio de Moniquirá y que estaban siendo investigados bajo el radicado 154696000120-2015-00230…», no serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, toda vez que dicho tópico resulta ajeno al presente incidente.

De tal manera, resultan desatinadas las afirmaciones realizadas por las partes y el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en cuanto a que lo concerniente al adelantamiento simultáneo de la aludida investigación debe discutirse en el trámite de definición de competencia, por cuanto la presunta afectación al principio del non bis in ídem debe ser examinada por los funcionarios judiciales competentes, a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello. 3.- Puntualizado lo anterior, dígase que el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.-1.- En el sub lite, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Javier Eduardo Trujillo Montilla por concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego.

Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, el mencionado, presuntamente, perteneció a una organización delincuencial dedicada al hurto de vehículos de carga en los departamentos de Santander, Boyacá y Cundinamarca.

De tal manera el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. 3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 4. En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 de Mayo de 2016, Rad. 47957). 4.1.- En atención a que las ilicitudes contra la seguridad pública han sido adecuadas en los incisos 1º de los artículos 340 y 365 del Código Penal y el delito de secuestro simple en el artículo 168, no hay discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que al no existir asignación especial el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

Aunque la Fiscalía omitió especificar la cuantía del hurto calificado no se desvirtúa la anterior conclusión, pues, incluso, en el evento de que el delito contra el patrimonio económico se hubiere cometido en monto no superior a $96’652.500, y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal, según el contenido del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la parte inicial del artículo 52, «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del asunto», motivo por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de categoría circuito. 4.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».

Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el secuestro simple, tipificado en el artículo 168 del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 16 a 30 años y multa de 600 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mientras que los restantes delitos, a saber, el hurto calificado de los artículos 239 y 240, incisos 2° y 4°, del Código Penal, se sanciona con privación de la libertad de 8 a 16 años, el porte de arma de fuego del artículo 365 tiene prisión de 9 a 12 años, y la pena del concierto para delinquir previsto en el inciso 1º del artículo 340 oscila de 4 a 9 años de prisión. 4.2.- Ahora bien, en el escrito de acusación se consignó que el delito contra la libertad individual de la que fue víctima José Fael Gutiérrez Cardozo, y que en forma concreta se le atribuye a Javier Eduardo Trujillo Montilla, tuvo lugar en el municipio de Moniquirá -Boyacá-, lugar en que también se tiene conocimiento ocurrió el hurto calificado.

Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales del circuito de ese territorio. 5.- En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Javier Eduardo Trujillo Montilla, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá -reparto-. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional -Santander-. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-8 carpeta principal. � Fl.7 carpeta principal. � Suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, fecha en que se dice acaeció el referido delito. � Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. � Modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. � Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. � Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1 PAGE 12